sábado, 25 de noviembre de 2023

LEGISLACION NACIONAL E INTERNACIONAL SOBRE EL TERRORISMO

 




I.             INTRODUCCIÓN

Partiremos de la premisa que el  conocimiento no puede ser considerado un fin en sí mismo, un tesoro a guardar para ser contemplado y entendido sólo por especialistas.

Su utilidad radica en mejorar la vida de las personas haciéndolas participes de su propia historia, de su entorno, de los hallazgos, pensamientos y sensibilidades que han construido el momento que vivimos, haciéndolas sentir parte de algo más grande y profundo ; en resumen, su cultura.

Este texto es el compendio de las lecciones dictadas en la  asignatura de Legislación nacional e internacional del delito de terrorismo para oficiales y suboficiales de la PNP del  Primer Curso  de Capacitación y Actualización Policial y Técnicas de   Investigación  del Delito de Terrorismo y conexos desarrollado en el  Instituto de Investigación Criminal que regenta la Dirección Nacional de Investigación Criminal, periodo del  6 de noviembre al 9 de diciembre del 2023.

El autor espera que este texto sea de utilidad para la capacitación de los detectives que luchan contra el terrorismo y para el desarrollo y difusión de la doctrina y la ciencia policial haciendo hincapié que este compendio no es algo acabado , está sujeto a revisión, actualización y perfeccionamiento de los mismos policías y de los “policiólogos” o estudiosos de la ciencia policial .

Este texto está en  consonancia con el sílabo y  abarca diversos temas , tales como :

  • ·      Conceptualizaciones: terrorismo, acto terrorista, narcoterrorismo, terrorista, grupo terrorista y apología del terrorismo.
  • ·      Terrorismo y conflicto armado interno.
  • ·       Guerra revolucionaria y terrorismo.
  • ·       El terrorismo en el derecho internacional.
  • ·       Historia de la legislación antiterrorista en el Perù
  • ·       Estrategia legal del PCP-SL

 El autor

II.   Conceptualizaciones

A. Terrorismo

La violencia no es algo extraño a nuestras vidas.

Desde pequeños, conocemos los conflictos que se producen al interior de toda sociedad, en la interacción con nuestros semejantes.

 Sin embargo, incluso la violencia tiene límites, sin los cuales la existencia misma de las sociedades. tales como las conocemos, se desintegrarían. Uno de aquellos «excesos» de la violencia en la actualidad, es el llamado «terrorismo». Pero. aclaremos, ¿que es terrorismo?

Definir que es terrorismo es algo sumamente complicado porque en primer lugar el  vocablo terrorismo tiene una connotación negativa, siniestra, de ejercer violencia de forma indiscriminada.

Ello no tiene nada de raro porque hay diversos fenómenos sociales que no tienen una definición clara e unívoca.

 Pensemos nada más que en las definiciones de fascismo, nazismo, democracia, derechos humanos, por citar algunos ejemplos

Incluso,  los propios grupos terroristas son conscientes de lo negativa -y perjudicial para ellos- connotación del vocablo «terrorismo», prefiriendo la palabra «guerrilla», “revolucionario”.

Para hacer más complejo el panorama, el vocablo «terrorismo» tiene una historia accidentada.

Desde que existe el hombre, se han cometido atrocidades y crueldades en contra de grupos humanos, de pueblos enteros, por distintos factores y por distintos medios.

No es algo exclusivo ni excluyente para un determinado pueblo.

Desde los «hashashin» o «asesinos» de la época de las Cruzadas , a los grupos nihilistas y anarquistas de la Rusia Zarista , hasta los actuales grupos terroristas del siglo XXI pueden existir mil años de distancia, pero los métodos casi no han cambiado: asesinatos selectivos de personalidades o funcionarios gubernamentales, atentados espectaculares -generalmente contra la población- para llamar la atención, acción clandestina en la población con la finalidad de ganar adeptos, etc.

Ese tipo de acciones son las que señalan, a ojos de la población, en que consiste el terrorismo.

 Esta actuación de los grupos terroristas se ha manifestado siempre en contra de todas las normas de derecho existentes, por considerar que genera un daño innecesario, injusto e indiscriminado.

El blanco de esta violencia indiscriminada suele ser gente común que se dirige al trabajo en autobús o que está tomando un café en la terraza de un bar.

Pero  un acto de terrorismo también puede alcanzar a personas que están en el candelero: funcionarios del Gobierno, líderes de la oposición, militares o agentes de policía.

Este recurso a la violencia indiscriminada y sin control se ha considerado siempre contrario a las normas del derecho, tanto a las que contienen los tratados internacionales que protegen al ser humano como a las codificadas en los instrumentos jurídicos de nivel nacional.

El  terrorismo tiene en su configuración elementos políticos y culturales.

En la Edad Media,  los llamados "asesinos» cometieron crímenes políticos, basándose en su credo religioso musulmán, en lucha contra los "herejes» (otros musulmanes) o contra los cristianos.

También podemos hallar razones políticas, como en el siglo XIX, cuando la violencia era la forma de demostrar su oposición al régimen político imperante o al «Sistema» o a veces, el propio sistema político creaba formas para eliminar a sus propios rivales políticos o ideológicos al interior de una sociedad determinada, lo que implica a su vez la existencia de un llamado «terrorismo de Estado», tal como pudo surgir en la época de la Revolución Francesa  o hicieron los fascistas y los nazis con los comunistas o con los judíos en Italia o Alemania o Italia, respectivamente

a)  La Real Academia Española

Gramaticalmente el terrorismo, se halla en el diccionario de la Real Academia Española : dominación por el terror, o la sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror o terrorista es partidario del terrorismo .

Definición sujeta a críticas porque al utilizar la expresión   ” terrorista es partidario del terrorismo”, omite las causas y los fines de esa actividad dirigida a infundir terror, pero proporciona unos elementos comunes a cualquier análisis: no hay terrorismo sin el recurso a actos violentos y sin el objetivo de producir un estado de miedo, aún más, de terror.

b)  El libro origen , desarrollo y ocaso del terrorismo ( primera parte)

 Actos de violencia armada contra la vida, el cuerpo , la salud , la libertad y el patrimonio público y privado de las personas de un modo sistemático y planificado que tiende a crear una situación de inseguridad y de peligro colectivo  para alterar el orden constitucional o la organización jurídica del sistema democrático

c)  ONU (Organización de las Naciones Unidas)

Actos criminales con fines políticos, concebidos y planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas, o en personas determinadas.

d)    ONU (otra definición más reciente)

Todo acto ilícito e intencional que cause la muerte o lesiones graves a una persona o personas, o que cause graves daños o produzca o pueda producir un grave perjuicio económico a una instalación gubernamental o pública, a una infraestructura, un sistema de transporte y de comunicación pública con el  propósito de la acción es, por su naturaleza o su contexto, intimidar a la población, u obligar a un gobierno u organización internacional a hacer o dejar de hacer algo.

e)    Word Reference Dictionary

Forma violenta de lucha política mediante la cual se persigue la destrucción del orden establecido o la creación de un clima de temor e inseguridad. Son actos de violencia armada contra la vida, la salud y la libertad de las personas, que, ejecutados de un modo sistemático y planificado, tienden a crear una situación de inseguridad y de peligro colectivo, para alterar el orden constitucional o la organización jurídica del sistema democrático.

f)   En la guerra no convencional

Es  el conjunto de acciones encubiertas de violencia física o psicológica realizadas sobre personas, que van desde la simple amenaza hasta el asesinato, a fin de separar a la población de la autoridad legalmente constituida, para lograr la conquista del poder. Es la dominación por medio del terror.

g)  El Decreto Ley Nº 25475, del 06 de Mayo de 1992

Actualmente el tipo penal de terrorismo está comprendido en el artículo 2.º del Decreto Ley N.º 25475 del 6 de mayo de 1992 que define el terrorismo como : “El acto de provocar , crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realizar actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.

2.  Las precisiones y alcances del término terrorismo por el Tribunal Constitucional.

Según el TC , no cualquier conducta puede ser tildada de terrorismo porque sería vulnerar el  principio de legalidad penal consagrado en el literal “d” del inciso 24) del artículo 2.º de la Constitución Política del Perú ( nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible).

Este principio ha sido recogido por los principales instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11.°, numeral 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9.°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15.°.

El principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley.

Actualmente el tipo penal de terrorismo está comprendido en el artículo 2.º del Decreto Ley N.º 25475 del 6 de mayo de 1992 que define el terrorismo como el acto de provocar , crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realizar actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.

Pese a las críticas y cuestionamiento a este artículo en el sentido que viola el principio de legalidad porque la figura del terrorismo es imprecisa, abstracta y abierta( muchas conductas pueden ser comprendidas como terrorismo).

Pero , el TC reconoce márgenes de indeterminación razonable que contiene esta norma", agregando a ello que la aplicación de este dispositivo debe orientarse en el sentido indicado en las pautas interpretativas de esta sentencia, por lo que las interpretaciones que inobserven estas pautas vulneran el principio de legalidad (lex stricta).



El Tribunal Constitucional menciona que del texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 citado, se observa que el legislador ha previsto tres modalidades de conductas básicas: 

1.- Provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de ella.

2.- Actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra bienes o servicios ( el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio y el empleo de medios idóneos para causar esos estragos)

3.- Actuación a través de los medios típicos previstos en la ley (empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado).Los medios típicos son equivalentes a armamentos, materia o artefactos explosivos y que tengan idoneidad , o sea, para causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.

 En ese sentido, el Tribunal Constitucional juzga que una interpretación que extienda la prohibición al uso de cualquier medio, sin consideración a su equivalencia racional con “armamentos, materias o artefactos explosivos” y su potencial referido sólo a los casos de grave dañosidad, vulneraría el principio de lex stricta.

La primera modalidad (atemorizar a la población o la acción de provocación, creación o mantenimiento de un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella) ha sido prevista por el legislador como una exigencia objetiva (elemento del tipo objetivo), a diferencia de la legislación antiterrorista previa, que lo consideraba como un elemento subjetivo (es el caso del Decreto Legislativo N.° 46 que en su artículo 1º hace referencia al “propósito de provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror en la población o un sector de ella”).

Una interpretación que considere que la acción bajo comentario tiene la condición de elemento objetivo resulta atentatoria del principio de culpabilidad, que, como exigencia de la cláusula del Estado de Derecho, se deriva como un principio constitucional implícito que limita la potestad punitiva del Estado.

Por ende, no basta la sola afectación o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos que el Derecho Penal protege.

El principio según el cual “no hay pena sin dolo o culpa” exige que el actor haya actuado con voluntad de afectarlos, criterio recogido en el artículo 12.º del Código Penal de 1991.

Finalmente, el Tribunal Constitucional debe señalar que el delito previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N°. 25475, exige necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades del tipo penal, además de la intencionalidad del agente.

 En efecto, como antes se ha descrito, el artículo 2 en referencia, establece un tipo penal que incorpora tres elementos objetivos, los cuales deben concurrir necesariamente para la configuración del delito de terrorismo.La falta de uno de ellos, hace imposible la tipificación.

Por lo tanto, los jueces no pueden condenar, al amparo de dicho artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475, a una persona por el solo hecho de que se haya lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos señalados en la misma disposición legal sin tomar en cuenta el análisis de su culpabilidad.

3.  Política Nacional de Lucha Contra el Terrorismo 2019-2023[1]

El terrorismo implica un conjunto de acciones, intencionales e ilícitas, que emplean, exaltan o hacen apología de la violencia con fines políticos en ocasiones para promover una ideología, religión o un proyecto.

Las acciones de esta índole pueden tener la finalidad de instaurar el miedo en una población o emplear el miedo con el propósito de difundir un mensaje político y forzar la satisfacción de sus demandas.

Actualmente, tras los rezagos dejados por el terrorismo, las fuerzas del orden —Dirección Contra el Terrorismo PNP (DIRCOTE) y Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (CCFFA)— han dividido el accionar terrorista en acciones directas e indirectas, de modo que esto permita el diseño de estrategias y ejecución de operaciones en la lucha contra el terrorismo.

Se entiende por acciones directas aquellas acciones de carácter violento que son perpetradas por organizaciones o individuos, como asaltos, ataques a helicópteros, coches-bomba, ataques contra instituciones militares o policiales, asesinatos selectivos (autoridades políticas, militares, policiales y civiles), sabotajes (contra la actividad minera, las redes eléctricas, la red vial y fábricas, centros comerciales, servicios públicos, entidades bancarias, coches-bomba contra la población) hostigamientos, intercepción de vehículos, incursión a poblados y robo (víveres, ropa, herramientas, etcétera), secuestros, asesinatos, acciones de sabotaje. A su vez, las acciones indirectas son aquellas acciones de carácter no violento, principalmente las de agitación y propaganda, que tienen por finalidad difundir la ideología terrorista y crear temor en la población como parte de su guerra psicológica; son sus principales modalidades la infiltración en movilizaciones, marchas y concentraciones, además del uso de pintas, embanderamientos, la generación de disturbios, iluminaciones, paneles e invasiones, la distribución de volantes y pegatinas, así como la difusión de pronunciamientos vía internet. Así mismo, entre estas acciones indirectas se consideran aquellas que pueden tener un carácter verbal o escrito

Para efectos de esta Política también se consideran en la definición de acciones indirectas las actividades de apología consideradas en la Ley N° 30610, promulgada el 19 de junio de 2017, la cual en su artículo 316 define la apología como “El que públicamente exalta, justifica o enaltece un delito o a la persona condenada por sentencia firme como autor o partícipe”. Lo señalado no forma parte de una lista única y cerrada. Por el contrario, ante cualquier futura situación pueden añadirse nuevos actos terroristas que serán condenados y sancionados.5

4.  Los elementos fundamentales en la definición del delito de terrorismo.

La doctrina considera que en la definición de terrorismo , se pueden extraer tres elementos fundamentales :

·  Elemento teleológico o finalista o la motivación político-ideológico.- El terrorismo busca que subvertir total o parcialmente el orden político constituido, utilizar el terror para alterar el orden democrático y constitucional del estado de derecho y ponerlo objetivamente en peligro. El bien jurídico tutelado es el régimen político democrático definido por la Constitución, vale decir, la Seguridad Nacional. En consecuencia, los ilícitos penales cometidos por agrupaciones organizadas que no afectan este bien jurídico, porque no tienen la finalidad de sustituir o variar el régimen político-democrático establecido por la Constitución y carecen del elemento subjetivo tipificante no constituyen terrorismo.
·  Provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o temor ( condición necesaria para obtener sus objetivos).
·    Actos o amenazas de violencia a través de estrategias coercitivas o métodos de los más variados , tales como: atentados contra la vida, salud, propiedad, libertad, etc.

El fin político o teleológico aparece como indispensable pero siempre que venga acompañado de la violencia, de la lesión de bienes jurídicos no políticos.

La violencia es la forma mediante la cual debe realizarse la finalidad del terrorismo, para que éste presente un disvalor jurídico-penal.

El terrorista busca que provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de ella.

Esta situación , creada ex profeso, le debe permitir alcanzar un determinado objetivo a través de los más variados medios( actos o amenazas de violencia); estado de terror obedece a la ausencia de límites y su carácter imprevisible.

a)  Ausencia de límites e imprevisibilidad= temor

El estado de terror, zozobra o temor en la población se consigue por la ausencia de límites y su carácter de imprevisible . La ausencia de límites se  presenta por la no discriminación de las víctimas, en la ausencia de inocentes. Cualquier medio es valioso y cualquier persona puede ser sacrificada en aras de los intereses finales que justifican las acciones terroristas( ausencia de discriminación).

Esto contribuye a sembrar el miedo, porque si nadie en particular es un objetivo, ninguno puede considerarse a salvo. Por ejemplo, en un coche-bomba se presentaba la ausencia de límites .

El carácter imprevisible de las acciones contribuye de modo decisivo a multiplicar el efecto del terror y ansiedad buscada.

Los actos terroristas son realizados por sorpresa y en forma clandestina y eso tiene una doble función en la estrategia terrorista: es garantía de impunidad.

Entonces, el terrorismo es el propósito de sembrar el terror, de provocar una situación o estado de pánico que permite alcanzar un determinado objetivo , a través de diversos medios.

La clave de la comprensión del terrorismo es su dimensión instrumental, su carácter de estrategia o de método o herramienta al servicio de una actividad definida como criminal, para el uso o la amenaza de violencia .

Para ello requiere una estructura o sistema de actuación ( uso sistemático de la violencia).

Otro aspecto importante es que la violencia la utilizan de manera planificada y sistemática a través de un grupo con proyecto político o programa estratégico. Hablar de estrategia descarta el hecho como algo aislado , incidental.

5.  Terrorismo a nivel internacional

A  nivel internacional  existe problemas  para  definir lo que es terrorismo debido a los  distintos enfoques, sobre todo políticos que existen sobre lo que significa terrorismo o terrorista porque se confunde con subversión , guerrilla o insurgencia.



En  una de las tantas asambleas generales de la ONU , dedicada especialmente a precisar el término “terrorista”, no pudieron avanzar demasiado en la definición.

En términos jurídicos, aunque la comunidad internacional aún no ha adoptado una definición general de terrorismo, en declaraciones, resoluciones y tratados «sectoriales» universales vigentes relacionados con aspectos concretos del terrorismo se definen ciertos actos y elementos básicos.

 En 1994 la Asamblea General aprobó la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional en su resolución 49/60, en cuyo párrafo 3 señaló que el terrorismo incluye «actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas», y que esos actos son «injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos».

Diez años más tarde el Consejo de Seguridad, en su resolución 1566 (2004), se refirió a «actos criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de realizarlo».

Posteriormente, el Grupo de alto nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio describió el terrorismo como «cualquier acto... destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a un no combatiente, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo» e identificó algunos elementos clave, haciendo referencia a las definiciones que figuraban en el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y en la resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad6

B. Terrorista

Terrorista es el que practica el terrorismo o lleva a cabo el  acto terrorista.

El vocablo “ terrorista” se ha vuelto usual en el Siglo XXI y muchas veces se utiliza con ligereza , ambigüedad .

Muchos   tienen una idea vaga e imprecisa de lo que realmente significa  terrorista.

Incluso, en una de las tantas asambleas generales de la ONU , dedicada especialmente a precisar el término “terrorista”, no pudieron avanzar demasiado en la definición.

La CIDH en su informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Perú

en el contexto de las protestas sociales constató un deterioro generalizado del debate público con una fuerte estigmatización por factores étnicos-raciales y regionales, mediante mensajes que aluden a las personas indígenas y campesinas como “terroristas”, “terrucos”, “senderistas”, “cholos” o “indios”, entre otras formas despectivas.

Estos mensajes no son inocuos, por el contrario, contribuyen a la creación de un ambiente de permisividad y tolerancia hacia la discriminación, estigmatización y violencia institucional en contra de esta población.

C. El narcoterrorismo

También , existe el narcoterrorismo, el nuevo ángulo que pretende magnificar la amenaza terrorista en la sensibilidad del pueblo , vinculando el terrorismo con el narcotráfico , sin tomar en cuenta que la relación entre ambos se establecen en términos tácticos pero existe diferencias en cuanto a los objetivos: los narcotraficantes proporcionan a los terroristas canales para transportar armas y equipo , así como dinero; los terroristas corresponden con puertos de tránsito seguros para la droga.

D. Acto terrorista

1.  El enfoque sectorial

A falta de una definición del terrorismo como delito autónomo, la comunidad internacional optó  por un enfoque sectorial, definiendo actos particulares considerados como terroristas, en una serie de convenios internacionales, enumerados en el Artículo 2 del Proyecto de Convención Interamericana.

La imprecisión del término terrorista ha sido promovida en parte por los modernos medios de comunicación cuyo esfuerzos por comunicar el mensaje en la cantidad más breve de tiempo , ha llevado al etiquetado promiscuo de un rango de actos violentos como "terrorismo".

Y si nos vamos más allá de las fronteras nacionales, también existe problemas a nivel internacional para definir lo que es terrorismo debido a los  distintos enfoques, sobre todo políticos que existen sobre lo que significa terrorismo o terrorista porque se confunde con subversión , guerrilla o insurgencia.

Los estados autoritarios o totalitarios cuando tratan de definir el delito de terrorismo escogen la vía de una legislación específica, excepcional, que se caracteriza por definir el terrorismo de una manera vaga y elástica que permita identificar casi cualquier conducta dentro de ese tipo, aprovechando la carga emotiva del término y los previsibles efectos centrípetos de la denuncia de existencia del enemigo interno, aún peor que el exterior.

Se continúa utilizando, al referirse a terrorismo y grupo terrorista, elementos descriptivos sin precisión semántica (significados) y con ambigüedad.

Por ejemplo: un atentado contra la vida, la salud o la libertad de un individuo puede ser cometido por un terrorista o por un delincuente común; igualmente, el daño causado por explosivos capaces de quebrantar gravemente la tranquilidad pública puede ser generado por un grupo disidente , pero también por traficantes de drogas y el propósito puede ser tomar venganza o intimidar a un enemigo privado.

En ambos casos, las actividades son idénticas y en ambos supuestos, el resultado crea zozobra, temor , alarma en la población.

En el primer caso la intención es subvertir al Estado por lo que doctrinariamente se le conoce como terrorismo-subversivo

Desde el punto de vista de la doctrina, el  PCP-SL lo que desató en el país fue un terrorismo-subversivo , pero para fines legales, es terrorismo, simple y llanamente y en el código penal o la legislación especial es delito de terrorismo .  

Es un  error   no vincular la conducta prohibida al elemento subjetivo de la intención terrorista que consiste en subvertir al Estado( atenta contra el orden establecido, contra el Estado) porque de lo  contrario, cualquier acto de violencia puede ser interpretado como un delito de terrorismo.

El terrorismo no es una práctica aislada, reciente , desorganizada , cuenta con una estructura orgánica que le permite continuidad en sus planes y los fines buscados por esta forma de "guerra" no convencional pueden ser varios : fines políticos, religiosos, culturales y lisa llanamente la toma del poder por un medio totalmente ilícito.

Por dichas causas, el mundo se ve sacudido diariamente con noticias de atentados producidos en la vía pública, donde pierden la vida gente inocente y totalmente ajena a esa "guerra" o intereses diversos. 

Dificultad para establecer una conceptualización acertada sobre el terrorismo.

Hay notable vaguedad y confusión existente en torno al uso lingüístico de la expresión “terrorismo” porque la noción de terrorismo es esencialmente subjetiva y no tiene un sentido y contenido unívoco .La propia palabra terrorismo tiene una carga peyorativa y política que la hace difícilmente utilizable jurídicamente.

Lo que delimitan el concepto de terrorismo es la comisión de actos violentos con fines políticos; principalmente lo último , que marca la diferencia del terrorismo con la delincuencia común .

En 1937, Jiménez de Asúa, en la Conferencia Internacional para la represión del terrorismo dijo que “el terrorismo es la corrupción de la delincuencia política pura”..

Existe reparos en reconocer el carácter político del terrorismo pero la finalidad política es un elemento constitutivo del terrorismo. 

Estamos convencidos de esta realidad, pero existen razones de conveniencias políticas , de principio éticos que impiden el reconocimiento expreso. 

El diccionario al definir terrorista utiliza una desafortunada precisión: ” Terrorista es partidario del terrorismo”.

