martes, 20 de febrero de 2018

LA PUNTA DE ICEBERG EN EL CASO ARLETTE CONTRERAS EN DONDE SE EVIDENCIA LA INCAPACIDAD , DESAFUEROS, OMISIONES E IRREGULARIDADES DE LOS FISCALES CONVERTIDOS EN FISCALES -INVESTIGADORES- ACUSADORES POR EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL ( 2004)



La sentencia que absolvió a Adriano Pozo, expareja de Arlette Contreras por haber agredido a su ex pareja en un hotel de Huamanga en el año 2015 por intento de feminicidio y  tentativa de violación sexual ha suscitado  debate y cuestionamientos a los jueces de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho , empezando por el hecho de que si no era responsable Adriano Pozo de los presuntos delitos que se le atribuían porque los magistrados le imponen una reparación civil de 100 mil soles.

El Ministerio Público había calificado los hechos contra  ADRIANO MANUEL POZO ARIAS  de  delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Feminicidio en Grado de Tentativa y  delito contra La Libertad, en la modalidad de Violación Sexual en Grado de Tentativa; previsto en el primer párrafo del artículo 108°-B, inciso 2) (supuesto: coacción) del Código Penal, y en el primer párrafo del artículo 170°del mismo cuerpo legal, y el artículo 16 del Código Penal.

El debate se intensifica .  Mientras unos hacen recaer sobre el Poder Judicial la absolución de Adriano Pozo, agresor de Arlette Contreras; otros apuntan los reflectores sobre el desempeño del Ministerio Público, no solo a la hora de actuar con rapidez y pericia en la investigación, sino también por haberse «arriesgado» a imputar delitos que no pudo probar.
Los magistrados ,  tal parece que no es para  curarse en salud, en la sentencia absolutoria han concluido que el Ministerio Público no ha cumplido a cabalidad las funciones que la ley le concede .

Esta es la punta del iceberg que pocos ven o analizan.

¿No será que el nuevo rol de fiscal-investigador -acusador que el código procesal penal del 2004 le queda demasiado grande a los fiscales?

¿Cuáles son los cuestionamientos que le hacen a los fiscales en este caso  que al final de la sentencia los magistrados deciden remitir copias certificadas de los actuados procesales pertinentes al Órgano de Control del Ministerio Público?.

Los miembros del Ministerio Público, conforme al artículo 65 del Código Procesal Penal, ejercen la acción penal de la investigación del delito y par ejercer esta acción penal deben obtener los elementos de convicción necesarios , de cargo y descargo, para determinar si la conducta incriminada es delictuosa , determinar las circunstancias y el móvil e identificar a los autores o partícipes en su comisión. Todo ello está en el Art. 321 del  código procesal penal cuando se menciona la finalidad de la investigación preparatoria ; todo ello con la  finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito.

Cuando el  Fiscal-investigador-acusador tenga  noticia de un hecho delictuoso, realizará  –si correspondiere– las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional , indicándoles a los policías el objeto y las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez; todo ello, porque con el código procesal penal del 2004 los policías han pasado a ser elementos de apoyo del fiscal, o sea, simples amanuenses , secretarios o mesas de partes .

Los desafueros, omisiones, irregularidades, deficiencias e incapacidades mostradas en el presente caso son las siguientes :

1.    El  Ministerio Público, no ha cumplido a cabalidad las funciones que la ley le concede ( caso contra la libertad sexual) cuando no determina el  instrumento o la acción que ha originado cortes, roturas, por tracción violenta, deformación, orificios y/o desgarros, que debieron haberse realizado de manera oportuna; y que las muestras debieron haber sido tomadas  del área circundante a la escena del delito, tomando en cuenta las reglas de seguridad, para evitar contaminación, adulteración, manipulación, etc. Esto se conoce como indicios materiales que debieron haber sido recogidas en la escena del delito ..
2.    El  Ministerio Público no solicitó de manera inmediata la entrega de las prendas de la agraviada (vestido, pantis, ropa interior y brasier) para el dictamen de biología y de ingeniería forense, debido a que la agraviada los entregó cinco días después de suscitados los hechos.
3.    El  Ministerio Público no exhibió la prueba material a los sujetos procesales, es decir las prendas de vestir de la agraviada que fueron materia de examen biológico y de ingeniería forense, para su reconocimiento.
4.    No presentaron como  órgano de prueba a los autores del dictamen de Biología Forense N° 237/2015, de fecha 5AGO2015, de folios 234  del  expediente judicial, el mismo que dio origen al dictamen de Ingeniería Forense, que se practicó el 24 de marzo del 2016, es decir luego de siete meses de haber recepcionado las muestras, de la Oficina de Criminalística de Ayacucho –oficio No. 033-2015-REGPOL– Ayacucho de fecha 22 de agosto del 2015 (folios mil nueve y siguientes del cuaderno de debate); y que el resultado de la Pericia de Ingeniería Forense fue recepcionado en esta ciudad por el Ministerio Público con fecha 26 de mayo del 2016 (folios mil ocho del cuaderno de debate).