Omite las causas y los fines de esa actividad dirigida a infundir terror, pero proporciona unos elementos comunes a cualquier análisis: No hay terrorismo sin el recurso a actos violentos y sin el objetivo de producir un estado de miedo, aún más, de terror.

Es una forma de lucha intimidatorio que utiliza la subversión, mediante amenazas o ejecución de violencia física para crear terror que genere un clima de inseguridad y presión en la opinión pública, para la conquista del poder.

 Es uno de los medios de acción que utiliza la subversión para lograr sus objetivos.

E.  Grupo terrorista

Grupo terrorista u organización  terrorista son aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad 

Para los efectos de esta Ley, se considerarán como tales las enmarcadas en los listados de las Naciones Unidas u organismos internacionales .

F.  Objetivo del terrorismo  

Desde el punto de vista de la doctrina de guerra revolucionaria , el terrorismo cumple tres objetivos principales:

1. Separar a la población de la autoridad legal y ganarla a la causa de la subversión

Este Objetivo podría decir que se realiza en dos etapas:

a. La población se mantiene pasiva ante las autoridades locales, aún no ayuda a los terroristas, pero les deja actuar y no hacen nada por ayudar a la autoridad legal, se da “la conspiración del silencio”.

b. El terrorismo va encontrando apoyo en la población, la que poco a poco participa en la lucha y proporciona reclutas a la organización subversiva. Esta etapa coincide en el tiempo con el desarrollo de todo el Periodo Insurreccional.

2. Destruir la Organización de la Sociedad

La organización de toda sociedad se basa en una serie de jerarquías políticas administrativas, religiosas, etc. Los hombres que ocupan los puestos de dirección en la sociedad son enemigos naturales de la subversión, la que mediante diversas acciones los elimina pacifica o violentamente. (Terrorismo selectivo)

3. Hacer fracasar las acciones del Poder Legal

El terrorismo provoca la reacción de las autoridades legales y da lugar a la ejecución de acciones de contraterrorismo. La organización subversiva previniendo esta reacción, busca sacar ventajas de ella convirtiendo a la FF.OO. en un aliado involuntario.

 Frente a todo ello el terrorismo busca obtener dos clases de resultados:

a. Trata de que las Fuerzas del Orden no logren detener a los autores de los atentados.

b. Los fracasos repetidos de las Fuerzas del Orden den lugar a la disminución de su valor combativo, ya que se sienten impotentes ante un enemigo incalculable.

G. Características del delito de terrorismo

El  terrorismo es el propósito de sembrar el terror, de provocar una situación o estado de pánico que permite alcanzar un determinado objetivo , a través de diversos medios.

Los actos terroristas son realizados por sorpresa y en forma clandestina y eso tiene una doble función en la estrategia terrorista: es garantía de impunidad.

La clave de la comprensión del terrorismo es su dimensión instrumental, su carácter de estrategia o de método o herramienta al servicio de una actividad definida como criminal, para el uso o la amenaza de violencia . Para ello requiere una estructura o sistema de actuación ( uso sistemático de la violencia).

Otro aspecto importante es que la violencia la utilizan de manera planificada y sistemática a través de un grupo con proyecto político o programa estratégico. Hablar de estrategia descarta el hecho como algo aislado , incidental.

H. Causas del terrorismo en el Perù.

1.  La desigualdad socio-económica

Que iba arrastrando nuestra historia, demandaba un cambio radical en el sistema político

2.  La falta de educación en valores

Que toda sociedad demanda y que repercutió duramente en los años del conflicto armado e intelectual.

3.  Regiones  pobres y olvidadas

Que pedían ayuda, y que por las escasas vías de comunicación con el estado, nunca las recibieron en el debido momento -

En estas regiones existen poblaciones que viven en el más completo abandono por parte del Estado, permitiendo que no exista ningún control ni orden.

El conflicto armado se inició en Ayacucho, uno de los departamentos más pobres del país, y fue allí donde produjo el mayor número de víctimas.

 De acuerdo a los testimonios recogidos por la CVR, la violencia golpeó principalmente a los habitantes más pobres en las áreas más pobres del país.

Sin embargo, como esos mismos testimonios indican, la pobreza no explica por sí sola el estallido de violencia sin precedentes que vivió el país. Es más preciso verla como uno de los vectores importantes que contribuyó a encender el conflicto y como el telón de fondo sobre el cual se desarrolló este drama .

Contra ese telón de fondo, adquieren un papel muy importante en la explicación del conflicto las múltiples brechas que atraviesan el país.

La más visible y dramática es la que separa a ricos y pobres.

 Tanto o más que la pobreza misma, importa la inequidad, las abismales diferencias entre los que más tienen y los que sobreviven.

Recordemos que el Perú tiene una de las peores distribuciones del ingreso en América Latina y en el mundo. Pero no se trata sólo de una distribución desigual de la riqueza sino también del poder político y simbólico, incluyendo aquí el uso de la palabra: quién «tiene derecho a hablar», quién es escuchado y a quién se le prestan oídos sordos.

Esto es importante de destacar pues SL ofreció a sus seguidores un discurso que producía la ilusión de abarcar toda la realidad, así como la posibilidad de hacerse escuchar y de silenciar. Riqueza y poder se distribuyen desigualmente a lo largo de nuestro territorio, produciendo otras brechas:

4.  Las escasas vías de comunicación

permitía que estos poblados puedan ser controlados por organizaciones terroristas, desarrollando sus políticas de adoctrinamiento.

I.    Apología del terrorismo

Según la legislación peruana, la apología es la conducta de aquel que públicamente ensalza un delito o de cualquier persona que haya sido condenada como autor o partícipe

La apología es el elogio, solidaridad, glorificación de un hecho delictuoso o de su autor y existe cuando ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión  se expongan ideas o doctrinas tendentes en considerar como encomiables hechos que son constitutivos de delitos a fomentar su ejecución o enaltecer a sus autores.

El Art. 316-A  del CP (Apología del delito de terrorismo) señala la exaltación, justificación o enaltecimiento que se hace del delito de terrorismo o de cualquiera de sus tipos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe.

Se agrava cuando  la exaltación, justificación o enaltecimiento del delito de terrorismo se realiza en el ejercicio de la condición de autoridad, docente o personal administrativo de una institución educativa, o utilizando o facilitando la presencia de menores de edad

También es apología cuando la  exaltación, justificación o enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios, o se realiza a través de imprenta, radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información o de la comunicación, del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe de actos de terrorismo, la pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal”

III.          terrorismo y  conflicto armado interno

Se considera conflicto armado interno aquel enfrentamiento protagonizado por actores armados del mismo Estado que operan exclusivamente en y desde el interior del mismo.

ACNUR .- Se entiende por conflicto armado todo enfrentamiento protagonizado por grupos armados regulares o irregulares con objetivos percibidos como incompatibles en el que el uso continuado y organizado de la violencia:

·         Provoca un mínimo de 100 víctimas mortales en un año y/o un grave impacto en el territorio (destrucción de infraestructuras o de la naturaleza) y la seguridad humana (ej. población herida o desplazada, violencia sexual, inseguridad alimentaria, impacto en la salud mental y en el tejido social o disrupción de los servicios básicos);

·         Pretende la consecución de objetivos diferenciables de los de la delincuencia común y normalmente vinculados a demandas de autodeterminación y autogobierno, o aspiraciones identitarias;  la oposición al sistema político, económico, social o ideológico de un Estado o a la política interna o internacional de un Gobierno, lo que en ambos casos motiva la lucha para acceder o erosionar al poder;  o al control de los recursos o del territorio.

Algunos prefieren utilizar en vez de terrorismo el  término de violencia política para nombrar los hechos de violencia ocurridos entre los años 1980 y 2000 en el Perú, pues este visibiliza la violencia estructural del sistema político peruano que dio lugar a la guerra.

El término “conflicto armado interno”, acuñado por el Informe de la CVR, alude al período de violencia vivido en el Perú entre 1980 y 2000.

La CVR utiliza el término conflicto armado interno cuando en su informe se refiere a que la  causa inmediata y decisiva para el desencadenamiento del conflicto armado interno en el Perú fue la libre decisión del PCP-SL de iniciar una denominada «guerra popular» contra el Estado, a contracorriente del sentir abrumadoramente mayoritario de millones de peruanos y peruanas que hacia fines de la década de 1970 canalizaban sus anhelos de transformación profunda de nuestra sociedad por otras vías, principalmente a través de la proliferación de organizaciones sociales de todo tipo (federaciones campesinas y sindicales, organizaciones barriales, de mujeres, de pequeños y medianos empresarios); de movilizaciones sociales fundamentalmente pacíficas; de la participación electoral que se mantuvo alta desde que se reinstauró la democracia en 1980.

 Para concretar sus planes el PCP-SL utilizó principalmente el espacio educativo, captando e ideologizando pequeños núcleos de jóvenes a través de los cuales buscó asentarse en los márgenes rurales y urbanos discriminados o no representados por el sistema político. SL buscó explotar así antiguas fallas históricas, que atraviesan el Estado y la sociedad peruana; y aprovechó los graves errores cometidos al responder a su desafío por parte de los sucesivos gobiernos a partir de 1980 y de las FF.AA. y Policía Nacional.

 IV.   Guerra Revolucionaria, subversión y terrorismo .

A. La Guerra Revolucionaria

Es una doctrina de guerra elaborada por los teóricos marxista-leninistas, utilizada por movimientos revolucionarios de diversas tendencias para derrocar a la autoridad establecida en un país, tomar el poder y destruir las estructuras políticas, sociales y económicas; con la finalidad de reemplazarlas por otras que sean consecuentes con el Marxismo-Leninismo.

Para alcanzar todo ello, se asegura progresivamente el control físico y psicológico de la población, mediante palabras de orden técnico y acciones diversas con características clandestinas y abiertas, violentas y no violentas.

La Guerra Revolucionaria va más allá de la conquista física del poder, pues continúa con la conversión psicológica de la población al ideal marxista-leninista, así como el cambio de las estructuras políticas, sociales y económicas del actual sistema, por otro de tipo SOCIALISTA primero y COMUNISTA después.

La Guerra Revolucionaria, tiene por finalidad el cambio  radical y violento del sistema político imperante en un país para transformar al  Estado   en un nuevo orden, que es el control total, físico y psicológico de la población y buscar el acrecimiento del poder mundial del partido comunista

El objetivo fundamental de la guerra revolucionaria es la  conquista pacífica o violenta de la población, para obtener su adhesión o su conversión al comunismo.

B. Subversión y terrorismo

La subversión es el conjunto de acciones de toda naturaleza realizadas con la finalidad de conquistar el poder, mediante las cuales una facción actuando desde el interior del país, se esfuerza por destruir las estructuras políticas, sociales y económicas del Estado, a la vez que se van creando las bases para implantar el Comunismo

Es un  acto por el cual se pretende cambiar por completo el orden establecido en cualquier área. Ya sea artística, moral, social, aunque sobre todo en el ámbito político.

La subversión supone un cambio radical desde la base.

Cuenta con una verdadera organización mundial que la genera y apoya sus puntos de partida, por ejemplo, el Movimiento Comunista Internacional o el Movimiento Revolucionario Internacionalista(MRI)

Radica en la filosofía del internacionalismo marxista, operada por el imperialismo soviético bajo el rótulo de guerra nacional interna.

Su objetivo es la destrucción del sistema democrático occidental para la toma comunista del poder.

Utiliza técnicas destructivas, así como técnicas constructivas.

No es una simple técnica de combate, como la Guerrilla. Supone eso y mucho más.

Entre las técnica destructiva está el terrorismo

En la medida que no persigue la conquista de un espacio determinado ni de ciertos grupos humanos, sino que busca el dominio completo del hombre y de su destino.

Para esto necesita dos elementos básicos: una filosofía que sirva de portaestandarte para sus batallones de acciones y una técnica operativa apta para posibilitar la adhesión paralizante, el engaño o la muerte de sus enemigos.

Es la lucha conducida en el interior de un territorio, por todo o parte de la población, se puede o no recibir ayuda exterior, y cuya finalidad es lograr la captura del poder, o por lo menos dificultar la acción de la Autoridad establecida para imponerle ciertas exigencias

C. El terrorismo dentro de la subversión :

1. Crea las condiciones fundamentales para el éxito de la subversión

2. Contribuye a la conquista de la población

3.-Sirve directamente  las 4 Técnicas Destructivas de la Guerra Revolucionaria, sus efectos se dejan sentir en las Técnicas Constructivas.

a)  Contribuye a la destrucción de la sociedad establecida suprimiendo a las personas que interfieren directamente la subversión, y rompiendo el contacto entre la población y sus cuadros diligénciales gracias a la complicidad del silencio que engendra la psicosis del miedo, terror, etc.

b)   Contribuye indirectamente a la construcción de la sociedad subversiva, forzando a la obediencia e inspirando confianza en el éxito final

D. Objetivo del terrorismo :

1. Separar a la población de la autoridad legal y ganarla a la causa de la subversión

Este Objetivo podría decir que se realiza en dos etapas:

a. La población se mantiene pasiva ante las autoridades locales, aún no ayuda a los terroristas, pero les deja actuar y no hacen nada por ayudar a la autoridad legal, se da “la conspiración del silencio”.

b. El terrorismo va encontrando apoyo en la población, la que poco a poco participa en la lucha y proporciona reclutas a la organización subversiva. Esta etapa coincide en el tiempo con el desarrollo de todo el Periodo Insurreccional.

2. Destruir la Organización de la Sociedad

La organización de toda sociedad se basa en una serie de jerarquías políticas administrativas, religiosas, etc. Los hombres que ocupan los puestos de dirección en la sociedad son enemigos naturales de la subversión, la que mediante diversas acciones los elimina pacifica o violentamente. (Terrorismo selectivo)

3. Hacer fracasar las acciones del Poder Legal

El terrorismo provoca la reacción de las autoridades legales y da lugar a la ejecución de acciones de contraterrorismo. La organización subversiva previniendo esta reacción, busca sacar ventajas de ella convirtiendo a la FF.OO. en un aliado involuntario.

E.   Frente a todo ello el terrorismo busca obtener dos clases de resultados:

a. Trata de que las Fuerzas del Orden no logren detener a los autores de los atentados.

b. Los fracasos repetidos de las Fuerzas del Orden den lugar a la disminución de su valor combativo, ya que se sienten impotentes ante un enemigo incalculable.

F.  Finalidad del terrorismo

1. Crea las condiciones fundamentales para el éxito de la subversión, particularmente por la naturaleza de sus acciones que tienden a “separar a la población de la autoridad que la controla”, acciones que sirven de apoyo al empleo del arma sicológica para completar la conquista de la población y lograr su convicción ideológica.

2. Contribuye a la conquista de la población, mediante acciones de violencia realizada sobre personas.

3. Sirve directamente  las 4 Técnicas Destructivas de la Guerra Revolucionaria, sus efectos se dejan sentir en las Técnicas Constructivas, así:

a.   Contribuye a la destrucción de la sociedad establecida suprimiendo a las personas que interfieren directamente la subversión, y rompiendo el contacto entre la población y sus cuadros diligénciales gracias a la complicidad del silencio que engendra la psicosis del miedo, terror, etc.

b.   Contribuye indirectamente a la construcción de la sociedad subversiva, forzando a la obediencia e inspirando confianza en el éxito final.

V. Terrorismo Internacional 

Si bien existe notables  esfuerzos de los Estados para enfrentar las violaciones contra los derechos humanos -dentro de las cuales se encontraría el terrorismo-, jurídicamente no se ha logrado establecer una definición concreta de que es o como se puede definir  "terrorismo».

En la Convención para la Prevención y Represión del Terrorismo, elaborada en el marco de la Sociedad de Naciones en 1937, se expresó que  terrorismo son todos los  actos criminales contra un Estado o cuya finalidad sea infundir el terror a personas individuales, grupos de personas o al público en general.

Como se puede apreciar, esta definición es muy genérica y sumamente literal, cuando la realidad muestra las diversas facetas que toma el accionar terrorista.

 A lo largo del siglo XX, y dentro del marco jurídico de la Organización de las Naciones Unidas, se han dado una serie de convenios o tratados destinados a combatir las distintas facetas que tiene el terrorismo, pero sin atreverse a esbozar una posible definición.

Entre los principales acuerdos que se han suscrito hasta la fecha encontramos lo siguientes:

a) Convenios sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, 1963.

 b) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, 1970.

e) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, 1971.

 d) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas. internacionalmente protegidas, inclusive diplomáticos, 1973.

e) Convención internacional contra la toma de rehenes, 1979.

f) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 1988.

g) Convenio internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con bombas, 1997.

h) Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, 1999

La Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU:  todo acto de terrorismo internacional es una amenaza a la paz y a la seguridad internacionales.

Además. los actos terroristas ponen en peligro la vida y e/ bienestar de las personas en todo el mundo (Resolución 1269 del Consejo de Seguridad de la ONU)

A la vez, la Resolución 1269 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que en forma expresa establece "(. .. )la represión de actos de terrorismo internacional cuyos protagonistas sean los Estados es una contribución esencial al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales".

También la Resolución 1378 del Consejo de Seguridad de la ONU, señala que "los perpetradores de actos terroristas son los autores, organizadores y patrocinadores de ataques terroristas y los cómplices de los autores, organizadores y patrocinadores de estos actos y los responsables de darles apoyo o asilo.»

En el caso del Derecho Internacional Humanitario, que es el ordenamiento de derecho internacional que se aplica cuando la violencia armada alcanza el nivel de un conflicto armado, sea internacional o no internacional, no proporciona una definición de terrorismo, pero prohíbe la mayor parte de los actos cometidos en conflictos armados que comúnmente se consideran como "terroristas" si son perpetrados en tiempo de paz.

En situaciones de conflicto armado, el hecho de describir a los actos de violencia deliberados contra civiles o contra bienes de carácter civil como «terroristas" no tiene significación jurídica alguna, pues esos actos ya constituyen crímenes de guerra.

El DIH se refiere específicamente al terrorismo y, de hecho, prohíbe las "medidas de terrorismo" y los «actos de terrorismo», como en el cuarto Convenio de Ginebra (artículo 339 ), el Protocolo adicional (artículo 4 9 ), Protocolo adicional!, artículo 51 9 (2) y Protocolo adicional, artículo 13º (2).

El principal objetivo es subrayar que ni las personas civiles ni la población civil pueden ser objeto de castigos colectivos que manifiestamente crean un estado de terror, entre otras cosas. Estos datos han sido tomados de Derecho internacional humanitario.

A. El terrorismo en el derecho internacional

1.  Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear. 2005.

 Como hemos visto hasta ahora, es difícil definir -especialmente desde el ámbito jurídico- lo que es terrorismo; sin embargo, es necesario, para realizar el análisis jurídico de la lucha contra el terrorismo planteado por el derecho internacional, esbozar una definición.

a)   Walter Laquier,

Hay varias posibles definiciones, pero planteamos dos como base para entender esta (siempre) complicada figura; la primera, perteneciente a Walter Laquier, expresa que terrorismo: ''Es el asesinato sistemático, la mutilación criminal, y amenaza del inocente para crear miedo e intimidación para ganar un acto político o táctico y para ser ventajoso, normalmente para influir a un público."

b)  Christopher Swinarski

 Otra definición, algo más jurídica, es recogida por Christopher Swinarski quien define el terrorismo como un  método de combate, con uso de la  violencia (o de la amenaza a utilizarla) para aterrorizar de manera discriminada , con el  objetivo de afectar a un grupo de víctimas, produciendo desorientación y/o sumisión, así como para instrumentar su objetivo secundario dentro de la opinión pública, con el propósito de  modificar actitudes o comportamientos para favorecer los intereses de quienes lo están empleando. 

2.   Propuestas de la ONU para eliminar el terrorismo internacional

Frente a los obstáculos señalados anteriormente, la ONU ha intentado canalizar los esfuerzos de la comunidad internacional a fin de desarrollar un acuerdo marco para regular y combatir los actos de terrorismo a nivel mundial, comenzando por un intento serio por definir dicho fenómeno.





 a)  La Resolución 49/60, con fecha 17 de febrero de 1995

Es el primer documento en el cual se manifiesta con más claridad la preocupación de los estados miembros de la ONU por la persistencia de actos de terrorismo internacional, en el cual se incluye al Estado que participa de manera directa o indirecta y pone en peligro vidas humanas inocentes, determinando la conveniencia de asegurar una mayor coordinación y cooperación entre los Estados para enfrentar al terrorismo.

Se reafirma la condena de todo acto, método y práctica terrorista por considerarse criminal e injustificable donde quiera y quien quiera que se cometa, considerando injustificable los actos criminales con fines políticos, concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas.

 Lo anterior no puede justificarse bajo consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o cualquier otra índole.

Del mismo modo los Estados deben abstenerse de organizar o instigar actos de terrorismo en el territorio de otro Estado, de colaborar o participar en su comisión, tolerar o alentar actividades que lleven a cometerlos. Respecto a los autores de un acto de terrorismo, los estados deben aprehenderlos, enjuiciarlos y extraditarlos en caso otro Estado lo requiera, además de intercambiar información pertinente para prevenir como para enfrentar el terrorismo.

b)  La Resolución 51/210, con fecha 16 de enero de 1997

Incorpora como novedad frente a la anterior resolución, la necesidad de tomar en consideración el uso de redes y sistemas de comunicaciones electrónicos para realizar actos criminales, además de investigar el uso indebido de organizaciones, grupos o asociaciones para encubrir las actividades de los grupos terroristas.

Propone el uso de medidas para prevenir y contrarrestar, mediante normas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones ya sea en forma directa o indirecta para cometer sus actos ilícitos, por lo cual se debe analizar la actividad de organizaciones tanto con objetivos caritativos, sociales como las que realizan actividades ilícitas.

c)  La Resolución 52/164, con fecha 15 de diciembre de 1997

Menciona que en el caso de atentados terroristas cometidos con bombas comete el delito quien de manera ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto explosivo o mortífero en un lugar de uso público, causando muertes o graves lesiones corporales y/o la destrucción del lugar.

A partir de esta resolución no sólo se considera como delito la ejecución del acto terrorista sino la propia tentativa de cometerlo, o la participación como cómplice en la comisión del delito, o de aquel que organice o dirija a otros a cometer estos actos.

Además se menciona que en caso se tenga información que en el territorio se encuentra el culpable, se debe adoptar las medidas necesarias para investigar el hecho, juzgarlo, enjuiciarlo o extraditarlo, además mientras la persona se encuentre detenida debe gozar de un trato equitativo, manteniendo sus derechos y garantías personales.

d)  El Convenio internacional para la Represión de la Financiación del terrorismo, con fecha 9 de diciembre 1999.

Considera que comete delito, quien por el medio que fuera, directa o indirectamente provea o recolecte fondos con la intención de ser usados para cometer actos terroristas, por lo cual considera que es necesario adoptar medidas para identificar cualquier apoyo económico destinado a cometer un acto terrorista , así como otorgar facilidades a otros estados en caso requieran que la persona sea extraditada, por lo que promueve la tipificación del financiamiento del terrorismo en las legislaciones nacionales.

e)  La Resolución 1269, con fecha 19 de octubre de 1999

Propone la cooperación entre los Estados de acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales para prevenir y reprimir tanto los actos terroristas como su preparación y financiación, denegando refugio a quien planifique, financie o cometa actos terroristas.

f)   La Resolución 1368, con fecha 12 de setiembre de 2001

Condena los horrendos ataques terroristas que tuvieron lugar el 11 de setiembre en Nueva York, Washington D.C y Pennsylvania.

g)  La Resolución 1373, con fecha 28 de setiembre de 2001

Exige la tipificación como delito de provisión o recaudación de manera directa o indirecta de fondos a ser usados para perpetrar actos de terrorismo, además de abstenerse de proporcionar todo tipo de apoyo de manera activa o pasiva a entidades o personas que cometan actos de terrorismo, asegurando el enjuiciamiento de la persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos terroristas.

Exige el uso de controles adecuados en las fronteras de los Estados, a fin de impedir la circulación de terroristas o grupos de terroristas, además que menciona la preocupación por la conexión entre el terrorismo internacional y la delincuencia transnacional, drogas, tráfico ilícito de armas, por lo que es necesario coordinar iniciativas para enfrentar este tipo de problemas comunes en los países.

h)  La Oficina Contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas

 Ha declarado lo siguiente respecto a la cooperación internacional contra el terrorismo: «Una amenaza contra la seguridad de un Estado es una amenaza contra todos tos Estados, no importa que sean débiles o fuertes. Ningún Estado, por más poderoso que sea, puede hacerse invulnerable, por si solo, a las amenazas actuales.

Para garantizar su propia seguridad, todo Estado necesita cooperar con otros Estados. Por lo tanto, a todo Estado le conviene cooperar con otros para ayudarlos a encarar las amenazas más urgentes con que estos se enfrentan, porque así aumenta la posibilidad de una cooperación reciproca para encarar sus propias prioridades»

i)   El Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, del 13 de abril de 2005,

presenta una serie de definiciones al igual que los demás convenios (arma nuclear, elementos del terrorismo nuclear, etc.), pero sin hacer mención alguna sobre lo que constituye un acto de terrorismo, aún menos lo que es terrorismo «nuclear».

3.  La Responsabilidad internacional de los Estados y de las Organizaciones internacionales

Se considera que existen dos normas universales que constituyen al mismo tiempo el fundamento del derecho internacional: la obligación de mantener los compromisos asumidos y reparar el mal inferido a otro Estado, dentro del segundo campo se encuentra la responsabilidad internacional de los Estados y de las organizaciones internacionales.

Se le atribuye responsabilidad al Estado si permite que un movimiento insurrecciona! como puede ser un grupo terrorista, resulte triunfante y que se convierta en un nuevo gobierno o cree un nuevo Estado en una parte del territorio preexistente.

En el caso de las organizaciones internacionales, si pueden adquirir derechos y obligaciones, resultan responsables de sus actuaciones jurídico-internacionales, pero si dependen de un Estado, es el Estado quien responde directamente.

Un Estado es responsable si sus órganos omiten tomar las medidas necesarias de prevención o represión que el Derecho internacional exige para la protección de Estados o de extranjeros.

En este caso, la responsabilidad deriva de su pasividad o falta de diligencia en la prevención o represión de tales actos.

4.   El terrorismo desde el Derecho Internacional Humanitario

Se considera que todo acto terrorista, así como la respuesta que se le de a este tipo de actos, pueden llevar al uso de la fuerza armada entre los Estados o al enfrentamiento bélico entre las autoridades y grupos armados o grupos que pertenecen a un Estado, lo cual puede implicar el empleo de normas de derecho internacional humanitario para precisar las obligaciones que tienen los Estados con respecto a los derechos humanos.

El Derecho Internacional Humanitario busca regular y restringir la conducción de la guerra, o el uso de la violencia a efectos de disminuir los efectos de la misma en las víctimas, lo cual es aplicable cuando participa un grupo armado organizado como es el caso de un grupo terrorista.

5.  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Menciona una serie de principios que recoge el Derecho internacional humanitario:

El principio de necesidad militar, que justifica aquellas medidas de violencia militar que no estén proscritas por el derecho internacional, por ser necesarias y proporcionales para garantizar el rápido sometimiento del enemigo con el menor costo posible en vidas humanas y recursos económicos.

 El principio de humanidad, que complementa y limita el principio de la necesidad militar.

Este principio prohíbe infligir sufrimiento, lesión o destrucción que no sea estrictamente necesario, -es decir, proporcional- para la realización de propósitos militares legítimos.

Más aun, confirma la inmunidad fundamental de las personas civiles a ser objeto de ataques en todo conflicto armado.

El principio de proporcionalidad prohíbe ataques cuando pueda preverse la perdida incidental de vidas o lesiones entre los civiles, daños a objetivos civiles o una combinación de éstos.

El principio de distinción prohíbe el lanzamiento de ataques contra la población civil u objetivos civiles; las partes en un conflicto armado deben distinguir en todo momento entre los miembros de la población civil y las personas que forman parte activa de las hostilidades, o entre objetivos civiles y objetivos militares.

6.   El Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Abo Akademi (Finlandia)

A través de una reunión de expertos, emitió una «Declaración de Normas Humanitarias Mínimas : se aplica en cualquier situación de violencia interna, conflictos étnicos, religiosos y nacionales, los cuales no se pueden suspender bajo ninguna circunstancia, debiendo respetarse aun cuando exista estado de excepción.  Se aplicaran por todas las personas, grupos, autoridades, independientemente de su condición jurídica.

Todo individuo tendrá derecho a ser reconocido en todas partes corno persona ante la ley. En toda circunstancia serán tratadas humanamente, sin ninguna distinción.

 Se prohíbe atentados contra la vida, la salud o el bienestar físico, mental de las personas, los castigos colectivos y las amenazas o incitación a cometer cualquiera de los mencionados actos. e- Están prohibidos, en cualquier circunstancia, los ataques contra las personas que no participen en actos de violencia.

 Están prohibidos actos de violencia o amenaza del uso de la violencia cuyo propósito sea difundir el terror en la población.

7.  El Convenio Marco sobre Terrorismo Internacional

 El Proyecto de Convenio General sobre terrorismo internacional es un intento de la comunidad internacional-a través de la Organización de las Naciones Unidas para establecer una normativa de carácter general que vincule de manera obligatoria a los Estados que lo suscriban.

La idea de contar con un convenio general sobre terrorismo internacional surge de la necesidad de erradicar los actos de terrorismo puesto que atentan contra la vida, la seguridad y el desarrollo de las naciones.

Por ello, se alinea dentro del conjunto de instrumentos internacionales existentes, que están orientados a prevenir, combatir y eliminar el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones.

El trabajo de elaboración del convenio general sobre terrorismo internacional se desarrolla en el seno de un Comité Especial creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la Resolución 51/21   del17 de diciembre de 1996.

Este Comité Especial fue establecido con el objeto de elaborar un convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas y también para la elaboración de un convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear.

Además, se le encomendó al momento de su creación el estudio de medios para desarrollar un marco jurídico amplio de convenciones relativas al terrorismo internacional.

El Comité Especial elaboró el texto del Convenio para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas que se encuentra vigente desde el15 de diciembre de 1997 y también logró el consenso de los Estados para la adopción del convenio para la represión de la financiación del terrorismo, convenio que se encuentra vigente desde el 9 de diciembre de 1999.

En la actualidad, el Convenio Internacional para la represión de los actos de Terrorismo Nuclear ya ha sido aprobado, por lo que este Comité Especial se encuentra dedicado a la elaboración del Convenio General Sobre Terrorismo Internacional.

Ambos proyectos se encontraban estancados en la elaboración de los textos de los artículos.

En al caso del segundo (Convenio General) el mayor obstáculo se presenta por la falta de consenso para la definición de terrorismo internacional, y en el primer caso (Convenio sobre actos de Terrorismo Nuclear) el obstáculo se centró en la falta de acuerdo sobre el ámbito de aplicación, concretamente sobre si las fuerzas armadas deben quedar fuera de la aplicación del convenio.

Finalmente, en el texto final se excluyó a las fuerzas militares de los estados, considerando que estas se rigen por otras normas de derecho internacional.

Por otro lado, conviene resaltar que hasta la fecha no existe tratado o convenio universal que defina al terrorismo de forma categórica, y que sea posible de ser invocado y aplicado en toda circunstancia.

El último intento de concertar un tratado de esas características fue la Convención para la prevención y represión del terrorismo, cuyo proyecto elaboró la Sociedad de Naciones en 1937, pero nunca entró en vigor.

 De ahí la importancia de que el actual proyecto de Convenio General Sobre Terrorismo Internacional sea recogido y aprobado por las Naciones Unidas, y se traduzca en un instrumento internacional vigente. Se trataría sin lugar a dudas de un paso trascendental en la lucha de los pueblos contra el terrorismo.

 En ninguno de los instrumentos, hasta ahora vigentes, en materia de terrorismo internacional figura una definición de terrorismo o de actos terroristas.

Ello se debe fundamentalmente a que el terrorismo es un fenómeno social que presenta numerosos y variables aspectos, que hacen difícil elaborar una definición comprensiva de todos los actos que pueden ser considerados como terroristas, más aún si se tiene en cuenta que la noción de terrorismo cambia con el tiempo, que las formas de infundir terror «evolucionan» a la par del adelanto tecnológico y científico.

Al iniciarse las negociaciones relativas al mencionado Convenio General, se pensó mayoritariamente que este debería contener una definición de terrorismo, sin embargo, luego de las evidentes dificultades presentadas por la imposibilidad de consenso entre los miembros de la Asamblea, se optó por limitar la función del comité, a la elaboración de «un instrumento de derecho penal, jurídico y técnico, que facilite la cooperación judicial y policial en materia de extradición y asistencia mutua.»

Con ello, se excluye del mandato del comité la elaboración de una definición de terrorismo internacional.

La reiteración de que los actos comprendidos en los 12 convenios y convenciones anteriores contra el terrorismo constituyen actos de terrorismo y una declaración de que constituyen delito con arreglo al derecho internacional y la reiteración de que los Convenios y Protocolos de Ginebra prohíben el terrorismo en tiempo de un conflicto armado;

Una referencia a las definiciones contenidas en el Convenio Internacional de 1999 para la represión de la financiación del terrorismo y la resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad;

 La siguiente descripción de terrorismo: «Cualquier acto, además de los actos ya especificados en los convenios y convenciones vigentes sobre determinados aspectos del terrorismo, los Convenios de Ginebra y la resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad, destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves un civil o a un no combatiente, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo».

Como puede observarse, el informe sólo contiene una descripción de terrorismo y pautas para establecer una posible definición.

Aún así, las referencias contenidas en el informe del Grupo de Alto Nivel presidido por el ex Primer Ministro de Tailandia Anand Panyarachum, no constituyen un instrumento vinculante para los Estados, y tal como van encaminadas las negociaciones respecto al texto del convenio, la nota característica de los instrumentos internacionales seguirá siendo la ausencia de una definición de terrorismo.

No obstante es meritorio el esfuerzo de la comisión al ensayar una noción de actos terroristas en el numeral 1 del artículo 2º de ese documento: «Artículo 2º 1. Comete delito en el sentido del presente convenio quien ilícita e intencionadamente y por cualquier medio cause : a) La muerte o lesiones corporales graves a otra persona o personas; o b) Daños graves a bienes públicos o privados incluidos lugares de uso público, instalaciones públicas o gubernamentales, redes de transporte público, instalaciones de infraestructura o el medio ambiente; o e) Daños a los bienes, lugares, instalaciones o redes a que se hace referencia en el apartado precedente, cuando produzcan o puedan producirán gran perjuicio económico. Si el propósito de tal acto es por su naturaleza o contexto intimidar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer algo ... "

 Este convenio excluye del ámbito de su aplicación los supuestos que ocurran dentro de las fronteras de un solo Estado así como la posibilidad de otorgar el estatuto de refugiado a quien cometa este tipo de delitos; establece una obligación de cooperación en la prevención de los delitos de terrorismo; obliga a adoptar medidas para exigir responsabilidad penal, administrativa o civil a las personas jurídicas por delitos de terrorismo; regula la extradición de los presuntos delincuentes y exige respeto a los derechos humanos y garantías para su cumplimiento. Sobre todos estos temas existe un cierto consenso, producto de la voluntad de los Estados de contar con un marco jurídico global que abarque todos los aspectos del fenómeno del terrorismo, para hacerle frente de manera sostenida y eficaz; voluntad que ha sido puesta de manifiesto en cada una de las reuniones de trabajo que se ha llevado a cabo encabezadas por el Comité Especial y que han sido reconocidas por los coordinadores del mismo con ocasión de la presentación de sus informes anuales.

 Para dar una idea de cómo es que se ha venido avanzando en la elaboración del proyecto en las diversas etapas de las negociaciones, de los acuerdos alcanzados y de los temas aún pendientes por resolver, hacemos a continuación un breve recuento de las cuestiones más relevantes del proceso.

a)  La destrucción de las torres gemelas del World Trade Center de Nueva York, mediante el secuestro de aviones de pasajeros, el11 de setiembre del 2001

Conviene recordar un hecho trascendental, tanto por la tragedia que significó como por las importantes consecuencias que desencadenó en el ámbito político universal: nos estamos refiriendo a la destrucción de las torres gemelas del World Trade Center de Nueva York, mediante el secuestro de aviones de pasajeros, el11 de setiembre del 2001.

 


 Efectivamente, este acontecimiento se constituye en un punto de quiebre, ya que a partir de estos hechos se acelera el trabajo de elaboración del proyecto de convenio, en particular, y se incrementa el número de normas internacionales sobre terrorismo internacional con la creación de nuevos instrumentos y mecanismos de lucha contra el mismo, en general.

Es a partir de este hecho trágico que la comunidad internacional siente la necesidad, tal vez más que nunca, de contar con instrumentos normativos idóneos para hacer trente al terrorismo.

En los primeros meses del año 2001, el Comité Especial se reunió para continuar con el trabajo de elaboración del proyecto que se había iniciado de manera lenta en el año 2000.

En este año, en una reunión similar, los Estados en su totalidad expresaron su apoyo para la elaboración de un convenio general.

Se recalcó en aquella oportunidad que el convenio propuesto debería abordar las cuestiones que no se habían tratado en los instrumentos existentes hasta ese momento.

También se afirmó que en el convenio propuesto debía mantenerse el enfoque y la estructura básica del marco jurídico existente, a fin de mantener la coherencia y la uniformidad.

Como se aprecia, en este informe el Comité Especial del año 2000 se expresaban algunas opiniones iniciales y bastante generales.

Es en el informe del Comité Especial del año 2001 que se incluye ya un conjunto de artículos que se proponen como texto base a partir del cual comenzar las negociaciones. En esta oportunidad, las delegaciones destacaron la importancia de consolidar la cooperación internacional para combatir el terrorismo. Se precisó que tal cooperación se debía conducir en conformidad con la carta de las Naciones Unidas, principios fundamentales del derecho internacional, derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Además, se produjo consenso al resaltar la importancia de incluir en el convenio una definición de terrorismo internacional como condición necesaria para la utilidad y la aplicabilidad del mismo.

Se expresó, asimismo, que el texto de los artículos propuestos por las diversas delegaciones constituía una buena base para iniciar las discusiones y las negociaciones sobre el texto definitivo a aprobarse.

En el informe del año 2002, en un anexo adicional, se incluyen también los dos textos relativos al artículo 18º, referido a la definición de terrorismo internacional y a su ámbito de aplicación; uno distribuido por el coordinador y el otro presentado por los Estados miembros de la Organización de la Conferencia Islámica.

En esta oportunidad muchas delegaciones expresaron opiniones en apoyo de las diversas formulaciones, pero no hubo consenso sobre los textos.

En las sesiones llevadas a cabo en el año 2003 varias delegaciones reiteraron sus opiniones, en el sentido de que un convenio general debería contener una definición clara del terrorismo y añadieron que se debía establecer una distinción entre este y la legítima lucha de los pueblos contra la ocupación extranjera.

Estas opiniones fueron vertidas por los Estados miembros de la Organización de la Conferencia Islámica.

Por otro lado, algunas delegaciones se mostraron a favor de que el convenio general reemplace a los diversos instrumentos internacionales sobre terrorismo internacional existentes, mientras que otras delegaciones fueron de la opinión contraria, manifestando de que el convenio general no debería reemplazar o anular los instrumentos sectoriales, sino más bien añadirles valor, al llenar los vacíos que existieran en ellos.

La regulación sobre esta cuestión (pendiente hasta la actualidad) se ha incluido en el artículo 2º bis y las delegaciones han reconocido el carácter técnico antes que jurídico del mismo .

Algunas delegaciones señalaron que si el artículo 2 bis se interpretaba literalmente: el artículo era restrictivo y no estaba en consonancia con el régimen establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

 Con una distinta postura se sostuvo que, por el contrario, el artículo 2º bis era más una cláusula de salvaguardia que una disposición encaminada a modificar el alcance de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

Se señaló, además, que los posibles problemas con la Convención de Viena podrían evitarse si se interpretara que el artículo 2º bis se refería especialmente a una categoría concreta del delito de terrorismo.

 Otras delegaciones, basándose en el principio de que el proyecto de convenio general tenía el propósito de llenar las lagunas del régimen jurídico vigente, destacaron que el proyecto de convenio creaba un régimen separado y autónomo, que sería aplicable simultáneamente con los distintos instrumentos sectoriales.

Por consiguiente, toda disposición -en caso de que tuera necesaria- debería orientarse particularmente a abordar situaciones en que se producirían conflictos de leyes o situaciones que pudieran dar lugar a interpretaciones diferentes.

Finalmente, algunas delegaciones expresaron su preferencia por el texto del artículo 18º preparado por el coordinador, mientras que otras expresaron su preferencia por la propuesta de los Estados Miembros de la Organización de la Conferencia Islámica.

En el periodo de sesiones llevadas a cabo en el año 2004 las delegaciones señalaron que las negociaciones sobre el proyecto de convenio general prácticamente habían concluido, y se instó a los Estados a proceder con flexibilidad y llegar a una solución de compromiso para resolver las cuestiones que aún quedaban pendientes, particularmente en relación con los proyectos de artículo 2º bis y 18º.

Por otro lado, algunas delegaciones afirmaron que el ámbito de aplicación del convenio debía ser amplio en vista de la continua evolución de los métodos y manifestaciones del terrorismo.

En este sentido, se consideró preferible optar por una definición operacional del terrorismo.

Otros opinaron que el terrorismo debía definirse en función del acto concreto y sus consecuencias, y no describiendo a sus autores.

También se indicó que el convenio no debía modificar el régimen jurídico internacional vigente, incluidos la Carta de las Naciones Unidas y los instrumentos de derecho internacional humanitario.

Algunas delegaciones también insistieron en que el acervo formado por los convenios, convenciones y protocolos antiterroristas sectoriales debía permanecer intacto, es decir, que el convenio no debía reemplazar o anular estos.

Finalmente, como producto de las consultas oficiosas patrocinadas por la Sexta Comisión en julio de 2005, el presidente del Grupo de Trabajo presentaba un nuevo párrafo parte del preámbulo del convenio cuya redacción es la siguiente: "Reafirmando que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación, la libertad y la independencia; y a que aquellos pueblos que han sido privados por la fuerza de su ejercicio tienen el derecho a luchar con tal fin, de conformidad con los principios pertinentes de la Carta y de la mencionada Declaración."

Con esto se pretendió recoger y flexibilizar la exigencia de la propuesta islámica de excluir del ámbito de aplicación del convenio las situaciones de lucha popular de resistencia en casos de ocupación.

 Sin embargo, el resultado no fue el esperado, ya que las discrepancias se mantienen aún, debido a que los partidarios de la propuesta de la OCI sostienen que el derecho a la libre determinación de los pueblos y a su lucha no puede ser relegado a un párrafo del preámbulo, sino que debe constituir una suerte de cláusula de salvaguarda inserta en el contenido del convenio.

Como se puede apreciar, no se ha logrado aún consenso sobre algunos temas relevantes del proyecto de convenio general, poniéndose de manifiesto que la mayor dificultad para lograr ello son las consideraciones políticas, decisivas al momento de plantear las diversas definiciones jurídicas propuestas por los Estados.

Es por ello que ante el creciente peligro de que en la lucha contra el terrorismo se incumplen incluso las obligaciones humanitarias fundamentales -como el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 194935 - resulta necesario subrayar que todos los que de una manera u otra participan en la lucha contra el terrorismo tienen el deber de respetar el derecho internacional humanitario.

Todos los actores, tanto en la escena nacional como internacional, han de tener bien claro que el recurso a la violencia indiscriminada es ilícito y sancionable.

 El pleno respeto del derecho internacional humanitario en las acciones antiterroristas es un elemento positivo para la erradicación del terrorismo.

b)   La problemática en torno al Convenio Marco: Grupos Antagónicos

 Uno de los mayores problemas que enfrenta el comité especial encargado de la elaboración del Convenio Marco sobre terrorismo es la definición de terrorismo.

Ciertamente, mucho antes de que este comité se formara en 1996 han existido numerosas propuestas de definiciones que no han sido aceptadas por la mayoría.

 Así, solo entre el periodo 1936-1981 existieron 109 propuestas, entre las cuales pocas se centraron en las «características constitutivas en el derecho del comportamiento terrorista»

En la actualidad los tratados y convenios vigentes sobre terrorismo constituyen más bien listas de actos específicos que se consideran terroristas y compromisos de los Estados de prevenir y castigar dichos actos.

Dentro de todas estas propuestas que intentan definir terrorismo, en el marco de la realización del Convenio analizado, resultan especialmente relevantes dos posturas que entrampan las negociaciones en el seno de las Naciones Unidas, estas son, las de Estados Unidos y de la OCI (Organización de la Conferencia Islámica).

 A continuación analizaremos el contexto de estas inclinaciones antagónicas.

c)  La postura norteamericana

Aunque Estados Unidos no forma parte del Comité especial que elabora el proyecto del Convenio Marco, tiene abierta la posibilidad de presentar propuestas mediante su delegación ante Naciones Unidas y además, gozando de una posición de hegemonía económica y política que le permite influir en las decisiones sobre el mencionado convenio, su posición resulta un punto fundamental en estas negociaciones.

 En este sentido. un primer aspecto a analizar es la legislación norteamericana aplicable al respecto.

Desde 1983 los gobiernos de Estados Unidos han utilizado el título 22 del "United Sta tes Code» que contiene las siguientes definiciones: El término "terrorismo» significa la violencia premeditada, políticamente motivada perpetrada contra objetivos no combatientes por grupos subnacionales o agentes clandestinos, usualmente dirigida a influenciar una audiencia.

El término "terrorismo internacional» significa terrorismo que involucra ciudadanos o el territorio de más de un pais.

El término "grupo terrorista» significa cualquier grupo que practica, o que tiene subgrupos significativos que practican, terrorismo internacional Y Asimismo, la interpretación del término non combatan! contenido en las definiciones anteriores, de acuerdo a lo señalado por Philip C. Wilcox Jr., ex embajador de Estados Unidos en Estocolmo, en una publicación oficial de 1996 refiere que: "No combatiente es interpretado para incluir, además de civiles, al personal militar que en el tiempo del incidente no está desarmado y/o de turno (. . .).

 Consideramos también como actos de terrorismo los ataques en instalaciones militares o sobre militares armados cuando no existan hostilidades en el sitio.,

Como puede apreciarse, las definiciones mencionadas son bastante abiertas, más aún considerando la interpretación extensa de no combatientes.