Es por eso que los magistrados deciden enviar copias certificadas de los actuados procesales pertinentes al Órgano de Control del Ministerio Público de esta ciudad, para el ejercicio de sus atribuciones, respecto al actuar de los señores Fiscales que intervinieron a nivel de la investigación preliminar; toda vez que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, el deber de probar su imputación, tenemos que el no ofrecimiento de los elementos de prueba obtenidos durante la etapa de investigación, es su exclusiva responsabilidad; más aún cuando el propio representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien debe, inicialmente, formarse convicción respecto de la responsabilidad penal.

¿Por qué se presentan estos desafueros ,  omisiones, irregularidades y deficiencias en la investigación que práctica los fiscales como directores de la investigación preparatoria?


1.    La falta de estrategia investigativa

La mayoría de los fiscales , como no conocen la metodología de investigación criminal y son neófitos en cuanto a la ciencia de criminalística, no saben diseñar y llevar a cabo una estrategia investigativa o plan de investigación criminal acorde con la estrategia investiga que señala el artículo 65.4 NCPP , asimismo, un plan de investigación conforme al Manual para el desarrollo del plan de investigación , aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1590-2011-MP-FN del 11 de agosto 2011 en donde recomienda trabajar en base a las hipótesis incriminatorias , partiendo de ellas , se determina los objetivos de la investigación y luego se verifican y contrastan la información para elaborar la teoría del caso .

Al no saber diseñar una estrategia investigativa no cuentan con un  plan de investigación , flexible, dinámico, adaptable al caso, que asegure el éxito de la investigación , con plazos bien marcados,   y su celeridad, debido a errores , ignorancia o mala práctica en el método de investigación criminal , muchas veces debido a negligencia o inexperiencia en la aplicación de este método.

Esto se expresa cuando la  información durante la etapa de averiguación es recogida de manera tendenciosa o maliciosa para incriminar al investigado, utilizando simples datos como elementos de convicción para requerir medidas coercitivas personales o reales.
Se acumulan e incorporan a la investigación documentos que no son útiles, pertinentes, conducentes.

 Al no contar con un plan de investigación criminal no se puede controlar los plazos de investigación y el cumplimiento de las metas por lo que solicitan o requieren prolongación y prolongaciones o adecuación de los plazos de la investigación preparatoria y los jueces de investigación preparatoria que tampoco tienen una idea de lo que se el diseño de la estrategia investigativa y el uso de hipótesis incriminatorias , les conceden complacientes las prolongaciones de la prisión preventiva .

2.    Los fiscales no saben  elaborar hipótesis incriminatorias 

No trabajan con sólidas hipótesis incriminatorias que se van configurando  conforme al avance de la investigación ; hipótesis que se relacionan con las hechos objeto de imputación y con los elementos de convicción y los medios probatorios ; confundiendo lo que son simples datos fácticos ( indicios sin probar) con elementos de convicción o medios probatorios.

Por ejemplo, encuentran un sello de agua en la escena de un delito que viene a ser un indicio sin probar y lo consideran como elemento de convicción sin haber enviado a pericia este sello ( indicio probado) y sin demostrar si se utilizó para falsificar una firma o en algún documento fraudulento ( elementos de convicción ). .

Entonces, el hecho objeto de imputación contaría con elementos de convicción, probados y sólidos .

Si se puede conseguir mayores elementos de convicción serían concurrentes , necesarios , suficientes .

Esta confusión de la fiscalía genera incertidumbre, retrasos en la investigación y puede ser tomado como elemento de convicción para prolongar las medidas cautelares o restricción de derechos fundamentales .


Si bien la calificación jurídica del Ministerio Público es de carácter provisional y relativo en la etapa de investigación preparatoria ( el artículo 349.2 del NCPP) autoriza su cambio en la acusación con pleno respeto al principio acusatorio, no se puede negar que tiene implicancia sustancial en la adopción de medidas limitativas de derecho o para  justificar los requerimientos de medidas restrictivas de derecho reales y personales como es la prisión preventiva o las incautaciones .