No obstante, lo anotado debe analizarse a la luz de la política antiterrorista del país a fin de tomar en cuenta que tipos de acciones son permitidas al gobierno para contrarrestar o evitar actos terroristas.

 Al respecto, la publicación oficial citada anteriormente señala tres reglas generales: "Primero, no hacer tratos con terroristas y no someterse a chantajes. Segundo, tratar a los terroristas como criminales, perseguirlos agresivamente, y aplicar la regla de la ley El Tercero, aplicar la máxima presión en los estados que patrocinan y apoyan a los terroristas imponiendo sanciones económicas, diplomáticas y políticas e instando otros estados para hacerlo igualmente.,

Estas reglas, se enmarcan perfectamente en el esquema de gobierno liberal moderno, sin embargo, la política intervencionista de Estados Unidos a lo largo de su historia puede apreciarse en casos como VietNam, Cuba, Ti mor Oriental, Nicaragua y por supuesto, en el Medio Oriente. A Inicios de la década del 90 la administración de George Bush inició una intervención con el objetivo de detener la carrera armamentista de Saddam Hussein, líder iraquí.

Esta misma lucha sería seguida años más tarde por su hijo, el actual presidente de Estados Unidos, quien además de lograr junto a sus aliados la captura de Hussein inició otra intervención en Afganistán, argumentando el legítimo uso de defensa ante los ataques del 11 de setiembre de 2001 en New York, considerando el apoyo de Afganistán hacia AI-Qaeda como presunto grupo responsable de dichos ataques.

 En todos estos hechos el gobierno norteamericano decidió intervenir militarmente en otros estados, con o sin la autonzación de las Naciones Unidas. argumentando no sólo la protección de sus intereses sino de la paz mundial.

Con estas justificaciones. resulta evidente que Estados Unidos no aceptaría la propuesta de definición y regulación de terrorismo internacional presentada por el grupo de los países islámicos por no permitirle la "flexibilidad» suficiente para sus intervenciones antiterroristas en otros países.

d)  La perspectiva islámica

Desde la creación del Comité especial encargado del Convenio en 1996 se ha producido en las diferentes sesiones realizadas. una división representada fundamentalmente por la posición de los países islámicos. En las reuniones de   junio y julio de 2004 frente a la propuesta elaborada por el coordinador del Comité con el respaldo de los países de la Unión Europea, la Organización de la Conferencia Islámica presentó un texto alternativo en donde se especifica en las exclusiones de aplicación del Convenio:

·   Las actividades de las partes durante un conflicto armado, incluso en situaciones de ocupación extranjera, según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio.

·  Las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales. en la medida que se ajusten al derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.

La diferencia con el texto presentado por el coordinador radica básicamente en que se menciona «partes, en lugar de fuerzas armadas y se remarca la inaplicación del Convenio en caso de ocupación extranjera.

Esto traería como consecuencia en primer lugar que la regulación del Convenio no alcanzaría a los actos realizados por grupos de liberación nacional como fue en su momento la OLP (Organización para la Liberación Palestina) y por otro lado, busca incluir en el supuesto de terrorismo los actos realizados por las fuerzas militares de los Estados que cumpliendo con las características de terrorismo entendidas desde su definición, «no se ajusten al derecho internacional».

Esto es, si algún Estado trasgrede las normas de derecho internacional público, podría resultar inmerso en un supuesto de terrorismo.

El director del Departamento de Relaciones Internacionales en la Conferencia Internacional sobre Terrorismo realizada en Ginebra en 1987, AI-Tawhid, resume la posición islámica sobre la definición de terrorismo en lo siguiente: " El Terrorismo es un acto llevado a cabo para lograr un objetivo inhumano y corrupto, e implica la amenaza a la seguridad de cualquier tipo y la violación de derechos reconocidos por la religión y la humanidad. »

En esta lógica podemos diferenciar el uso de términos como «inhumano» y «Corrupto» como muestra de la fundamentación religiosa de la propuesta. De acuerdo a lo afirmado por el autor, el criterio de la humanidad y la religión es «para ser consistentes con (sus) creencias para luego generalizar el criterio». Además de distinguir la existencia de distintos tipos de terrorismo, que de acuerdo a sus perpetradores puede ser oficial o no oficial y por el medio utilizado, terrorismo informativo, científico, diplomático o económico, etc.

Asimismo en la Declaración de Terrorismo Internacional en Kuala Lumpur (Malasia), los Estados miembros de la OCI, además de condenar el terrorismo, condenan también a Israel por su campaña militar contra los palestinos y ponen en relieve la legitimidad de la resistencia ante la agresión extranjera rechazando las medidas unilaterales «tomadas en contra de cualquier país islámico bajo el pretexto de combatir el terrorismo internacional» de conformidad con los principios de no intervención en asuntos internos y respeto a la soberanía e integridad territorial.

Con estas afirmaciones podemos concluir que la perspectiva de la OCI va encaminada a conseguir una definición de terrorismo que incida en que los actos terroristas pueden ser realizados incluso desde los Estados y que por el contrario, la defensa de los grupos nacionalistas debe excluirse de dicha definición.

Esto básicamente orientado a la posibilidad de rechazar y/o sancionar la política intervencionista de Estados Unidos, lo cual se grafica claramente mediante una afirmación de Al- Tawhid: "(. .. ) Es verdaderamente cómico que los Estados Unidos de América, que es la madre del terrorismo internacional, y autor de todas las circunstancias de opresión y sujeción de personas, reforzando los regímenes dictatoriales y la ocupación secundaria de territorios y ataques salvajes en áreas civiles, etc. busque convocar simposios para combatir el «terrorismo», es decir cualquier acto que choca con sus intereses imperialistas.»

Si bien, tal como se aprecia, los países islámicos han tratado de canalizar su punto de vista por medio de «su propuesta» en la elaboración del convenio, otros Estados también siguen los mismos derroteros; tal es el caso de Cuba, al añadir un nuevo párrafo al artículo 2º del proyecto del convenio: "Estando en la posición de controlar o dirigir efectivamente las acciones de tropas pertenecientes a las fuerzas armadas del Estado, ordene, permita o participe activamente en la planificación preparación, iniciación o realización de cualquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo, de manera incompatible con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas.

 Como puede apreciar la inclinación de Cuba se dirige a incluir dentro de los supuestos de terrorismo, aquellos llevados a cabo por las fuerzas armadas estatales, e incluso se deriva la responsabilidad directa de quienes emitan órdenes a la milicia, lo cual incluye a los Jefes de Estado.

Hasta el momento, las deliberaciones en el seno de Naciones Unidas sobre el Proyecto del Convenio General sobre Terrorismo Internacional continúan adoleciendo de las mismas dificultades desde que se iniciaron hace varios años.

Algunos han criticado las pretensiones islámicas de excluir expresamente la lucha por la libre determinación de los pueblos, ya que evidentemente nada de lo pactado en el Convenio puede transgredir los principios básicos del Derecho Internacional que han acogido las Naciones Unidas, mientras que sus defensores justifican la importancia de esta inclusión en la posibilidad de evitar la arbitraria intervención de los países hegemónicos como Estados Unidos.

El  camino hacia una definición universalmente aceptada de terrorismo internacional se muestra oscuro, ya que las definiciones con las que contamos en realidad son meras descripciones de los actos terroristas o contienen términos ambiguos e imprecisos, dictados algunos por tendencias ideológicas o religiosas no sólo no compartidas por la mayoría sino incluso rechazadas por gran parte de la comunidad internacional.

 Ante esta situación se presenta el reto de lograr sortear estos obstáculos, hallando una propuesta flexible que parta del respeto a los derechos humanos fundamentales y su efectiva protección, que no permita la intervención arbitraria de los Estados en la política interna de los gobiernos pero que a su vez, exija a todos los Estados la aplicación de medidas tendentes a rechazar los actos terroristas y sancionar imparcialmente a los responsables y sus patrocinadores

 8.  CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

La Convención Interamericana contra el Terrorismo fue adoptada por la Organización de Estados Americanos (OEA) en junio del 2002, pero entró en vigencia el 10 de julio de 2003, después de ser ratificada por Perú, México y Nicaragua.

  


Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:  

 



9.  DECLARACIÓN DE LIMA PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR EL TERRORISMO

 Los Ministros de Estado y los Jefes de Delegación de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), reunidos en Lima, Perú, del 23 al 26 de abril de 1996, en ocasión de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo firmando la Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el terrorismo resaltando:

 

VI.   Historia de la legislación contraterroristas en el Perú

A. Característica de la legislación antiterrorista

Profusa y a veces contradictoria, generó  serios problemas en su aplicación y confusión entre los  operadores del derecho respecto a la vigencia temporal de las normas, contenido del injusto y procedimientos.

Obedecía a una política de carácter represivo cuyo cumplimiento estaba  confiado a las Fuerza Armada y las Fuerzas Policiales debido a que el  problema de la lucha contrasubversiva fue visto como algo casi exclusivamente militar y por lo tanto , se pensó de que en la represión estaba el eje del problema.

En la década de los 90 se aplicó el  “ golpe por golpe” o “ la huida del derecho penal”.

Modelo emergencista: en la que el legislador en la aparente tensión entre eficacia y garantismo, opta por restringir garantías fundamentales del debido proceso legal con la intención declarada de aportar mayor eficacia a la lucha contra el terrorismo.

La legislación antiterrorista vigente, ha tenido la virtud de dar el marco legal necesario para su combate efectivo en los planos de la inteligencia, ideológico-político y represivo.

Es uno de los instrumentos que permitió el juzgamiento oportuno y a la vez garantizar la integridad física de los Magistrados que juzgaban a los terroristas.

Es conocido, las amenazas que contra su vida o la de sus familiares, hacían los terroristas para coaccionar el ejercicio de la Magistratura.

Por ello, mediante Decreto Ley No. 25475, se estableció en su artículo 15o. que la identidad de los encargados de juzgar a los terroristas mantendrían su identidad en secreto.

Considerando que la guerra que libramos contra las bandas terroristas aun no ha terminado, y teniendo en cuenta que es necesario mantener las armas legales que hicieron posible su combate efectivo, se considera pertinente mantener y ampliar la vigencia de la normatividad legal para luchar contra el terrorismo ..

B. Cronología de la legislación antiterrorista

1.  Decreto legislativo N ° 046 del 10 de marzo de 1981

Es la primera ley antiterrorista orientada a la represión policial y judicial de los inculpados por actos de terrorismo .

Se  trató de preceptuar de una manera precisa e inequívoca la descripción típica del delito de terrorismo y algunas reglas de procedimiento. Promulgada por el gobierno del presidente Belaúnde , tomando en cuenta la Constitución Política y el principio de defensa del Estado. Se le cuestiona la afectación al principio de legalidad dada la forma como se había redactado el tipo básico del artículo 1.

2.  Ley 24651  del 19 de marzo de 1987.

Deroga al Decreto Ley N° 046.

Es la segunda ley antiterrorista que recoge inclusive criterios del Decreto Ley que había derogado . Introduce al Libro Segundo del CP la Sección Octava “A”:   “De los delitos de terrorismo” ; reproduce varias de las figuras delictivas de este orden y que se encontraban previstos en el DL N° 046, creando otras y suprimiendo algunas. Adiciona algunas otras figuras de terrorismo y que constituyen nuevos tipos penales en el Art.. 288 “E” que considera como tales los actos de colaboración o favorecimiento que se describen en los diferentes incisos de dichos articulado.

3.  Ley 24953

Modifica la Ley 24651  del 19 de marzo de 1987 y establece tipos penales abiertos y penaliza los actos preparatorios.   

4.  Ley 24700 ( 9 de  junio del 87)  

Las principales normas para la represión del terrorismo fueron desarrolladas por la Ley 24700 , en donde se encargaba a los fiscales la dirección de la investigación penal , disponiendo que fueran tribunales correccionales del fuero penal los competentes por actos de terrorismo.  

Que la instrucción era dirigida por el juez especial designado por las cortes superiores respectivas

Que la instrucción se guiaba por las reglas del procedimiento penal ordinario con algunas modificaciones

Que el juzgamiento estaba obligatoriamente a cargo de los tribunales correcionales especiales designados por las Corte Suprema

Que el juicio oral  se sujetaba a los dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimientos Penales.                

5.  Ley 24953 del 7 de diciembre de 1988

 Modifica los artículos 288 “A”, 288”B”, 288”D”, el inci. “e” del art.288-E y el 288-F de la Sección Octava “A” del Libro Segundo del CP

6.  Ley  25031(junio de 1989)

Modifica la Ley 24700 ( 9 de  junio del 87)

Derogado por el Art. 22 del Decreto Ley 25475.

7.  Legislación antiterrorista 1991-1992

En el mes de abril de 1991, el presidente Fujimori aprueba los nuevos códigos penal y procesal penal mediante el Decreto Legislativo 635 y el Decreto Ley 638 ,respectivamente. Ambos códigos eran  el resultado del trabajo de comisiones integradas por expertos penalistas y parlamentarios .

El Código Penal  de 1991 recoge los presupuestos básicos de la ley 24953 : creación de un estado de terror a través de actos catastróficos que ponen en riesgo ciertos objetos susceptibles de afectación tales como la vida, la integridad física, libertad personal o patrimonio de las personas , así como la paz pública, el orden constitucional o el derecho de sufragio.

 Durante 1991 y el primer trimestre de 1992 se pone en evidencia que estos códigos no constituían un marco jurídico suficientemente enérgico para reprimir el terrorismo .

De acuerdo con las orientaciones políticas , y estratégicas contrasubversivas del gobierno del presidente Fujimori, en 1992 se deroga la vigencia de los artículos referentes al delito de terrorismo en ambos códigos y luego el gobierno expide una nueva y más radical legislación antiterrorista.

El 17 de junio de 1991, el Congreso de la República accede a una solicitud del Poder Judicial y mediante Ley 25327 delega en éste la facultad de legislar en 150 días , a través de decretos legislativos en tres materias: promoción de inversiones, fomento del empleo y pacificación nacional.   Con respecto a la pacificación nacional la ley del Congreso estableció que el Poder Ejecutivo debía legislar dentro de ciertos parámetros que eran a su vez, orientaciones teleológicas:

Desarrollar una estrategia integral para erradicar la subversión terrorista y el tráfico ilícito de drogas con la participación de la población , en las tareas de pacificación y autodefensa y el reforzamiento de la autoridad civil en todo el territorio.

Reestructurar  el Sistema de Defensa Nacional estableciendo un Comando Unificado y un Comando Operativo que permitan mejorar las acciones que en materia militar y policial correspondan respectivamente a los ministerios de defensa y del interior.

Desarrollar y difundir programas educativos que exalten los valores democráticos y neutralicen la influencia dela subversión terrorista con el apoyo de los medios de comunicación social de acuerdo con el Art. 237 de la constitución.

 Adecuar la capacidad logística , estratégica y de inteligencia y operativa de las FFAA y PNP para la erradicación de la subversión terrorista   y del TID, dentro del marco presupuestal.

Cautelar la vigencia y defensa de los derechos humanos , garantizando efectivamente la acción del Ministerio Público en los casos de violación de los mismos.

Al amparo de las facultades legislativas , el Ejecutivo preparó 33  decretos legislativos referidos a la pacificación nacional . El mes de noviembre de 1991 el Congreso inició el control parlamentario de los decretos legislativos .

El 5 de abril de 1992 se instala el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional  y se instaura un nuevo marco legislativo antiterrorista  y el Poder Ejecutivo expidió nuevos dispositivos legales para la pacificación nacional  y específicamente antiterrorista . Las principales son :  

8.  Decreto Ley 25475 del 6 de mayo de 1992  [2]

( Deroga el Capítulo II- Terrorismo-  del Título XIV- Delitos Contra la Tranquilidad Pública-  del Libro segundo del  Código Penal que comprende los artículos 319 y 324 , así como la Ley 24700 modificado por la Ley 25031 )

Establece la  penalidad y procedimientos para la  investigación, instrucción y juicio en los casos de terrorismo, regula la tipificación de conductas.

Desde abril de 1991 el CP regulaba los tipos penales de terrorismo.[3]

Adicionalmente, modifica sin mencionar expresamente las disposiciones que se opongan . 

Penalidad de los delitos de terrorismo.

Los procedimientos para la investigación policial, la instrucción y el juicio.

Las medidas de protección que la sociedad está obligada a proporcionar a los magistrados , miembros del MP y auxiliares de justicia que intervengan en los procesos: identidad secreta, delito contra la función jurisdiccional, juicio en ambientes en los que no se les pueda identificar visual o auditivamente.

Medidas:

La descripción de diversos tipos penales y el señalamiento de la pena aplicable : terrorismo simple(art. 2), terrorismo agravado(art. 3), y tipos autónomos : colaboración con el terrorismo(art.4), asociación terrorista (art.5), incitación terrorista(art.6) y apología del terrorismo(art.7). Adicionalmente, se prevé el delito de obstrucción a la acción de la justicia (art.8)

Durante la instrucción , sin excepción alguna, no procede ningún tipo de libertad.

La habilitación de ambientes especiales en los establecimientos penintenciarios para el desarrollo de la instrucción y el juicio(arts. 14 y 16)

Se establecen los tribunales sin rostro.

Se permite la condena en ausencia.

Se reduce la edad de la imputabilidad hasta los 15 años.

Se crea el delito de traición a la patria y se  habilita el Fuero Militar para su juzgamiento

Se establece el proceso militar sumarísimo para teatro de operaciones

Se prohíbe el ejercicio de las acciones de garantías para los detenidos por terrorismo y traición a la patria .

Se restringe el derecho de defensa o se limita a los abogados para que puedan patrocinar simultáneamente a más de un encausado(art.18) Derogado.

Se prohíben beneficios penitenciarios establecidos en el CP y el  Código de Ejecución Penal(art. 19)

La modificación del Art. 29 del CP para introducir la “cadena perpetua”( art. 21)

El desarrollo de normas específicas sobre la ejecución penal.

La previsión de disposiciones finales y transitorias. 

Diseña modelo claramente emergencista- en el que en la aparente tensión entre eficacia y garantismo- el legislador opta por restringir garantías fundamentales del debido proceso legal con la intención declarada de aportar mayor eficacia a la lucha contra el terrorismo.

a)   Cuestionamientos:

Crítica al sistema de los jueces sin rostro porque el acusado ve afectado su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial , dado que no puede recusar al juez prejuiciado.

La Fiscalía de la Nación consideró que la implementación de los jueces sin rostro significaba la contravención a los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional contenidos en el art.139, numeral 2 de la Constitución Política .

Con posterioridad a la presentación del informe de la “Comisión Goldman” en 1993”[4] se derogan algunas restricciones: Las condenas en ausencia, se  permite que los abogados defiendan más de un caso de terrorismo, se eleva la  edad de la imputabilidad, se restituye el derecho a presentar acciones de garantía.

La CIDH se refería a que el Decreto Ley N° 25475 contempla que la DINCOTE debe preparar un informe policial o atestado, al finalizar su investigación y enviarlo al fiscal del Ministerio Público quien, en teoría, debe evaluar en forma independiente y decidir qué cargos formalizará en su denuncia al juez penal respectivo.    Entonces la DINCOTE finalmente decide si el prisionero será juzgado por una corte civil por terrorismo o por un tribunal militar por traición a la patria. Que dicha situación es ciertamente anómala, pues implicaba  que la policía, que no es un órgano judicial, y por lo tanto carece de atributos de independencia e imparcialidad, se encontraría de hecho ejerciendo funciones de tipo jurisdiccional.

En lo relacionado a la actualización de la normativa a nivel nacional en materia de terrorismo en la legislación peruana, el Equipo Legal de la Dirección Contra Delitos Contra el Crimen Organizado de la Dirección General Contra el Crimen Organizado del Ministerio del Interior viene trabajando en una propuesta de modificación al texto del Decreto Ley N° 25475, el cual establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, a fin que pueda ser actualizada y articulada al Nuevo Código Procesal Penal. El proyecto modificatorio del Decreto Ley N° 25475 ha sido elaborado y está pendiente de trámite. Este se enfoca en los artículos que van del 1 al 9 de dicho Decreto Ley[5]

9.  Decreto Ley Nº 25499 del 12 de mayo de 1992.-Ley de Arrepentimiento.

Establece  la reducción de las penas para quienes abandonan voluntariamente y definitivamente la actividad terrorista.

La concesión de beneficios por arrepentimiento : reducción, exención y remisión de la pena.

Reproduce en sus lineamientos básicos el Decreto Legislativo 748 dado en noviembre de 1991 , al amparo de la facultades delegadas por el Congreso de la República.            

10.              Decreto Ley 25564 del 20 de junio de 1992

Modifica el Código Penal extendiendo la responsabilidad penal antes fijada para los menores de 15 a 18 años , cuando éstos hubiesen cometido actos tipificados como delitos de terrorismo. Las penas las cumplían en  áreas especiales de los establecimiento penitenciarios en tanto dure la minoría de edad.

Cuestionamiento:

Duras críticas. Tras la tipificación del delito de traición a la patria, la justicia militar, pasando por alto el hecho de que la autorización para el juzgamiento de los menores sólo se admitía para los casos de terrorismo, empezó a procesar a los inculpados mayores de 15 años , llegando incluso a condenar a pena privativa de libertad de cadena perpetua a algunos de ellos.

Derogado :

En junio de 1993, con la entrada en vigencia del Código de los Niños y Adolescentes, el Decreto Ley 25564 quedó derogada tácitamente.

En abril de 1995, el Decreto Ley 26447 derogó expresamente las normas del Decreto Ley 25564 y reintrodujo el texto originario del inc. 2 del art. 20 del Código Penal que establece la minoridad en 18 años por debajo de la cual rige la inimputabilidad absoluta.

11.              Decreto Ley 25643 del 25 de julio de 1992

 Prohíbe la tenencia y comercialización de nitrato de amonio y el sometimiento al fuero militar los casos de tenencia ilegal de nitrato de amonio y su utilización en atentados terroristas .

 En su primer artículo, inciso a,  tipifica el delito de traición a la patria   y en el inciso b, tipifica la posesión ilegal del material explosivo , nitrato de amonio o los elementos que sirven para la elaboración de ese producto . 

12.              Decreto Ley 25659 del 13 de agosto de 1992

Regula el delito de traición a la patria.

Establece que constituye el delito de traición a la patria, la comisión de los actos previstos en el Art. 2 del Decreto Ley Nº 2547523 (delitos de terrorismo) cuando se cometan utilizando coches bomba, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, y se cause la muerte o daños a la integridad física o mental; o, se dañe la propiedad pública o privada, amenazando gravemente la seguridad de la población. Asimismo, se considera del mismo modo el almacenamiento o posesión ilegal de materiales explosivos (nitrato de amonio u otros insumos para la fabricación de explosivos) para su uso en actos terroristas. (Artículo 1°)

Esta norma califica como traidores a la patria a los dirigentes (líderes, cabecillas, jefes o similares) de las organizaciones terroristas; a los integrantes de grupos armados, pelotones de aniquilamiento o similares de una organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas; a quienes suministran, proporcionan, divulga informes, datos, planes, proyectos y demás documentación o facilita el ingreso de terroristas en entidades educativas. (Artículo 2°) Señala que las penas aplicables para el delito de traición a la Patria, tipificado en el presente Decreto Ley, será la de cadena perpetua (establecida en el inciso a) del Art. 3º del Decreto Ley Nº 25475). (Artículo 3°)

Establece que el juzgamiento de los delitos de traición a la Patria será de competencia del Fuero Privativo Militar; y que las etapas de instrucción y juicio Oral serán de acuerdo al procedimiento establecido en el Art. 13° del DL 25475; sin opción a que procedan Acciones de Garantía de los detenidos. (Artículos 5° y 6°)

Cuestionamiento :

La pena se impone por el mero hecho de dirigir la organización terrorista.

Se cuestionaba que era  una clara referencia a un derecho penal de autor, donde se penaliza a los sujetos atendiendo a las calidades o circunstancias personales sin ligarlas a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto.[6]

No precisa los elementos básicos que integran el concepto organización terrorista , no describe las características propias de la misma. Este hecho obliga al intérprete a tratar de delimitar su contenido.

En principio y en términos generales, hay que considerar a la organización terrorista como una entidad colectiva, y en tal virtud, emparentada con la noción de asociación colectiva ; es decir, y a modo de ejemplo, con la agrupación o asociación delictiva  . Organización no es lo mismo que asociación.  Es uno de sus elementos característicos ( el elemento cualitativo fundamental) [7] .

Siguiendo a Lamarca, la organización resulta esencial para comprender el fenómeno terrorista. El terrorismo se caracteriza por su naturaleza sistemática, planificada y orgánica.  

Los términos utilizados para anunciar las calidades específicas de las personas pertenecientes al grupo dirigencial . Se ha argumentado con justificada razón que líder ,cabecilla y jefe no son expresiones jurídico penales y responden más bien a un típico lenguaje policial .[8] 

No existe precisión de las calidades de líder, cabecilla, jefe u otro equivalente.

La utilización de vocablos sin precisión jurídica , en reemplazo de categorías dogmáticas (autoría : autor, autor mediato y coautor; y participación: cómplice primario, cómplice secundario e instigador) como “intervenir  directamente o provoque la muerte de una persona o tenga participación en tales acciones”.  Intervenir significa toma parte en el asunto y provocar significa excitar, incitar o inducir (instigador). El legislador identifica provocar con la conducta que produce la muerte de otra persona.[9]

En las agravantes el legislador recurre  al principio del versari in re ilícita, en donde la pena se determina por el resultado que objetivamente se produce sin importar si la conducta es dolosa o culposa.

13.              Ley 26248[10]

Modifican el Decreto Ley Nº 25659, en lo referente a la Procedencia de la Acción de Hábeas Corpus en caso de Delitos de Terrorismo o Traición a la Patria para absolver. En estos casos no será necesario acompañar nueva prueba.

Adiciónase al artículo 690 del Código de Justicia Militar, Decreto Ley No. 23214, el siguiente inciso:"5.- En los delitos de traición a la Patria, con excepción de los previstos en el inciso a) del artículo 2o. del Decreto Ley No. 25659, cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito a elementos de prueba decisivos para absolver. En estos casos no será necesario acompañar nueva prueba."

Artículo 2o.- Modifícase el artículo 6o. del Decreto Ley No. 25659, en los siguientes términos:

"Artículo 6o.- La acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12o. de la Ley No.23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o Traición a la Patria, debiendo  observarse las siguientes normas de procedimiento:

1) El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la acción de Habeas Corpus, en su defecto, es competente el Juez Penal ordinario.

2) La acción puede ser ejercida por el propio afectado o por cualquier otra persona en su nombre. En este último caso, el Juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante.

3) Cuando varias acciones de garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano, será competente el Juez que conoció la primera.

4) No son admisibles las acciones de Habeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto.

5) Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto en las Leyes 23506 y 25398.

6) El recurso de apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de Turno.

7) No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de justicia, salvo los casos taxativos establecidos por la ley."

Artículo 3o.- Modifíquese el texto del inciso a) del artículo 13o. del Decreto Ley No. 25475 en los términos siguientes:

"Inciso a) Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad.

Durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad, con excepción de la Libertad Incondicional.

CIDH.  La disminución de la violencia llevó a la modificación de la legislación antiterrorista.  La Ley Nº 26248 derogó la disposición del Decreto Ley Nº 25475 que impedía solicitar libertad incondicional durante la investigación por delito de terrorismo. Consecuentemente, el Juez penal, ya sea de oficio o a pedido del procesado, ha quedado facultado para dictar la libertad incondicional con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales.         115.         

 Asimismo, el artículo 2º de la Ley Nº 26447 estableció que los implicados en los delitos de terrorismo tienen derecho a designar un abogado defensor de su elección y ser asesorados desde el inicio de la investigación policial, siendo obligatoria la presencia del abogado defensor y del fiscal durante la manifestación.  

A falta del abogado defensor designado por la parte, se debe designar uno de oficio.  El artículo 4º de la misma ley restableció el texto original del Código Penal que prevé que están exentos de pena los menores de 18 años de edad, revirtiendo así lo establecido por la legislación de emergencia que rebajó a 15 años la edad para ser sujeto de imputación penal.  Finalmente, por Ley Nº 26671 han quedado sin efecto, desde el 15 de octubre de 1997, los llamados jueces "sin rostro".

La procedencia del recurso de revisión tratándose de los delitos de traición a la patria sin necesidad de acompañar nueva prueba

La vigencia de la acción de Hábeas Corpus a favor de los detenidos o procesados por los delitos de terrorismo o traición a la patria.

La concesión de la libertad condicional durante la etapa de la instrucción[11].

La restitución del principio de no ser condenado en ausencia.

El cese de la limitación a los abogados para patrocinar simultáneamente a más de un encausado .

14.              Decreto Ley 25660 del 13 de agosto de 1992

Modifica el Código Procesal Penal en relación a requisitorias por terrorismo y TID. La no caducidad de la vigencia de las requisitorias cursadas a la autoridad policial para los casos de terrorismo hasta la detención y juzgamiento de los procesados y el delito de tráfico ilícito de drogas.

15.              Resolución Suprema N° 114-92-JUS

La reglamentación del régimen de visitas a los internos por terrorismo .

16.               Decreto Ley 25708 del 10 de septiembre de 1992.

Normas sobre los procedimientos en los juicios por delitos de traición a la Patria.

Establece que para los delitos de traición a la Patria previstos en el DL 25659, se aplicará el procedimiento sumario establecido en el Código de Justicia Militar para los juicios en el Teatro de Operaciones. Se expedirá sentencia en el término máximo de diez (10) días naturales, pudiendo emplear supletoriamente en la sustanciación

Asimismo, señala que sólo procede recurso de nulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar cuando la pena impuesta sea la de cadena perpetua o privativa de la libertad de treinta o más años.

17.              Decreto Ley 25728 del 17 de septiembre de 1992

 Facultan a los Órganos Jurisdiccionales para condenar en ausencia a quienes sean responsables de los delitos de terrorismo y de traición a la Patria previstos en los Decretos Leyes Nº  25475 y 25659. Norma promulgada el 17 de setiembre de 1992, y fue derogada por el Artículo 4 de la Ley Nº 26248, publicada el 25 noviembre 1993.

Derogado por Ley 26248

18.              Decreto Ley 25744 del 27 de septiembre de 1992

 Normas que se aplican a la investigación policial, la Instrucción y el Juicio, así como al cumplimiento de la condena de los delitos de traición a la Patria previstos en el Decreto Ley Nº 25659

Mediante esta norma se señala procedimientos para que la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE) asuma las acciones de investigar, denunciar y combatir las actividades subversivas, de terrorismo y de traición a la Patria previstas en el Decreto Ley Nº 25659. Se establece que la Policía Nacional del Perú podrá detener preventivamente a los presuntos implicados, por más de 15 días, dando cuenta al Fuero Privativo Militar. No ofrecimiento como testigos a quienes hayan intervenido en la elaboración del atestado policial ni a los miembros de las FFA que hayan detenido a los implicados, limitación a los abogados para patrocinar simultáneamente a más de un encausado , improcedencia de los beneficios establecidos en el Código Penal y Código de Procedimientos Penales para los procesados o condenados

Asimismo establece que los abogados defensores no podrán patrocinar simultáneamente a más de un encausado a nivel nacional. (Arts. 1 y 2).

Cumplimiento de la penal de libertad en un centro de reclusión de máxima seguridad.                     

19.              Decreto Ley 25824 del 6 de noviembre de 1992

Modifica el Art. 137 del CPP aprobado por DL 638 .

El plazo de detención en terrorismo en un procedimiento ordinario se duplica ( de 9 meses a 18 meses) y se puede prolongar un plazo igual cuando se presenten circunstancias especiales, de lo contrario salen en libertad .

20.              Decreto Ley 25880 del 29 de noviembre de 1992

Se considera como autor de delito de traición a la patria al que valiéndose de su condición de docente influya en sus alumnos haciendo apología del terrorismo.

La tipificación del delito de apología del terrorismo cometida por un docente o profesor como delito de traición a la patria , la habilitación por el fuero militar para su juzgamiento .               

21.              Decreto Ley 25916 del 27 noviembre de 1992

El mantenimiento de la vigencia de  la prohibición de beneficios penintenciarios y procesales por cumplimiento de plazo límite de detención para los agentes de delitos de terrorismo y traición a la patria             

22.              Ley 26220 del 18 agosto de 1992

Comprenden dentro de los alcances de la Ley de Arrepentimiento a las personas involucradas, procesadas, sentenciadas por los delitos de terrorismo o de traición a la patria, a excepción de los que pertenecen a un grupo dirigencial de una organización terrorista .     

23.              Decreto Supremo N° 015-93-JUS

Reglamenta las  normas de arrepentimiento              

24.              Ley 26248

Deroga el `DL 25728 y el Art. 18 del   DL 25475

Modifican el Decreto Ley Nº 25659, en lo Referente a la Procedencia de la Acción de Hábeas Corpus en Caso de Delitos de Terrorismo o Traición a la Patria

Artículo 1.- Adicionase al artículo 690o. del Código de Justicia Militar, Decreto Ley No. 23214, el siguiente inciso:

"5.- En los delitos de traición a la Patria, con excepción de los previstos en el inciso a) del artículo 2o. del Decreto Ley No. 25659, cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito a elementos de prueba decisivos para absolver. En estos casos no será necesario acompañar nueva prueba."

Artículo 2o.- Modificase el artículo 6o. del Decreto Ley No. 25659, en los siguientes términos:

"Artículo 6o.- La acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12o. de la Ley No. 23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o Traición a la Patria, debiendo observarse las siguientes normas de procedimiento:

1) El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la acción de Habeas Corpus, en su defecto, es competente el Juez Penal ordinario.

2) La acción puede ser ejercida por el propio afectado o por cualquier otra persona en su nombre. En este último caso, el Juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante.

3) Cuando varias acciones de garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano, será competente el Juez que conoció la primera.

4) No son admisibles las acciones de Habeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales materia de un  procedimiento en trámite o ya resuelto.

5) Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto en las Leyes 23506 y 25398.

6) El recurso de apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de Turno.

7) No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de justicia, salvo los casos taxativos establecidos por la ley.

Artículo 3o.- Modifíquese el texto del inciso a) del artículo 13o. del Decreto Ley No. 25475 en los términos siguientes:

"Inciso a) Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad

25.              Ley 26345 del 29 de agosto 1992

Fijan plazo de vigencia de los beneficios establecidos en la Legislación sobre Arrepentimiento hasta el  1 de Noviembre de 1994 para los que han solicitado estos beneficios y por delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 1.- Los beneficios establecidos en la Legislación sobre Arrepentimiento -Decreto Ley No. 25499 y Ley No. 26220- tendrán vigencia sólo para quienes lo soliciten antes del 1 de Noviembre de 1994 y por delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 2o.- Las solicitudes interpuestas dentro del plazo previsto en el artículo anterior y los procedimientos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia la presente Ley, cualquiera fuere su estado, se regirán conforme a lo previsto en las disposiciones legales antes citadas y en el Decreto Supremo No. 015-93-JUS.

26.               Ley 26537    

La modificación de la fecha a partir de la cual los juzgamientos de los delitos de terrorismo se realizarán por los magistrados que correspondan conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes

Ampliaba a un año, la vigencia de estos tribunales, por lo que el plazo de vigencia terminaba el  15/10/96.

27.              Ley 26447 del 18 de abril de 1995

Pone fin a los tribunales sin rostro  partir del 15 de octubre de 1995, sin eliminar los tribunales militares sin rostro.

Fijan fecha a partir de la cual los procesos por delitos de terrorismo, previstos en el D.L. Nº 25475, serán dirigidos por los magistrados correspondientes conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes.

Artículo 1o.- A partir del 15 de Octubre de 1995, el juzgamiento de los delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley No. 25475, y el procedimiento recursal, seguidos ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, se realizará por los magistrados que correspondan conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes y a lo dispuesto en la presente ley.

Los presuntos implicados por delitos de terrorismo senalados en el artículo precedente tienen derecho a designar un abogado defensor de su elección y a ser asesorados por éste desde el inicio de la intervención policial.

La fijación del 15 de octubre de 1995 como fecha límite de funcionamiento de las salas penales integradas por magistrados con identidad secreta.

La restitución de la exención de responsabilidad penal de los menores de 18 años.

La aplicación de las normas de imputabilidad restringida a los autores del delito de terrorismo .

La imposición de la medida socio-educativa de internación a los adolescentes menores de 18 años que cometen infracciones tipificadas como delitos de terrorismo

28.              Decreto Supremo Nº 001-95-JUS

Se prohíbe la presentación pública de los detenidos a excepción de los implicados en el delito de traición a la patria y se  restituye la responsabilidad de los menores de 18 años .

Se establece que la presencia de los abogados tiene carácter obligatorio desde el inicio de la investigación policial

29.              Ley 26508 del 20 de julio 1995

Tipifican como Delito de Traición a la Patria los actos de terrorismo cometidos por personas que se hayan acogido a la legislación sobre arrepentimiento

Artículo 1o.- Incurre en delito de Traición a la Patria, el que habiendo obtenido alguno de los beneficios contemplados en la Legislación sobre Arrepentimiento, Decreto Ley No 25499 y Ley No 26220, comete alguno de los delitos previstos en el Decreto Ley No 25475.

La pena aplicable será de cadena perpetua, sin perjuicio de revocarse el beneficio otorgado. El plazo estipulado para la revocatoria del beneficio a que hace referencia el artículo 4o del Decreto Ley No 25499, no será de aplicación para los efectos del presente artículo.

Artículo 2o.- La Comisión del delito de Traición a la Patria a que se refiere el artículo 1o de la presente Ley, será de conocimiento del Fuero Privativo Militar.

El procedimiento aplicable será el señalado en los Decretos Leyes No 25708 y No 25744, con las modificaciones contempladas en la Ley No 26248.

Artículo 3o.- Los delitos de terrorismo perpetrados por los beneficiados incumpliendo las condiciones previstas en la legislación sobre Arrepentimiento, que se hubieren cometido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de conocimiento del Fuero Común. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o del Decreto Ley No 25499, se aplicará la pena de cadena perpetua, sin perjuicio de revocarse el beneficio otorgado. Artículo 4o.- Deróganse, modifícanse o déjense en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

30.              Ley 26590 del 18 de abril de 1996

Podrá dictarse orden de comparecencia para el nuevo juzgamiento , en los casos que la Corte Suprema declare la nulidad de la sentencia que absuelve al procesado[12]. Agregó el inciso i al artículo 13 del DL 254785

31.              Ley Nº 26671, publicada el 12 de octubre de 1996

Los jueces sin rosto se eliminan el 15 de octubre 1997

El Artículo Único de la Ley Nº 26671 dispone que a partir del 15 de octubre de 1997 el juzgamiento de los delitos de terrorismo, previsto en el  Decreto Ley Nº 25475  y el procedimiento recursal seguido ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, se realizarán por los magistrados que corresponden conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes y a lo dispuesto en la presente ley.

Los magistrados serán debidamente designados e identificados por el sistema de turnos, el que será determinado en su caso por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público

32.              Decreto Legislativo Nª 895

 Consideraba actos ilícitos de común comisión en el contexto social, como terrorismo político( el terrorismo social )

Pudo tener un mejor uso para aperturar el debate doctrinario a la incorporación del terrorismo social, en la que, la zozobra causado por dichos actos, no se vea configurada únicamente en la culpabilidad del agente por buscar o no un fin orientado a destruir el régimen político constitucionalmente establecido.

Consideró a organizaciones delictivas como sujeto activo de este delito lo cual fue un error porque  obedecen a escenarios de delincuencia común mas no a contextos políticos orientados a un fin teleológico ( como es la sustitución del orden constitucionalmente establecido, mediante violencia)

33.              Decreto Legislativo Nº 897 del 26 de mayo de 1998

Los autores y coautores de dichos delitos, quedan excluidos de los beneficios penitenciarios.

Regula el procedimiento especial para la investigación, juzgamiento y régimen penitenciario de los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo N° 896, y establece en su artículo 8°, que los autores y coautores de dichos delitos, quedan excluidos de los beneficios penitenciarios contenidos en el Código Penal y en el Código de Ejecución Penal, con excepción del beneficio de redención de la pena por el trabajo y la educación

La propuesta busca ampliar los beneficios en el caso de los sentenciados en aplicación del Decreto Legislativo N° 897, en un momento en que ya se obtuvieron en parte los resultados deseados a través del mencionado procedimiento especial

a)  En la Sentencia Nº 005-2001-AIITC, publicada con fecha 17 de noviembre de 2001, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 895 y el Decreto Legislativo Nº 897

Producto de ello, con fecha 2 de diciembre de 2001, se promulgó la Ley Nº 27569, la misma que declara la nulidad de los procesos que se siguieron conforme a las disposiciones de los decretos legislativos declarados inconstitucionales, y dispone el inicio de nuevos juicios en el fuero común del Poder Judicial

STC DEL  N° 005-2001-AI/TC,  17 de noviembre de 2001 

Declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 895 y del Decreto Legislativo N° 897  y producto de ello , con  fecha 2 de diciembre de 2001, se promulgó la Ley N°27569 firmada por Carlos Ferrero y Henry Pierse García, la   misma que declara la nulidad de los procesos que se siguieron conforme a las disposiciones de los decretos legislativos declarados inconstitucionales, y dispone el inicio de nuevos juicios en el fuero común del Poder Judicial.

34.              Ley Nº 27569 del 2 de diciembre 2001

Deroga al DL N°895. Todos aquellos que fueron procesados o sentenciados con base al decreto derogado, serán sometidos a nuevo juicio en el fuero común del poder judicial, acorde a los parámetros procesales establecidos en las legislaciones pertinentes.

Establece  nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los Decretos Legislativos Nº 895 y 897, sin distinguir entre aquellos procesos que se sustanciaron en el fuero común o en el fuero militar.

En suma, habiéndose ya disipado (y derogado) lo que concierne al delito de terrorismo agravado, la existencia de este tipo penal no subsiste en la legislación penal en forma alguna, pues originalmente, el rumbo jurídico criminológico que tomó, y que consideró a organizaciones delictivas como sujeto activo de este delito, fue erróneo, ya que las mismas, obedecen a escenarios de delincuencia común mas no a contextos políticos orientados a un fin teleológico ( como es la sustitución del orden constitucionalmente establecido, mediante violencia)

La aplicación de la ley Nº 27569,  en su artículo 4° derogó el Decreto Legislativo Nº 895, que fuera declarado inconstitucional mediante sentencia Nº 005-2001-Al/TC, publicada el 17 de noviembre de 2001, y cuya Quinta Disposición Final modificó el artículo 29° del Código Penal estableciendo que "la pena privativa de la libertad puede ser temporal o de cadena perpetua.

En el primer caso, tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años", surge el tema de determinar cuál es la duración máxima de la pena privativa de la libertad, por lo que es pertinente formular algunas precisiones con el propósito de orientar la absolución de controversias en aquellos casos en los que los tipos penales sólo han establecido la pena mínima a imponer, creando un problema de indeterminación respecto a la ausencia de pena máxima conminada.

 Este Tribunal, en el Fundamento  147 de su sentencia Nº 010-2002-Al/TC, publicada el 4 de enero de 2003, advirtió que no existía un plazo máximo de determinación de la pena desde el día siguiente en que la sentencia 005-2001- Al/TC declaró inconstitucional el Decreto Legislativo N.O 895, cuya Quinta Disposición Final modificó el referido artículo 29° del Código Penal, por lo que recomendó que, análogamente al tratamiento de la pena de cadena perpetua, debía exhortarse al legislador para que, dentro de un plazo razonable, cumpla con prever los plazos máximos de pena en cada una de las cuestionadas figuras típicas del Decreto Ley Nº 25475.

En efecto, el Decreto Legislativo 921, publicado el 18 de enero de 2003, fue la norma que satisfizo la exhortación que hiciera el Tribunal Constitucional al Congreso de la República para que se concuerde el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia N.O 010-2002-Al/TC, y además estableció los límites máximos de las penas de determinados delitos regulados por el Decreto Legislativo 25475, solucionando con ello la indeterminación de la pena antes señalada.

 En cuanto, a1límite al que se puede extender la duración de la pena privativa de la libertad, este corresponde al de la cadena perpetua, considerando que su aplicación rige no sólo para los delitos contemplados en el Decreto Ley  25475, sino también para cualquier otro delito de nuestra legislación nacional que carezca de pena máxima -conforme se colige del Decreto Legislativo 921-; no obstante, el Tribunal Constitucional considera que este límite resultaría evidentemente incompatible con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, en aquellos casos de delitos de mínima dañosidad o gravedad, por lo que debe interpretarse en lo sucesivo, como regla general de duración máxima de la pena, los 35 años de privación de la libertad establecidos para la revisión de la cadena perpetua, límite que se justifica en la necesidad de proteger los derechos o bienes constitucionales del condenado y por serIe más favorable.

35.              SENTENCIA DEL TC  (Expediente Nº 010-2002-AI/TC LIMA del 3 de enero 2003),

El TC falló declarando inconstitucional el delito de traición a la patria así como la jurisdicción de tribunales militares para juzgar a civiles y un aproximado de 420 expedientes fueron remitidos por la Justicia Militar hacia el Fuero Civil para su nulidad y revisión

El  15 de julio 2002,  presentaron ante el Tribunal Constitucional (Nº de Registro 010-02- AI/ TC 10) una acción de inconstitucionalidad para que se derogue las leyes antisubversivas de 1992 por ser anticonstitucionales, así como la reposición de sus beneficios penitenciarios, revisión de los procesos seguidos por Tribunales Militares y jueces sin rostro y finalmente, se realicen nuevos juicios, se cierre el Penal de Challapalca, Yanamayo y los presos retornen a sus lugares de origen.

 Como era de esperarse, la resolución del Tribunal Constitucional (Expediente Nro. 010-2002-AI/TC LIMA del 3 de enero 2003), declaró la anticonstitucionalidad de las leyes antiterroristas, o parte de ellas, trajo como consecuencia la derogatoria de varios artículos de los decretos leyes 25475 (Ley que reprime el terrorismo), 25659 (Ley que tipifica el delito de Traición a la Patria), 25708 (normas sobre los procedimientos en los juicios por delito de Traición a la Patria) 25880 (que tipifica como delito de Traición a la Patria la apología efectuada por docente), 25744.(norma de procedimientos aplicables para el delito de Traición a la Patria), entre otras implicancias, entre las que estaba la revisión por parte del Poder Judicial de casi dos mil procesos terroristas.