Esto se evidencia cuando la fiscalía agrega a su tipificación legal la agravante organización criminal que tiene implicancia para justificar la declaración de complejidad del proceso (Art. 342.3 h) del NCPP y tiene incidencia en el plazo de la investigación preparatoria. En el caso de investigación compleja, lo normal es ocho meses de investigación preparatoria pero cuando es por organización criminal, el plazo de investigación preparatoria se extiende a 36 meses y puede prorrogarse un plazo igual ( hasta 72 meses).

Al Colocar la agravante “organización criminal”  a un delito base , también le da argumentos al INPE  para  enviar al procesado a una cárcel de máxima seguridad , no obstante ser un procesado- primario, te envían al penal de Piedras Gordas, clasificándote en le etapa A del régimen cerrado especial , en  aplicación de los artículo 11B,11C del Código de Ejecución Penal , Artículo 62 del Reglamento del Código de Ejecución Penal . 

Según el Art. 336.2 del NCPP, la tipificación específica está en relación o debe corresponder con los hechos objeto de imputación  pero sucede que los hechos no pueden tener una justificación indicaría o elementos de convicción o un nivel de individualización razonable y riguroso para disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria  y sucede también que durante la investigación preparatoria los hechos objeto de imputación pueden variar , cambiar en cuanto a su nivel de precisión ( relato histórico y el aporte presuntamente delictivo de los implicados)  debido a que el hecho objeto de imputación tiene carácter amplio  o relativamente difuso , es un suceso complejo, algo incierto, de concreción tardía .

Si bien es cierto que se requiere para la formalización de la investigación preparatoria un nivel de sospecha inicial  o  hechos de apariencia delictiva perseguible, presupuesto jurídico- material  atribuible a una persona con cierto nivel de individualización razonables y riguroso.

Pero ,  ¿Quién controla los presupuestos jurídicos-materiales en sede de investigación preparatoria? ¿Quién controla los indicios y su relevancia probatoria?

Pero, lo más importante: ¿ Quién controla la estrategia investigativa?

Bastaría que el fiscal califique jurídicamente un hecho objeto de investigación con la agravante de organización criminal para que quede formalmente válido el proceso a sabiendas que no se presenta las características de un hecho para ser considerado una conducta incriminada delictuosa( objeto de la investigación criminal ) o para la agravante “organización criminal “.

Modelo de Plan de Investigación Criminal que deberían seguir los fiscales -investigares acusadores .


La norma refiere que como la  formalización de la acción penal es un acto procesal y no un acto jurisdiccional, el órgano jurisdiccional puede intervenir para corregir los desafueros del fiscal sólo por la vía específica de la excepción de improcedencia de acción (Art. 6° .1.b) NCPP), pero en los hechos no sucede nada, cuando se refiere a casos emblemáticos , porque prima más la presión mediática  y políticas que la verdad y la justicia .

La incorporación al proceso de medios probatorios ineficaces, ilícitos, prohibidos en la etapa de investigación preparatoria, así como una calificación jurídica inmotivada o errada tiene serias consecuencias en las medidas cautelares o medidas de carácter restrictivo personal ( prisión preventiva ) o reales (incautaciones o embargos)   algo  que resulta insostenible debido a que las medidas cautelares y las medidas restrictivas son medidas instrumentales que solo se justifican cuando  satisfacen la necesidad de la persecución penal  .


Como, por ejemplo, la razonabilidad y proporcionalidad.

Este grado de discrecionalidad del fiscal ha sido analizada en la STC (Exp. N.º 06167-2005-PHC/TC, FJ 30) en donde se menciona que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se debe sujetar a  principios constitucionales proscribiendo las actividades caprichosas, vagas e  infundadas desde una perspectiva jurídica; las decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y  todo aquello que es  contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

Pero como son amantes del principio : “Primero te detengo y luego te pruebo”( para ello requieren que estés en prisión preventiva , conviviendo con sentenciados , como sentenciado) , esto  lleva a que el plazo de investigación preparatoria se convierte en interminables y que los 36 meses que primero solicitaron se conviertan en 72 meses (seis años de investigación preparatoria )

Lo que ha sucedido en el Caso de Arlette Contreras con el Ministerio Público es solo la punta de iceberg  de la mala praxis , irregularidades, deficiencias, omisiones e incapacidad de algunos fiscales en la investigación preparatoria desde el momento que el nuevo código procesal penal ( 2004) le confiere tres roles : FISCALES-INVESTIDORES -ACUSADORES , cuando realmente no están preparados para diseñar y llevar a cabo una estrategia investigativa o plan de investigación criminal .

Febrero 2018
Gerard Ingenieros

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