En ese entonces, el número de internos por delito de traición a la patria era un aproximado de 712 y 1,187 eran reclusos por terrorismo.

Uno de los principales argumentos para los nuevos juicios a terroristas era que no se habían ajustado a los cánones del debido proceso, esto generó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie a favor de la realización de nuevos juicios a terroristas sentenciados en el Perú, lo cual fue recogido en una resolución emitida por el Tribunal Constitucional.

Se dieron nuevos juzgamientos a través de los jueces civiles debido a la anulación de sentencias, juicios orales e insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta (tribunales de jueces sin rostro).

El Fuero Militar pasó 400 expedientes al Fuero Civil a mérito del Decreto Legislativo Nº 926 de los cuales 2,684 eran por Traición a la Patria y 2,834 procesados por Jueces sin Rostro.

En cuanto a esta sentencia, los senderistas consideran que remató un todo un proceso tenaz empeño por cambiar las leyes emitidas por el régimen de facto en materia subversiva y  lo consideran como UN TRIUNFO DE ENVERGADURA( Capítulo 3, página 47)  porque quedó demostrado el carácter inconstitucional del sistema legal antisubversivo.

Pero, no obstante, el triunfo de envergadura,  consideraban que la sentencia del Tribunal Constitucional sigue siendo  inconstitucional debido a que asumieron una facultad interpretativa que no le corresponde sino al Congreso, el fallo es  eminentemente política (priman razones de seguridad por encima de las jurídicas), consideran a los subversivos como peligro potencial, se subordinan a la política norteamericana , forzando  figuras y manipulan para declarar válida parte sustantiva del sistema como el DL Nº 25475, artículo 2do., manteniendo penas draconianas, graves y muy severas; por lo tanto, amenazan con  interponer demandas contra el estado y el TC que se alejó del interés nacional para  cerrar las heridas

El fallo del STC puso o fin a los Tribunales Militares, a la ley de apología y se abrió la posibilidad de nuevos juicios masivos quedando la cadena perpetua.

Los nuevos procesos para los  senderistas pasaban a ser explotados  desde el punto de vista político e ideológico con la finalidad de limpiarse  un poco el rostro siniestro de "terroristas" , generando  opinión pública de que son luchadores sociales, revolucionarios, que se alzaron en armas contra un Estado opresor e injusto para cambiar el Gobierno por una nueva República Popular.

Las recomendaciones del TC fueron concretadas por el gobierno toledista con el Decreto Legislativo 926 del 19 de febrero del 2003 que anuló los juicios y la sentencias aplicadas por el fuero militar a los terroristas; y el Decreto Legislativo 927. Y en la misma fecha, dispuso beneficios penitenciarios a los procesados por terrorismo.

36.              Decreto Legislativo 924 de fecha  20 de febrero del 2003

Agrega un párrafo al artículo 316º del Código Penal en materia de apología del delito de terrorismo, a fin de adecuar sus alcances al delito de terrorismo, precisando que la apología debe hacerse a una persona condenada(  ello implica la existencia de una sentencia condenatoria firme),  por otro lado , debe hacerse una alabanza de dicha persona en su contexto ilegal, o sea debe ser alabado como un sujeto terrorista, y no por una mera calificación que se pueda hacer de su persona en lo moral, espiritual (esto ultimo es un elemento puntual de análisis para establecer si dicha conducta se encuadra o no dentro del delito de apología de la persona terrorista).

37.              Ley 26655 del 15 agosto 2006

Crea una “Comisión Ad Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República, la concesión del indulto (…) para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, sobre la base de elementos probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir razonablemente que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas”.

Dicha Comisión, cuyo mandato culminó el 31 de diciembre de 1999, estaba  integrada por tres miembros: el Defensor del Pueblo, doctor Jorge Santistevan de Noriega, que la preside; el representante del Presidente de la República, padre Hubert Lanssiers y el Ministro de Justicia.

38.               Reglamento del Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento por internos procesados y/o condenados por delito de terrorismo y traición a la patria 

Se abre un proceso de flexibilización en cuanto a las condiciones de vida de los internos.

Las propuestas  y fundamentos en la etapa policial es especificar en qué caso se da la existencia de flagrante delito. Esto evitaría la detención de la policía por mera sospecha.

Eliminar la facultad legal otorgada a las FFAA de detener a personas implicadas por terrorismo. 

La derogatoria de la norma que faculta a la policía incomunicar sin control jurisdiccional .

La derogatoria de la norma que posibilita el traslado de los detenidos.

Adecuar el plazo de la detención policial en el delito de traición a la patria al texto constitucional.

En un Estado de Derecho sólo la Policía Nacional debe contar con la atribución de detención de las personas.

Necesidad de fortalecer la protección de la seguridad e integridad de las personas detenidas y de contar con una investigación policial transparente y en concordancia con la norma constitucional .

El traslado aparta al detenido del medio y de las circunstancias en que se cometió el supuesto hecho delictivo. Es una desviación del derecho al juez natural que todo procesado tiene.

En la etapa de instrucción  la posibilidad de que el Juez abra instrucción no sólo con mandato de detención sino también con comparecencia.[13]

El otorgamiento de la libertad condicional con excarcelación inmediata bajo los términos del artículo 201 de la  ley procesal para que la excarcelación se produzca de inmediato. 

Levantar la propuesta de ampliar el plazo de la instrucción en los delitos de terrorismo debido a la complejidad y el hecho de que normalmente sean varios los procesados en cada uno de los expedientes, aunado a la constante sobrecarga procesal de los juzgados penales .[14].

En la etapa de juicio oral restitución de las atribuciones del Ministerio Público y de la Sala Penal.

Declaración de los policías que elaboraron el Atestado como testigos en audiencia privada.

Declaración de los arrepentidos bajo las normas regulares existentes para testigos en audiencia privada.

En cuanto al tipo penal de delito de terrorismo se  estructure sobre la base de que el agente forme parte de una organización terrorista.

La eliminación de algunas figuras delictivas como el delito de obstrucción a la justicia, la apología y la figura de la reincidencia.

Un replanteamiento integral del sistema de penas sustentadas en el delito y en lesión que se produce.

 La competencia del Fuero militar en el juzgamiento de civiles sea eliminada.   

El restablecimiento del beneficio penintenciario de la redención de la pena por el trabajo , a razón de cinco días de trabajo por un día de pena, para aquellos internos condenados a pena privativa de la libertad temporal.

39.              Ley N° 29936 del 20 de noviembre 2012

a)  Se incorpora el Artículo 4-A al Decreto Ley 25475( financiamiento terrorista)

Ley que modifica el Decreto Ley 25475, Decreto incorporando el  artículo 4-A al Decreto Ley 25475, Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, en los términos siguientes:

El que por cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional voluntariamente provea, aporte o recolecte fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte o la realización de los fines de un grupo terrorista o terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista o tiene la calidad de funcionario o servidor público.

Artículo 2. Interpretación y aplicación del delito de financiamiento del terrorismo

 El delito de financiamiento del terrorismo es un delito autónomo que para su consumación no requiere que los delitos previstos en el Decreto Ley 25475, los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte o los fines de los terroristas individuales o grupos terroristas se perpetren con ocasión del comportamiento típico del delito de financiamiento del terrorismo.

Artículo 3. Modificación del artículo 19 del Decreto Ley 25475 Modificase el artículo 19 del Decreto Ley 25475, en los términos siguientes: "Artículo 19.- Los procesados o condenados por delito de terrorismo o financiamiento del terrorismo no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal.

40.              Decreto Supremo Nº 005-JUS

Queda sin efecto las prohibiciones del DS Nª 001-95-JUS . La PNP puede presentar a los detenidos .

41.              Ley Nº 29988 del 26 de diciembre 2012

Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicados en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y se modifican los artículos 36 y 38 del Código Penal; se establecen disposiciones de alcance al personal docente y administrativo que presta servicios en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.

Artículo 1. Separación o destitución del servicio e impedimento de ingreso o reingreso

La sentencia consentida o ejecutoriada condenatoria contra el personal docente o administrativo por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, acarrea su separación definitiva o destitución, así como su Inhabilitación definitiva, del servicio en Instituciones de educación básica, institutos o escuelas de educación superior, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados y, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación

Artículo 2. Medidas administrativas de prevención

Toda Institución educativa, básica o superior, pública o privada, aplica las medidas preventivas previstas en el artículo 44 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para el personal docente o administrativo incurso en cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal,.

Artículo 3. Creación del Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas

Incorporase el inciso 9 al artículo 36 y modificase el artículo 38 del Código Penal, en los siguientes términos:

"Artículo 36. Inhabilitación

La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:

(...)

9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el Inciso 2 del artículo 316 del Código Penal. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.

Artículo 38. Duración de la Inhabilitación principal por destitución

La Inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en los cuales es definitiva."

"Artículo 30º.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo. La destitución es definitiva en el caso de servidores administrativos del Sector Educación y, en general, de todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, condenados por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas"

TERCERO. Modificación del Inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu)

Modificase el inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu), en los siguientes términos:

"Artículo 7º.- Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el Conafu:

(...)

c) Disponibilidad de personal docente y administrativo calificado que, en ningún caso, puede estar integrado por personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas."

CUARTO. Incorporación del inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria

Incorporase el inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 92º.- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:

(...)

m) Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Implementación y ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo o delito de violación de la libertad sexual

El órgano de gobierno del Poder Judicial implementa el Registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas en el término treinta días hábiles. Para la ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas, rige, en lo aplicable, lo previsto en la Ley 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

42.              Ley 30353 del 7 octubre 2015

Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos (Redereci)  en  el que se inscribe información actualizada de las personas que incumplan con cancelar el íntegro de las acreencias por concepto de reparaciones civiles a favor de personas y del Estado establecidas en sentencias con calidad de cosa juzgada.

El acceso a la información contenida en el REDERECI es público y gratuito. A tal efecto, el Órgano de Gobierno del Poder Judicial incorpora en su página web el vínculo que permita a cualquier persona conocer su contenido sin limitación alguna.

TERCERA. Deudores beneficiarios de pensiones

Las administradoras del Sistema Nacional de Pensiones y del Sistema Privado de Pensiones, incluyendo la Caja de Pensiones Militar Policial, retienen hasta la tercera parte del exceso embargable de las pensiones de conformidad con el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil a los deudores de reparaciones civiles cuyas pensiones administran.

43.              Decreto Supremo N° 023-2019-IN.- Aprueba la política nacional multisectorial de lucha contra el terrorismo 2009-2013

Del 16 de octubre 2019 que debe implementarse a través de un plan estratégico multisectorial de la policía nacional multisectorial de la lucha contra el terrorismo ( única disposición complementaria ) en 180 días .

El ministro del Interior era Walter Martos Ruiz.

Ley que modifica el Decreto Ley Nº 25475, Ley que Establece la Penalidad para los Delitos de Terrorismo y Los Procedimientos para la Investigacn Policial, la Instruccn y el Juicio y el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº957.

La presente modificación al artículo 12º del Decreto Ley Nº 25475 y modificación del artículo 288º del Código Procesal Penal del 2004 aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, tiene como beneficiario a la sociedad en su conjunto,  para que disfrute en condiciones de tranquilidad, poder vivir y desarrollarse de manera plena. No irrogando gasto alguno al erario nacional.

44.              Decreto Legislativo 1233 del 25 setiembre 2015

Regula la conspiración para el delito de terrorismo .

Incorpora el Artículo  6-B  al Decreto Ley  N° 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación , la instrucción y el juicio :

ARTÍCULO 6-B.- CONSPIRACIÓN PARA EL DELITO DE TERRORISMO

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 15 años ni mayo de 20 años quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo en cualquiera de sus modalidades .

45.              Decreto Legislativo 1237 del 25 setiembre 2015

Modifica el CP aprobado por DL Nº 635 ( art. 200 CP)

Artículo Único.- Modificación de los artículos 46, 108-A, 121, 155, 158, 200, 279, 296, 296-B, 297, 308, 308-A, 308-C, 308-D, 309, 310, 310-A, 310-B, 310-C, 314, 314-B, 315 y 402 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635. Modifícase los artículos 46, 108-A, 121, 155, 158, 200, 279, 296, 296-B, 297, 308, 308-A, 308-C, 308-D, 309, 310, 310-A, 310-B, 310-C, 314, 314-B, 315 y 402 del

a)  Artículo 200.- Extorsión

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

 La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

46.              Decreto legislativo Nº 1243 del 21 de octubre 2015

Decreto Legislativo que modifica el código penal y el código de ejecución penal a fin de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación principal, e incorporar la inhabilitación perpetua para los delitos cometidos contra la administración pública, y crea el registro único de condenados inhabilitados.

Entre octubre de 2016 y enero de 2017, el gobierno del presidente Pedro Pablo Kuczynski promulgó ciento doce decretos legislativos como parte de las facultades delegadas por el Congreso de la República (Ley Nº 30506). Entre otros temas de mportancia para nuestro país, un grupo de ellos abordó temas relacionados a la prevención, investigación y sanción de los delitos de corrupción.

Dos de dichos Decretos Legislativos en particular (DL 1243 y 1295) tratan un tema que estuvo en discusión durante la campaña presidencial y que hoy cobra particular relevancia habida cuenta de los actos de corrupción que se vienen investigando a propósito del caso Odebrecht. Nos referimos a la llamada “muerte civil”.

El día sábado 22 de octubre se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1243, «Decreto Legislativo que modifica el código penal y el código de ejecución penal a fin de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación principal, e incorporar la inhabilitación perpetua para los delitos cometidos contra la administración pública, y crea el registro único de condenados inhabilitado».

En primer término, se plantea la modificación del artículo 38º de la Parte General del Código Penal, incorporando un párrafo en virtud del cual se incrementa la pena de inhabilitación de 5 a 20 años cuando se trate de la comisión de alguno de los siguientes delitos de corrupción: concusión, cobro indebido, colusión, peculado, peculado de uso, malversación de fondos, cohecho pasivo propio, soborno internacional pasivo, cohecho pasivo impropio, cohecho pasivo específico, corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional, cohecho activo específico, negociación incompatible, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito.

Al tratarse de una lista cerrada de delitos, se entiende que a aquellos que no se encuentren contemplados y que pertenezcan al título II del Capítulo XVIII del Código Penal, se les aplicará la inhabilitación por un periodo entre 6 meses y 10 años, conforme al primer párrafo del artículo 38. Es decir, para delitos como el de abuso de autoridad (376º), omisión, rehusamiento o demora en actos funcionariales (377º), patrocinio ilegal (385º), rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia (391º), entre otros.

Asimismo, se indica que la inhabilitación será perpetua siempre que, cometiendo alguno de los delitos de la lista señalada inicialmente, se actúe: como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias (aproximadamente 59 250 nuevos soles)

El Decreto Legislativo 1243 ,  Artículo 2. Modificación de los artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397, 397-A, 398, 400, 401 y 426 del Código Penal Modificase los artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397, 397-A, 398, 400, 401 y 426 del Código Penal.

Modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal a fin de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación principal e incorporar la inhabilitación perpetua para los delitos cometidos contra la administración pública y crea el registro único de condenados inhabilitados .

47.              Ley 30414 del 23 diciembre 2015

Modifica la Ley 28094 , ley de los partidos políticos . Art. 6, último párrafo del inciso b) Los fundadores de un partido no podrán ser procesados o condenados por delito de terrorismo o TID.

La  STC 00005-2020.- Declarar FUNDADA la demanda respecto del término ―procesados contenida en el artículo 2 de la Ley 30414, en el extremo que modificó el último párrafo del inciso ―b del artículo 6 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos.

Nota.- El fundador de un partido político puede ser un procesado por terrorismo.

48.              Decreto Supremo Nº 004-2017-MINEDU del 18 de mayo 2017

Aprueban Reglamento de la Ley N° 29988 .

Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal

Artículo 5.- Separación definitiva o destitución del servicio

5.1 La separación definitiva o la destitución en el sector público, en los casos que el personal de algún régimen de carrera haya sido condenado por el Poder Judicial por los delitos señalados en la Ley, es de manera automática y se oficializa por resolución de la autoridad competente. Tratándose de personal contratado, con excepción del régimen laboral de la actividad privada, la extinción del vínculo laboral se materializa a través de la resolución del contrato.

5.2 En el caso del personal que labora en instituciones u órganos contemplados en el artículo 2 del presente reglamento, comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, el empleador comunica la extinción del contrato a través de una carta de despido, precisando la causal de la misma y la fecha de la culminación del vínculo contractual.

5.3 El personal docente o administrativo que cuente con un contrato de diferente naturaleza a los comprendidos en los numerales precedentes, es separado definitivamente mediante la resolución contractual correspondiente.

Artículo 6.- Impedimento de ingreso o reingreso

El personal docente o administrativo que ha sido sentenciado, con resolución consentida o ejecutoriada, por cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley, queda inhabilitado de manera definitiva para ingresar o reingresar al servicio en las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado señaladas en el artículo 2 del presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o contractual. La inhabilitación es de alcance nacional.

49.              Decreto de Urgencia  Nº 019-2019 del 29 de noviembre  2019

a)  Modifica la Ley 29988

Que establece medidas extraordinarias  para el personal docente y administrativo de instituciones educativas pública y privadas implicados en terrorismo ,apología del terrorismo , delitos de violación sexual y delitos de TID , crea el registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo , apología de terrorismo  , delitos de violación de la libertad sexual y TID y modifica los artículos  36 y 38 del CP.

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto ampliar los alcances de la Ley N° 29988 a fin de consolidar la calidad educativa, salvaguardando la seguridad e integridad de los estudiantes y garantizado su formación integral para el adecuado desarrollo de sus capacidades y competencias.

Artículo 3. Modificación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 29988

Modifícanse los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 29988, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Inhabilitación, separación o destitución

1.1 Cualquier persona que hubiere sido condenada mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente artículo, se encuentra inhabilitada definitivamente para ingresar o reingresar a prestar servicios como docente, en instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo a los centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural.

1.2 Lo dispuesto en el numeral anterior, será aplicable al personal administrativo; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes.

1.3 En caso que la persona condenada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente artículo se encuentre prestando servicios en calidad de docente, cualquiera sea el vínculo laboral o contractual que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del presente artículo, es separado definitivamente o destituido, de manera automática.

1.4 Lo dispuesto en el numeral anterior, será aplicable al personal administrativo cualquiera sea el vínculo laboral o contractual o cargo de confianza que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del presente artículo; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes.

1.5 Para efectos de la presente Ley, se consideran los siguientes delitos:

a) Delitos de terrorismo y apología al terrorismo.

b) Delitos de violación de la libertad sexual e indemnidad sexual.

c) Delitos de proxenetismo.

d) Delito de pornografía infantil.

e) Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos.

f) Delito de trata de personas

g) Delito de explotación sexual.

h) Delito de esclavitud.

i) Delitos de tráfico ilícito de drogas.

j) Delito de homicidio doloso.

k) Delito de parricidio.

l) Delito de feminicidio.

m) Delito de sicariato.

n) Delito de secuestro.

o) Delito de secuestro extorsivo.

p) Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura).

q) Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.

Los delitos a que refiere la presente Ley incluyen sus modalidades agravadas y el grado de tentativa. El presente artículo comprende los delitos enunciados sin perjuicio de los cambios en su nominación jurídica.”

“Artículo 2. Medidas administrativas preventivas

2.1 Toda institución o entidad pública señalada en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, separa preventivamente al personal docente o administrativo, cuando:

a) Tenga denuncia presentada ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, o cuando el Juez Penal haya emitido auto de apertura de instrucción, tratándose del Código de Procedimientos Penales, o bien el Ministerio Público haya formalizado y continuado investigación preparatoria en su contra, tratándose del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5. del artículo 1 de la presente Ley.

b) Haya sido detenido en flagrancia por la comisión de alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5. del artículo 1 de la presente Ley.

2.2 En el caso de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, que correspondan al ámbito privado, se aplica la suspensión perfecta del vínculo laboral o la medida que corresponda, de acuerdo a su régimen laboral o contractual.

2.3 En el caso de las instituciones o entidades públicas señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, el pago de remuneraciones al personal docente y administrativo se efectuará solo por el trabajo efectivamente realizado, de corresponder.

2.4 La medida preventiva se mantiene hasta la conclusión definitiva del proceso judicial o el archivamiento de la denuncia, según corresponda, sujeto a la vigencia del vínculo con la institución pública o privada.”

“Artículo 3. Creación del Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988

Créase, en el órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en Ley N° 29988, en el que son inscritas las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o procesadas por cualquiera de los delitos previstos en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley.

La información contenida en este Registro será compartida con las entidades supervisoras señaladas en el artículo 4 de la presente Ley, así como con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR o la que haga sus veces, en este último caso, para la inscripción de la inhabilitación en el sector educación a que se refieren el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el registro que se implemente para los mismos fines, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.”

Artículo 4. Incorporación de los artículos 4, 5, 6, así como, de la Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales, a la Ley Nº 29988

Incorpórase los artículos 4, 5, 6, así como, la Tercera y la Cuarta Disposiciones Complementarias Finales a la Ley Nº 29988, en los siguientes términos:

“Artículo 4. Supervisión de la implementación de las medidas extraordinarias

4.1. El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, a través de las Direcciones o Gerencias Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local de su jurisdicción, en coordinación y con el apoyo de los gobiernos locales, supervisan dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de iniciado el año escolar, que ninguna institución de educación básica, centros de educación técnico-productiva, instituto o escuela de educación superior o instituciones de educación superior artística cuenten con personal que haya sido condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, ni que se encuentre en los supuestos del numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley. Las referidas instituciones educativas, a través de su director o máxima autoridad, informan anualmente al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales sobre la situación jurídica de su personal, conforme a lo señalado en el Reglamento de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación constituye infracción grave, la cual se tipifica y se sanciona conforme a su régimen sancionador correspondiente.

4.2 La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria supervisa dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de iniciado el período académico que ninguna universidad, pública o privada, cuente con personal que haya sido condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, ni que se encuentre en los supuestos señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley. La máxima autoridad de la universidad informa anualmente a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria sobre la situación jurídica de su personal conforme a lo señalado en el Reglamento de la presente ley. Las universidades reforman sus estatutos a efectos de cumplir con esta disposición, bajo responsabilidad funcional de su máxima autoridad.

4.3 El Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior o cualquier otro sector o institución del Estado que tenga a cargo instituciones u organismos educativos, en el marco de sus atribuciones, supervisan dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de iniciado el año escolar o período académico, que ninguna institución de educación a su cargo, cuente con personal que haya sido condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, ni que se encuentre en los supuestos señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley, bajo responsabilidad de ley.

4.4 Para efectos del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio Público, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y/o cualquier otra entidad que cuente con información relevante, se encuentran obligados, en el marco de sus competencias, a proporcionar dicha información a los organismos supervisores competentes, así como a las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, en un plazo razonable, cuando así le sea requerido.”

“Artículo 5. Responsabilidad por incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento

El incumplimiento por parte de los/las funcionarios/as o servidores/as públicos/as de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, constituye falta grave pasible de sanción, de acuerdo a su régimen laboral o contractual, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Las instituciones privadas que incumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento serán sancionadas administrativamente por la autoridad competente del sector Educación, sin perjuicio de las demás acciones legales que pudieran corresponder. Asimismo, deberán adoptar las medidas disciplinarias respecto del personal que los infringe, de acuerdo al régimen legal y de organización interna que las regula sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.”

“Artículo 6. Registro de las condenas de inhabilitación

Cuando el órgano jurisdiccional emita sentencia consentida o ejecutoriada con condena penal por cualquiera de los delitos previstos en el inciso 9 del artículo 36 del Código Penal, debe ponerla en conocimiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR para que esta última proceda con la inscripción de la inhabilitación producto de la condena en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que se implemente para los mismos fines.

El órgano competente del Poder Judicial es responsable de remitir aquellas condenas con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos previstos en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, contenidas en el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988, para los fines del párrafo anterior, bajo responsabilidad funcional.”

“TERCERA.

Están exceptuados de lo dispuesto en la presente Ley, los beneficiarios de la Ley N° 26655, Ley que crea la Comisión encargada de proponer al Presidente de la República la concesión de indulto a personas condenadas por delitos de terrorismo o traición a la patria, y sus modificatorias.”

“CUARTA.

Toda institución o entidad señalada en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley se encuentra impedida de suscribir vínculo laboral o contractual, bajo cualquier modalidad, con personas que se encuentren en los supuestos establecidos en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley.”

Artículo 5. Modificación del inciso 9 del artículo 36 del Código Penal

Modifícase el inciso 9 del artículo 36 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635, modificado por la Ley N° 30901, en los términos siguientes:

“Artículo 36. Inhabilitación

La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:

[…]

9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica, centros de educación técnico- productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria; respecto de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, incluido el grado de tentativa, por cualquiera de los siguientes delitos:

a) Delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y delito de apología del terrorismo tipificado en el artículo 316-A del Código Penal.

b) Delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

c) Delitos de proxenetismo tipificados en el Capítulo X del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

d) Delito de pornografía infantil tipificado en el artículo 183 A del Código Penal.

e) Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos tipificado en el artículo 5 de la Ley N° 30096.

f) Delito de trata de personas y sus formas agravadas, tipificados en los artículos 153 y 153-A del Código Penal.

g) Delito de explotación sexual y sus formas agravadas tipificados en el artículo 153-B del Código Penal.

h) Delito de esclavitud y otras formas de explotación y sus formas agravadas, tipificados en el artículo 153-C del Código Penal.

i) Delitos de tráfico ilícito de drogas de la Sección Segunda del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

j) Delitos de homicidio simple y calificado tipificados en los artículos 106, 108 y 108-A del Código Penal.

k) Delito de parricidio tipificado en el artículo 107 del Código Penal.

l) Delito de feminicidio y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-B del Código Penal.

m) Delito de sicariato y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-C del Código Penal.

n) Delito de secuestro y sus formas agravadas tipificados en el artículo 152 del Código Penal.

o) Delito de secuestro extorsivo y sus formas agravadas tipificados en el artículo 200 del Código Penal.

p) Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura) tipificados en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Libro Segundo del Código Penal.

q) Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, y sus formas agravadas, tipificado en el artículo 154-B del Código Penal.

[…]”

Artículo 6. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Artículo 7. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Educación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Reglamentación

El Ministerio de Educación adecúa el reglamento de la Ley N° 29988 a las disposiciones del presente Decreto de Urgencia en el plazo de 45 días, contados desde el día siguiente de su publicación.

50.              Ley 30220 del 8 de julio 2017

Ley Universitaria, último párrafo del art. 98

Las personas que hayan sido condenadas por el delito de terrorismo o apología al terrorismo en cualquiera de sus modalidades están impedidas de postular en el proceso de admisión a las universidades públicas.

Las universidades están obligadas a cumplir lo dispuesto en las leyes especiales sobre beneficios para la admisión a la universidad; y pueden establecer otras formas de acceso conforme a ley.

STC Nº 0005-2020: Siempre que se interprete que están excluidos de sus alcances las personas rehabilitadas, según lo desarrollado en los fundamentos 260 al 280, supra.

 

51.              Ley 30610 del 19 julio 2017

a)   Incorpora el  Art. 316-A en el Código Penal ( apología del terrorismo )

Se podrá castigar :  no menor de cuatro año ni mayor de ocho años la exaltación, justificación o enaltecimiento del delito de terrorismo o de cualquiera de sus tipos o de la persona que haya sido condenada con sentencia firme como autor o partícipe .

No menor de 6 ni mayor de 10 años (Profesor , el uso de menores )

No menor de 8 años ni  mayor de  15 años de prisión Si la exaltación o enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios, imprenta, radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información o de comunicación del delito de terrorismo.

52.              Ley 30717 del 9 enero 2018

Ley que modifica  la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, La Ley  27683, Ley de Elecciones Regionales y la Ley  26864, Ley de Elecciones Municipales con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos.

Prohíbe postulación de los terroristas a cargos públicos

Ley que prohíbe la postulación al cargo de presidente de la República , Vicepresidente de la República, Congresistas, Gobernadores y Alcaldes a las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Artículo 1. Incorporación de los literales i) y j) al artículo 107 y de dos últimos párrafos al artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Incorpóranse los literales i) y j) al artículo 107 y dos últimos párrafos al artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, conforme al texto siguiente:

“Artículo 107. No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:

[…]

Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.

En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Artículo 113. No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:

[…]

No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas”.

Artículo 2. Incorporación de los literales f) y g) al numeral 5 del artículo 14 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales

Incorpóranse los literales f) y g) al numeral 5 del artículo 14 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, conforme al texto normativo siguiente:

“Artículo 14. Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos:

[…]

5. También están impedidos de ser candidatos:

[…]

f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas”.

Artículo 3. Incorporación de los literales g) y h) al párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales

Incorpóranse los literales g) y h) al párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, conforme al texto normativo siguiente:

“Artículo 8. Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.

En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas”.

Derogatoria 

La STC 370/2022 Expediente 00005-2020-PI/TC , declaró  FUNDADA la demanda respecto de la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas” contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717.

 

53.              Ley Nº 30794 del 28 de mayo del 2018

Ley que establece como requisito para prestar servicios en el sector público , no tener condena por terrorismo , apología del delito de terrorismo y otros delitos .

La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para prestar servicios personales en el sector público.

Implementación de la base de datos del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva (RENADESPPLE) a las entidades públicas

Para los efectos de la presente ley, las instituciones públicas deberán designar al funcionario que tendrá acceso a la base de datos del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva (RENADESPPLE), bajo responsabilidad funcional.

Encárgase al Ministerio Público, la implementación del servicio de información del RENADESPPLE a favor de las instituciones públicas, en un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente ley.

a)  Derogatoria 

La Sentencia 370/2022 Expediente 00005-2020-PI/TC declara  FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad respecto de la frase “La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para prestar servicios personales en el sector público” contenida en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 30794.

54.              DECRETO LEGISLATIVO Nº 1367 del 27 julio 2018

Amplia los alcances de los Decretos Legislativos 1243 Y 1295( 27 de julio 2018)

Artículo 1.- Modificación de los artículos 38, 69, 296 y 296-A del Código Penal

Para  evitar el ingreso a la administración pública de los condenados por los delitos de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y tráfico ilícito de drogas, impulsando que el Estado cuente con un potencial humano íntegro para el ejercicio de la función pública, que carezca de antecedentes por estos graves ilícitos, tal como fue planteado por la Comisión Presidencial de Integridad en su informe final y por el Plan Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción 2018 – 2021.

Artículo 1.- Modificación de los artículos 38, 69, 296 y 296-A del Código Penal

Modifícanse los artículos 38 y 69 del Código Penal, modificados por el Decreto Legislativo 1243, y los artículos 296 y 296-A de la misma norma, en los siguientes términos:

Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal:

La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36.

La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401.

En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.

La inhabilitación principal también se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, así como los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297 del Código Penal.

En los supuestos del párrafo anterior, la inhabilitación será perpetua cuando el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias.

En el caso de los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, la inhabilitación también será perpetua cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.”

Artículo 69. Rehabilitación automática:

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó a condena luego de transcurridos veinte años conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”

 Las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad.

55.              Decreto Legislativo 1453 del 15 setiembre 2018

Modifica el artículo 69 del CP .- La  rehabilitación el caso de financiamiento de terrorismo puede ser  declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años.

Artículo 1. - Modificación del artículo 69 del Código Penal

Modificase el artículo 69 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 69. Rehabilitación automática:

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”

Artículo 9.- Modificación del artículo 4-A del Decreto Ley Nº 25475

Modifícase el artículo 4-A del Decreto Ley Nº 25475, en los siguientes términos:

“Artículo 4-A. Financiamiento del terrorismo.

El que por cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional, voluntariamente provea, aporte o recolecte medios, fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos o de cualquier naturaleza, sean de origen lícito o ilícito, con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte, la realización de los fines o asegurar la existencia de un grupo terrorista o terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años e inhabilitación de conformidad con los incisos 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal.

La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista o tiene la calidad de funcionario o servidor público. En este último caso, además, se impondrá la inhabilitación prevista en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal”.

56.              Decreto de Urgencia  Nº 019-2019 del 21 noviembre 2019

Decreto de Urgencia que modifica la Ley Nº 29988, ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas , implicado en delitos de terrorismo , apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de TID.

 El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto ampliar los alcances de la Ley N° 29988 a fin de consolidar la calidad educativa, salvaguardando la seguridad e integridad de los estudiantes y garantizado su formación integral para el adecuado desarrollo de sus capacidades y competencias.

Crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo , delitos de violación sexual , TID y modifica los artículos 36 y 38 del CP

Modifícase la denominación oficial de la Ley N° 29988:

“Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal”.

Artículo 3. Modificación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 29988

“Artículo 1. Inhabilitación, separación o destitución

1.1 Cualquier persona que hubiere sido condenada mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente artículo, se encuentra inhabilitada definitivamente para ingresar o reingresar a prestar servicios como docente, en instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo a los centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural.

1.2 Lo dispuesto en el numeral anterior, será aplicable al personal administrativo; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes.

Para efectos de la presente Ley, se consideran los siguientes delitos:

a) Delitos de terrorismo y apología al terrorismo.

b) Delitos de violación de la libertad sexual e indemnidad sexual.

c) Delitos de proxenetismo.

d) Delito de pornografía infantil.

e) Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos.

f) Delito de trata de personas

g) Delito de explotación sexual.

h) Delito de esclavitud.

i) Delitos de tráfico ilícito de drogas.

j) Delito de homicidio doloso.

k) Delito de parricidio.

l) Delito de feminicidio.

m) Delito de sicariato.

n) Delito de secuestro.

o) Delito de secuestro extorsivo.

p) Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura).

q) Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.

Los delitos a que refiere la presente Ley incluyen sus modalidades agravadas y el grado de tentativa. El presente artículo comprende los delitos enunciados sin perjuicio de los cambios en su nominación jurídica.”

“Artículo 2. Medidas administrativas preventivas

2.1 Toda institución o entidad pública señalada en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, separa preventivamente al personal docente o administrativo, cuando:

a) Tenga denuncia presentada ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, o cuando el Juez Penal haya emitido auto de apertura de instrucción, tratándose del Código de Procedimientos Penales, o bien el Ministerio Público haya formalizado y continuado investigación preparatoria en su contra, tratándose del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5. del artículo 1 de la presente Ley.

b) Haya sido detenido en flagrancia por la comisión de alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5. del artículo 1 de la presente Ley.

2.2 En el caso de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, que correspondan al ámbito privado, se aplica la suspensión perfecta del vínculo laboral o la medida que corresponda, de acuerdo a su régimen laboral o contractual.

2.3 En el caso de las instituciones o entidades públicas señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, el pago de remuneraciones al personal docente y administrativo se efectuará solo por el trabajo efectivamente realizado, de corresponder.

2.4 La medida preventiva se mantiene hasta la conclusión definitiva del proceso judicial o el archivamiento de la denuncia, según corresponda, sujeto a la vigencia del vínculo con la institución pública o privada.”

“Artículo 3. Creación del Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988

Créase, en el órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en Ley N° 29988, en el que son inscritas las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o procesadas por cualquiera de los delitos previstos en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley.

 Modifícase el inciso 9 del artículo 36 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635, modificado por la Ley N° 30901, en los términos siguientes:

“Artículo 36. Inhabilitación

La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:

[…]

9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica, centros de educación técnico- productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria; respecto de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, incluido el grado de tentativa, por cualquiera de los siguientes delitos:

a) Delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y delito de apología del terrorismo tipificado en el artículo 316-A del Código Penal.

57.               Sentencia 370/2022 Expediente 00005-2020-PI/TC Caso de las normas sobre terrorismo

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de noviembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro (con fundamento de voto), Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos al cuestionamiento de las Leyes 30353(  registro de deudores de reparación civil ) y 30610( apología ) y los Decretos Legislativos 1233( conspiración de terrorismo ) y 1453( inhabilitación financiamiento terrorista).

 2. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta contra el penúltimo párrafo del artículo 98 de la Ley 30220( Ley Universitaria) , siempre que se interprete que están excluidos de sus alcances las personas rehabilitadas, según lo desarrollado en los fundamentos 260 al 280, supra.

3. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta contra el artículo 1 del Decreto Legislativo 1367, siempre que se interprete que la inhabilitación perpetua puede ser revisada conforme a ley.

 4. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas” contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717.

5. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la frase ―Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre (…) por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”, establecida en el artículo 75 inciso h) del Código de los Niños y Adolescentes, modificada por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, al no ser suficiente la mera apertura del proceso para que proceda la suspensión de la patria potestad.

 6. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la frase “La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para prestar servicios personales en el sector público” contenida en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 30794.

 7. Declarar FUNDADA la demanda respecto del término ―procesados contenida en el artículo 2 de la Ley 30414, en el extremo que modificó el último párrafo del inciso ―b del artículo 6 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos.

8. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la constitucionalidad de la frase ―u otra ventaja de cualquier otra índole‖ prevista en el artículo único del Decreto Legislativo 1237, que modificó el artículo 200 del Código Penal

La demanda de inconstitucionalidad planteada por 7 mil 345 ciudadanos contra el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo sobre leyes y decretos legislativos que aprueban normas relacionadas con la represión del delito de terrorismo fue resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia emitida en el Exp. 00005-2020-PI/TC.

El TC declaró infundado el extremo de la demanda referido al cuestionamiento de la Ley 30610, que incorpora el artículo 316-A (delito de apología del terrorismo) al Código Penal; la Ley 30353, «Ley que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos (Redereci)»,  el Decreto Legislativo 1233, que incorpora la pena privativa de libertad no menor de 15 años a quienes promuevan el delito de terrorismo; y el Decreto Legislativo 1453 sobre extinción de la responsabilidad y rehabilitación tras cancelarse el íntegro de la reparación civil.

También fue declarado infundado el extremo de la demanda interpuesta contra el penúltimo párrafo del artículo 98 de la Ley 30220, siempre que se interprete que están excluidos de sus alcances las personas rehabilitadas, según lo desarrollado en los fundamentos 260 al 280, ya que sostener lo contrario implicaría establecer una limitación en el ejercicio del derecho fundamental a la educación que menoscabaría el principio de resocialización, garantizado en el artículo 139.2 de la Constitución.

Igualmente, fue declarada infundada la demanda, en el extremo que cuestiona el artículo 1 del Decreto Legislativo 1367, siempre que se interprete que la inhabilitación perpetua puede ser revisada conforme a ley. Por ello, considera que esta norma resulta conforme con la Constitución y no vulnera el principio de resocialización, el de proporcionalidad de las penas, ni tampoco contraviene los fines constitucionales que estas persiguen.

De otro lado, declaró fundada la demanda respecto de la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas” contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717, porque vulnera el principio de resocialización (artículo 139 inciso 22 de la Constitución) y contraviene lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En ese sentido, también declaró fundada la demanda respecto de la frase “Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre (…) por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”, establecida en el artículo 75 inciso h) del Código de los Niños y Adolescentes, modificada por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, al no ser suficiente la mera apertura del proceso para que proceda la suspensión de la patria potestad.

Asimismo, declaró inconstitucional la frase “La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para prestar servicios personales en el sector público”, contenida en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 30794, «Ley que establece como requisito para prestar servicios en el sector público, no tener condena por terrorismo, apología del delito de terrorismo y otros delitos», por vulnerar el principio de resocialización, porque mantiene la suspensión del derecho de acceso a la función del ciudadano que, tras su rehabilitación, debe recuperar todos sus derechos en las mismas condiciones que los demás.

Igualmente, declara fundada la demanda respecto del término «procesados» contenida en el artículo 2 de la Ley 30414, en el extremo que modificó el último párrafo del inciso «b» del artículo 6 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, por ser inconstitucional y vulnerar los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la participación política al impedir que los procesados puedan fundar partidos políticos, pese a que jurídicamente son aún inocentes, al no haber sido condenados por un juez penal.

Remarca la sentencia que es obligación de las autoridades electorales supervisar durante el proceso de inscripción de partidos políticos que el contenido de sus idearios y estatutos garanticen el ejercicio de la participación política en estricto respeto del Estado Constitucional y Democrático de Derecho y de los derechos fundamentales de la ciudadanía. Asimismo, esta supervisión deberá realizarse también durante el desarrollo de actividades del partido político.

Finalmente, declara improcedente la demanda en el extremo que cuestiona la constitucionalidad de la frase «u otra ventaja de cualquier otra índole» prevista en el artículo único del Decreto Legislativo 1237, que modificó el artículo 200 del Código Penal.

La sentencia contó con los votos de los magistrados Francisco Morales  Saravia, Luz Pacheco Zerga, Gustavo Gutiérrez Ticse y Helder Domínguez Haro (ambos con fundamento de voto), Manuel Monteagudo Valdez y César Ochoa Cardich.

Resumen 

Pueden  postular a  cargos públicos(  postulación al cargo de presidente de la República , Vicepresidente de la República, Congresistas, Gobernadores y Alcaldes a las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo….) y se elimina la frase “ el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas”.

La  rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria por terrorismo,  los habilita a prestar servicios personales en el sector público.

Los  procesados por terrorismo  puedan fundar partidos políticos.

No se suspende la patria potestad por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475. No es suficiente  la mera apertura del proceso para que proceda la suspensión de la patria potestad.

 

VII.        ESTRATEGIA LEGAL TERRORISTA

A. La estrategia legal del PCP-SL a nivel nacional e internacional

Algo de historia para entender la estrategia legal del PCP-SL

1.  Pasar de tiempos de guerra a tiempo de paz

La detención del líder senderista del PCP-SL. Abimael Guzmán obligó al  giro estratégico de la  lucha armada  debido a que no era factible  conquistar el poder y , por lo tanto,  la guerra popular terminaba ; entonces, Guzmán plantea la nueva estrategia : “ pasar a desenvolverse de tiempos de guerra a tiempos de paz” , obedeciendo a las nuevas condiciones que se presentaban  con la detención de la dirección .

La  nueva estrategia no consistía en dejar de luchar sino que la  forma de lucha se tornaba  ideológica política, legal y reivindicativa  según las condiciones concretas . 

Hicieron el repliegue militar y  aceptaron  que habían sido derrotados militarmente , pero que no es una  derrota total que solo se poder dar en tres campos : militar, ideológico y político.

Pasaron a desenvolverse de “tiempos de guerra a tiempos de paz

El objetivo era  convertir la derrota militar en una victoria psicológica, política y moral, acusando al Estado peruano de aplicar en la guerra contra subversiva una línea y política genocida que llevó a miles de desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y genocidios buscando la amnistía general para una verdadera reconciliación, presentándose como víctima de la violencia, reinventando su historia donde ellos son alzados en armas , insurgentes ante un Estado opresor y el Estado y los gobiernos anteriores habían  ejecutado una política genocida ; por lo tanto, se debe llegar a una amnistía general para lograr la reconciliación nacional

A partir de 1993, empezó la   IV Etapa del Partido , estableciendo una nueva estrategia  política   de pasar a tiempos de paz y dejar los tiempos de guerra; etapa en donde la  Línea Política General y la nueva gran decisión y nueva gran definición,  debía  extenderse hasta el  II Congreso del Partido siguiendo la consigna de “¡ Luchar por el acuerdo de paz y sentar las bases para el II Congreso!”.

Hoy la consigna es culminar la segunda reconstitución y llevar a cabo el II Congreso.

La nueva estrategia les iba a permitir , aparte de la  iniciativa, aprovechar las nuevas posibilidades y “preservar el partido” manteniendo el mayor contingente posible de militantes , dirigentes y cuadros , desarrollando nuevas formas de luchas centradas en lo político, psicológica, ideológica, reinvidicativo y legal, para convertir la derrota militar en una victoria política y moral.

2.  La estrategia legal y el experto en derrotas 

Tradicionalmente, los  analistas estratégicos antiterrorista se han centrado más en la estrategia ideológica y política , menos en la estrategia legal .

La estrategia legal  se desenvuelve a nivel nacional e internacional,  logrando saltos, desarrollo y éxitos,  en donde el perdedor es el Estado peruano a quien lo califican como “experto en derrotas” en todas las demandas que le interponen ante la CIDH los terroristas y sus familiares .

El PCP-SL ha logrado en su guerra jurídica , ” tanto en las cortes nacionales como internacionales, que e se declaren nulos todos los juicios y sentencias, para celebrar nuevos procesos, que devinieron con la liberación de miles de terroristas a nivel nacional a partir del gobierno de transición del Sr. Paniagua e impulsado favorablemente durante el gobierno del Sr. Alejandro Toledo.

3.  De cómo gobiernos anteriores de manera consciente o inconsciente sirvieron a los intereses de SL en su estrategia legal 

El líder del PCP-SL se ufanaba en su libro “De puño y letra” ( libro en donde se relata la estrategia legal )  de ser el   padre político de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), así como de la resolución del Tribunal Constitucional contenido en elExpediente Nro. 010-2002-AI/TC LIMA del 3 de enero 2003.

Esto tiene su antecedente en dos cónclaves o reuniones de alto nivel de la cúpula senderista presa con representantes del Gobierno de Transición, principalmente del Ministro de Justicia.

En el    2000 se llevó a cabo en el  Penal Militar de la Base Naval del Callao un cónclave , lugar hacia donde fueron  trasladados algunos dirigentes que purgaban prisión en otros penales para reunirse con Guzmán. Asiste el emisario del gobierno , Javier Ciurlizza Contreras,  quien transmitió los saludos de los terroristas Osmán Morote y María Pantoja a Abimael Guzmán, desde el penal de Yanamayo a la Base Naval del Callao y les dio  explicaciones sobre la política carcelaria del momento.

En esta reunión se  aprobó el plan de solución política de los  problemas derivados de la guerra  con sus cinco puntos que hasta hoy se viene cumpliendo que plantea la  amnistía general en función de una futura reconciliación nacional y la democratización de la  sociedad peruana que consiste en enarbolar  los  derechos fundamentales , el  cambio de leyes  antiterroristas,         Nueva Constitución, reconquistar derechos laborales , desenvolver la lucha legal combatiendo en todos los frentes, nuevos juicios, tomar casos específicos para  denunciar y la lucha reivindicativa( ligar la acción del Partido a la lucha de las masas)

4.  Hoy , hablar de la estrategia legal está dentro de la consigna de democratización de la sociedad peruana .

Otro cónclave se dio el  29 de marzo del 2001, con motivo de las huelgas de hambre, en donde participa la cúpula de  Sendero Luminoso y del MRTA en el Penal de la Base Naval del Callao con  Javier Ciurlizza Contreras, el emisario del ministro de justicia del gobierno de transición, Diego García Sayán. Ciurlizza, entonces jefe del gabinete de asesores de García Sayán, acude a la Base Naval y se reunió con el genocida líder senderista, Abimael Guzmán Reynoso, y sus secuaces Elena Iparraguirre Revoredo y Óscar Ramírez Durand. También estuvo presente el despiadado terrorista del MRTA Peter Cárdenas Schulte, ‘El siciliano’.

Fue en esta  reunión donde  Ciurlizza evalúa las demandas de los terroristas presos y le comenta a Guzmán Reynoso que “… hay cosas posibles… a mí me parece que son posibles: el tema de la Comisión de la Verdad”.

Por eso que los senderistas se ufanan diciendo que  Abimael Guzmán es el  “padre político de la CVR  y de la resolución del Tribunal del 2003”.

5.  De lo simple a lo complejo, de la nacional a lo internacional

En  cuanto a estrategia legal, el PCP-SL ha  tenido   crecimiento y desarrollo de lo  simple a lo complejo, de lo nacional a lo internacional , ha tenido saltos y es sistemática y coherente obedeciendo a consignas y planes .

El desarrollo y crecimiento de la estrategia legal era evidente y se observaba con las demandas que habían presentado ante la CIDH , escenario internacional  en donde cuentan con  un equipo legal para poner al Estado peruano entre la espada y la pared.

6.  Táctica de la estrategia legal :

Lograr la libertad de sus principales dirigentes

Socavar los juicios pendientes ( los abogados atacan los puntos débiles en la investigación, los informes policiales )

Desmoronar el sistema de la legislación antisubversiva .

La defensa legal es un proceso de desenmascaramiento del orden legal tomando como base el informe de la CVR en donde mencionan que son un PCP-SL y no un grupo terrorista.

Manipular los procesos legales y ligarlos con otros tipos de luchas( derechos fundamentales, económicos, sociales, laborales)

Lograr la derogatoria de las leyes antisubversivas mediante acciones de inconstitucionalidad ( 2003-2005-2022).

Como en toda  lucha se requiere un mínimo de dos contendientes, es lógico que en la  estrategia legal se enfrenten dos bandos . 

Por un lado están los  defensores del llamado  “viejo y caduco Estado”  y de la  normatividad legal  ;  en el otro bando, el grupo de abogados, la mayoría “reciclados” de la otrora Asociación de Abogados Democráticos quienes en su mayoría  conforman organismos generados para alcanzar los objetivos de la estrategia legal como el  Movimiento de Control Constitucional ( organismo de fachada que defienden con capa y espada a sus patrocinados)

La Coordinadora Internacional Solidaridad por la libertad de los presos del mundo a cargo de Percy Santiago Mendoza Mateo.

Instituto de asesoría e investigación jurídica “Ratio Iuris”.-Este organismo generado también estuvo en contra de la demolición del mausoleo senderista.

7.  La estrategia legal es la mezcla de lo jurídico, lo político y lo ideológico

Los  manuscritos publicados en el libro “De puño y letra” revelan la estrategia legal que ha seguido esta organización siguiendo las   líneas directrices de Abimael Guzmán en donde  mezclan , hábilmente , lo jurídico con lo político y la ideología .

La estrategia legal de SL ingresa  en  terrenos de la política y la ideología; terreno en el cual los abogados esgrimen sus consabidos y bien estudiados argumentos jurídicos – muchos de los cuales fueron expuestos ante el Tribunal Constitucional a través de la segunda acción de inconstitucionalidad presentada el 11 de febrero 2005 para que se declara inconstitucional el artículo 2°  del DL Nº 25475[15], la columna vertebral de toda la legislación antiterrorista.

Esta combinación aturde a los jueces y vocales que sólo cuentan con la herramienta la ley o las normas .

8.  Las  líneas directrices para la defensa legal :

Los juicios son un  enjuiciamiento del partido ,  la guerra popular , las masas que combatían con ellos; por lo tanto, no está en juego la condición individual , sino los altos ideales y acción a la que entregaron sus vidas.

La defensa es colegiada, como un muro de defensa y  encierra estrategias subyacentes que se van adaptando al  tiempo, lugar y carácter de la lucha actual.

Después de la sentencia a Guzmán y los principales dirigentes, de acuerdo a la coyuntura ,  la estrategia legal tiene como derrotero la Corte de Costa Rica en donde realizan la defensa de  manera cohesionada, firme y sagazmente, como una necesidad.

El llamado  “Viejo y Caduco Estado” no cuenta con  líneas directrices para la defensa del Estado porque lo común es que casi siempre se pierde las demandas ante la CIDH. Por eso le llaman “Experto en derrotas”

9.  Primer salto en la estrategia legal

El  15 de julio 2002, dentro de la estrategia legal, presentaron ante el  Tribunal Constitucional una acción de inconstitucionalidad para que se derogue las leyes antisubversivas de 1992 por ser anticonstitucionales. Pedían,  también , la reposición de sus beneficios penitenciarios, la  revisión de los procesos seguidos por tribunales militares y jueces sin  rostro y que se  realicen nuevos juicios, el  cierre el Penal de Challapalca, Yanamayo y que los presos retornen a sus lugares de origen.

El Tribunal Constitucional (Expediente Nro. 010-2002-AI/TC LIMA del 3 de enero falla declarando  inconstitucional el delito de Traición a la Patria  y la  jurisdicción de tribunales militares para juzgar a civiles  que trajo como consecuencia que un aproximado de  420 expedientes fueran  remitidos de la justicia militar al fuero civil para su  nulidad y revisión.

Uno de los principales argumentos para los nuevos juicios a terroristas era que no se habían ajustado a los cánones del debido proceso, situación que generó que la CIDH se pronuncie a favor de la realización de nuevos juicios a terroristas sentenciados en el Perú  lo cual fue recogido en la resolución emitida por el Tribunal Constitucional.

El fuero militar pasó  400 expedientes al fuero civil  a mérito del Decreto Legislativo Nº 926 de los cuales 2,684 eran por Traición a la Patria y 2,834 procesados por Jueces sin Rostro.

En cuanto a esta sentencia del TC,  los senderistas consideran como un  triunfo de envergadura porque se demostró  el carácter inconstitucional del sistema legal antisubversivo.

Las recomendaciones del TC fueron concretadas por el gobierno toledista con el Decreto Legislativo 926 del 19 de febrero del 2003 que anuló los juicios y la sentencias aplicadas por el fuero militar a los terroristas y el Decreto Legislativo 927, disponiendo beneficios  penitenciarios a los procesados por terrorismo.

10.              El Plan de Construcción (2008), el Movadef y la Estrategia Legal

En el año 2008, sendero luminoso proyecta un documento rector  denominado “” Plan de Construcción del Partido” donde se dan las pautas estratégicas para impulsar la reconstrucción política y militar de la organización.

Ese año,   en una de las requisas a la celda de Abimael Guzmán se encuentra dicho plan para “construir, consolidar y expander ”, basándose en Nueva Fracción Roja, fortaleciendo la izquierda ,  librando la lucha de dos líneas para desarrollar en medio de la lucha de clases de las masas y servir así a la  Segunda Reconstitución y II Congreso.

De este plan viene la denominación de “Nueva Fracción Roja” con que empieza a llamarse a los seguidores del Pensamiento Gonzalo .

Las políticas específicas consisten en  desarrollar el partido en medio de la lucha  de los derechos fundamentales y del pueblo, centrando la lucha por las libertades, la lucha reinvidicativa, la lucha legal, siendo lo principal la lucha política .

El origen del Movadef  obedece a las directivas de la Dirección Central ( Guzmán e Iparraguirre) con el objetivo de  organizar al proletariado y las masas a través de un movimiento por la democracia y desarrollo para el pueblo que luche por los derechos fundamentales.

La forma de acción del Movadef, así como de otros organismos generados que aparecen con el plan de construcción del 2008  se adecúan a la nueva estrategia y las condiciones actuales de la lucha que se convierte en más legal, política, ideológica y reinvidicativa (ligadas a los reclamos y reinvidicaciones de las masas, tales como el campesinado cocalero, estudiantes universitarios, trabajadores mineros, etc.)

Entonces, a partir del 2009, el  Movadef se hace cargo de la estrategia legal a nivel nacional e internacional

11.              Segundo salto :La Sentencia 370/2022 Expediente 00005-2020-PI/TC Caso de las normas sobre terrorismo

Firmando Crespo Bragayac , representante del Movadef, presentó una demanda de inconstitucionalidad con las firmas de  7, 345 ciudadanos contra el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo sobre leyes y decretos legislativos que aprueban normas relacionadas con la represión del delito de terrorismo.

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de noviembre de 2022, emitieron la sentencia que en resumen, favorece a SL:

Pueden  postular a  cargos públicos(  postulación al cargo de presidente de la República , Vicepresidente de la República, Congresistas, Gobernadores y Alcaldes a las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo….) y se elimina la frase “ el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas”.

La  rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria por terrorismo,  los habilita a prestar servicios personales en el sector público.

Los  procesados por terrorismo  puedan fundar partidos políticos.

No se suspende la patria potestad por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475. No es suficiente  la mera apertura del proceso para que proceda la suspensión de la patria potestad.

12.              La estrategia legal a nivel internacional

Después de la sentencia a Guzmán y los principales dirigentes ( 2006) , de acuerdo a la coyuntura ,  la estrategia legal tiene como derrotero la Corte de Costa Rica en donde realizan la defensa de  manera cohesionada, firme y sagazmente, como una necesidad.

El  Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

Las demandas de los terroristas – muchos de ellos excarcelados, cuentan con el apoyo en la defensa de instituciones vinculadas a la defensa de los DDHH y abogados especialistas  en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos como la doctora Carolina Loayza Tamayo, encargada del área legal del trabajo de IALDI (Centro de Investigación y Asistencia Legal en Derechos Internacionales), experta en Derecho Internacional, Derecho Internacional de  los Derechos Humanos, y Derecho Internacional Humanitario, con una  trayectoria reconocida de casos llevados a la Comisión  y  la Corte Interamericana de Derechos Humanos

IALDI, en noviembre de 2004, asume la defensa ante la CIDH en el caso De La Cruz Flores vs. Perú, argumentando a favor de la no penalización de los actos médicos. En esta sentencia queda establecido que el acto médico o el apoyo médico no es terrorismo .

Otra institución es  el CEJIL( Center for Justice and International Law)

Otra abogada que defiende estos casos contra el Estado peruano y todas las gana es la llamada “Embajadora de Sendero Luminoso en el extranjero”, Mònica Feria Tinta (C. Matilde), Experta en derecho internacional quien sostiene vínculos con organizaciones internacionales de derechos humanos . Cuenta con un equipo de asesores y expertos internacionalistas en Derechos Humanos que se mueven como peces en el agua en la CIDH.

Sobre la  militancia de Mónica Feria Tinta en  las filas de Sendero Luminoso como integrantes de la cúpula de El Diario,  nadie tiene dudas, así fue probado en las investigaciones que practicó el GEIN. Tuvo como su abogado defensor a un experto internacionalista en  derechos humanos como es el doctor Curtis Francis Doebbler.

La Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)

Todas estas instituciones reciben por concepto de reintegro de costas y gastos por las labores realizadas en el litigio de los casos  a nivel nacional e internacional.

13.              Casos perdidos en la CIDH

Es una constante que todas las demandas contra el Estado peruano las pierda, tales como sucedió en los siguientes casos :

Caso Neyra Alegría.-  Ejecución extrajudicial de acusado por terrorismo en el Frontón (1986) .- Cancelado US$154,040.74

Caso Loyza Tamayo.-  Detención arbitraria.- Juzgamiento Fuero Privativo por presunta terrorista. Cancelado US$167,190.30

Caso María Teresa de la Cruz Flores.- Sent.CIDH-18/11/2004 .-Daño material: Pérdida de ingresos: US$39,050.00 .- Daño emergente: US$5,000.00 a favor de Alcira Domitila Flores Rosas.-Daño inmaterial: US$80,000; además de pagos por reparación por daños inmateriales de sus progenitores, hermanos, etc.

Aparte de brindarles  atención médica y psicológica gratuita, inmediata, adecuada y efectiva, incluyendo el suministro de medicamentos, a los familiares declarados víctimas

Caso Lori Berenson.- Detención arbitraria .-Condena sin un debido proceso

Caso Mónica Feria Tinta( Caso J Vs Perù)Sent. CIDH 27/11/2013 US$ 80,000 ( cancelado) por daño material e inmaterial , costas y gastos ( 2 abogados para su defensa)US$ 7,000 ( Cancelado).-Tratamiento psicológico o psiquiátrico , compra de medicinas.

14.              Falencias en la reparaciones de la CIDH

Los incautos miembros de la CIDH, mucho de los cuales no conocen nuestra realidad  ni han vivido los momentos de terror que ha vivido nuestro país cuando otorgan reparaciones sus resoluciones lo hacen con resoluciones  ambiguas .

Los  entendidos piden que primero realicen  un análisis cuidadoso respecto de los requisitos para  ordenar reparaciones  transparentar sus razonamientos, y las consecuencias en caso de no hacerlo.

En el caso Cruz Sánchez ( Rescate de los Rehenes de la residencia de Japón) no hubo demanda de daños materiales. Sin embargo, la Corte estableció que el hermano de la víctima, Edgar Odón Cruz Acuña, había sufrido una violación a su integridad personal, considerando que la ejecución de su hermano y sus esfuerzos por obtener justicia causaron en él sentimientos de temor e indefensión. Los representantes de la víctima solicitaron la entrega de atención psicosocial y de salud.

El  pago de una justa indemnización a la parte lesionada  no puede ser entendido como el otorgamiento de facultades arbitrarias para definir cuándo y qué formas de reparación son debidas.

Las decisiones de la Corte deben ser claramente expresadas y fundamentadas, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 66.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El hecho de que no procede ningún recurso en contra de las decisiones de la Corte refuerza la necesidad de una clara fundamentación y exposición de su razonamiento.

Los razonamientos de la Corte pueden ayudar a tribunales nacionales y gobiernos a cumplir mejor con sus obligaciones de respetar los derechos consagrados en la Convención Americana y de ejercitar control de convencionalidad.

B. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Situación de Derechos Humanos en Perú en el contexto de las protestas sociales

En parte este informe es sesgado y tendencioso cuando utiliza el condicional al referirse a las 56 personas perdieron la vida, entre ellas 8 adolescentes y un agente policial ; y al menos 912 personas resultaron heridas  de que los hechos perpetrados por agentes del Estado, podrían constituir ejecuciones extrajudiciales o masacre , en particular en los escenarios donde intervinieron las fuerzas militares, como ocurrió en Ayacucho.

Tras la publicación del informe final de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que concluyó que hubo “graves violaciones a los derechos humanos” durante las protestas sociales contra el Gobierno de Dina Boluarte entre diciembre del 2022 y enero de este año, varios políticos de derecha han pedido que el Perú se retire de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y que denuncie el Pacto de San José.

1.  Premisas que utiliza la CIDH y que se convierten en probabilidades

En casos anteriores la Corte ha reconocido que, desde comienzos de la década de los ochenta hasta finales del año 2000, se vivió en el Perú un conflicto armado interno  entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares.

En el marco de la lucha contra Sendero Luminoso y el MRTA, las fuerzas policiales y militares  incurrieron en graves violaciones a los derechos humanos. Agentes de seguridad estatales perpetraron detenciones arbitrarias, torturas, violaciones sexuales, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, en muchos casos contra personas sin vínculo alguno con los grupos armados irregulares.

En casos anteriores, la CID ha reconocido que dicho conflicto se agudizó en medio de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, como Sendero Luminoso y el MRTA, prácticas realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales.

Estas premisas tienen importancia gravitante en las resoluciones que emite la CIDH dejando la probabilidad de que pueda ser cierto lo que dicen los demandantes porque en el conflicto armado interno hubo una práctica sistemática de violación de los DDHH , violaciones sexuales , ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas.

2.  ¿Debe retirarse el Perú de la CIDH?

Después de esta análisis muchos se preguntas si debemos retirarnos de la CIDH.

El  28 de julio de 1978, el Perú depositó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El 21 de enero de 1981, Perú presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .

La misma CIDH aclara que no es un tribunal penal en el  que  pueda  determinarse  la responsabilidad penal de los individuos ya que  “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las  causas particulares.

Debemos reconocer que la  CIDH ha desarrollado una fuerte jurisprudencia sobre el derecho de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a la reparación.

Ha ordenado la realización de investigaciones, la realización de juicios, la adopción de medidas para garantizar la no repetición, como reformas legales o la impartición de cursos de educación en derechos humanos a servidores públicos, medidas para la rehabilitación de víctimas, y un abanico de medidas simbólicas, como el otorgamiento público de disculpas.

Los argumentos que utiliza Ariel Dulitzky en su tesis :” El retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de Perú Análisis Jurídico” me parecen, desde mi punto de vista personal, interesantes y bastante razonables .

Según esta autora el  supuesto retiro con efecto inmediato del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es jurídicamente inválido. La Convención Americana no lo permite ni expresa ni implícitamente.Tampoco lo hace la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ni la jurisprudencia internacional.

Ningún artículo de la Convención Americana prevé la figura del retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte.

La Convención Americana prevé solamente la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte o la denuncia total de la Convención.

Ni expresa ni implícitamente se prevé en la Convención la posibilidad de retirar el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte.

Por ende, la única alternativa posible para Perú para desvincularse de la competencia contenciosa de la Corte es mediante la denuncia total de la Convención Americana siguiendo los pasos establecidos en el artículo 78° del tratado en cuestión.

De acuerdo al artículo 62.2 de la Convención, un Estado puede reconocer como obligatoria la competencia de la Corte de manera incondicional o, entre otros supuestos, por un plazo determinado o para casos específicos.

Esto significa que si un Estado opta por aceptar de manera incondicional, tal como lo hizo Perú el 21 de enero de 1981, queda vinculado a la competencia contenciosa de la Corte mientras continúe siendo parte de la Convención Americana.

La única manera posible de desvincularse de la competencia contenciosa de la Corte una vez aceptada incondicionalmente, es mediante la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Trinidad y Tobago denunció a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 26 de mayo de 1998, mientras que Venezuela lo hizo el 10 de setiembre del 2012. Finalmente, ambos países abandonaron el sistema interamericano un año después de haber presentado sus denuncias.

Los doce países miembros de la OEA que aún no han reconocido la competencia de la Corte son: Antigua y Barbuda, Las Bahamas, Barbados, Belice, Canadá, Dominica, Estados Unidos, Grenada, Guyana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas.

 En el supuesto de que Perú recurra a la denuncia, los efectos de tal proceder se producirán a partir de un año de la fecha de notificación y no se afectará a ningún hecho violatorio ocurrido con anterioridad a tal fecha. El retiro con efecto inmediato del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte no afecta a los casos ya resueltos. Perú continúa obligado a dar fiel cumplimiento a las sentencias dictadas por la Corte.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos y no la Secretaría General de la OEA será el órgano que decida el valor jurídico del retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte.

Si Perú no comparece en los casos pendientes ante la Corte Interamericana, el tribunal de todas maneras continuará con la tramitación de los casos. Incluso, decidirá sobre el valor legal de la conducta peruana.

El único efecto para Perú será colocarse en rebeldía y privarse de su derecho de defensa.

Aún decidida la supuesta validez del retiro del reconocimiento, el Perú continúa jurídicamente vinculado a la Convención Americana y a las recomendaciones que la Comisión Interamericana pueda emitir en un caso concreto.

Dichas recomendaciones configuran verdaderas obligaciones legales que el Estado debe cumplir de buena fe.

3.  Antecedentes de retiro

En el gobierno del Ing. Alberto Fujimori hubo intento de salirse de la  Corte IDH, pero no lograron .

El Presidente Fujimori declaró que no acataría el cumplimiento de dicha sentencia de la CIDH en el Caso Castillo Petruzzi y otros contra el Perú .

El día 30 de mayo de 1999, la CIDH dictó sentencia encontrando al Perú en  violación de diversas disposiciones de la Convención Americana en el Caso Castillo Petruzzi y ordenó que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal.

Paralelamente, el 14 de junio de 1999, la Corte Suprema de Justicia de Perú declaró inejecutable la sentencia de reparaciones proferida por la Corte Interamericana, el 27 de noviembre de 1998 en el caso Loayza Tamayo.

El 1 de julio de 1999, Perú presentó al Secretario General de la OEA un documento titulado «Resumen de la posición del Estado peruano ante la OEA, sobre la sentencias emitidas por la Corte IDH en los casos Castillo Petruzzi y Loayza Tamayo» donde explica las supuestas razones jurídicas y políticas que lo llevaba a no acatar las decisiones del tribunal interamericano.

El día 7 de julio de 1999, el Congreso peruano aprobó por 66 votos a favor, 33 en contra y una abstención un proyecto impulsado por el Presidente Fujimori mediante el cual se decide el «retiro, con efecto inmediato, del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», que fue oportunamente notificado al Secretario General de la OEA.

A pesar de las intenciones del Gobierno para apartarse del sistema interamericano, finalmente no lo logró.

El 24 de septiembre de 1999, la Corte IDH publicó las sentencias de los casos Baruch Ivcher (había sido despojado de su nacionalidad peruana) y el Tribunal Constitucional (los magistrados Delia Revoredo, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry fueron destituidos por el Congreso al no avalar la interpretación auténtica de Fujimori para reelegirse por tercera vez en el 2000).

En su fallo señaló que no existe en la Convención Americana norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.

La Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante”, sentencian.

4.  Retirarse no es una  mera cuestión procesal de acceso a un tribunal es el derecho a la protección judicial que tienen las personas bajo la jurisdicción del Perù .

De manera que la interpretación de la aceptación o retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte debe realizarse teniendo en cuenta que se está interpretando un derecho y no una mera cuestión procesal del acceso a un tribunal. Está bajo interpretación el derecho a la protección judicial internacional que tienen las personas bajo la jurisdicción del Perú.

La Constitución Peruana, por su parte en el artículo 205° reconoce que «agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte. En Perú se ha considerado que dicho artículo reconoce un verdadero derecho de acceso a las instancias internacionales, entre ellas la Corte Interamericana.

VIII.      CONCLUSIONES

A.   Por terrorismo se entienden comúnmente actos de violencia dirigidos contra los civiles procurando objetivos políticos o ideológicos.

B.   El  terrorismo es el propósito de sembrar el terror, de provocar una situación o estado de pánico que permite alcanzar un determinado objetivo , a través de diversos medios.

C.   Desde el punto de vista de la doctrina, el  PCP-SL lo que desató en el país fue un terrorismo-subversivo , pero para fines legales, es terrorismo, simple y llanamente y en el código penal o la legislación especial es delito de terrorismo.

D.   Hay notable vaguedad y confusión existente en torno al uso lingüístico de la expresión “terrorismo” porque la noción de terrorismo es esencialmente subjetiva y no tiene un sentido y contenido unívoco .La propia palabra terrorismo tiene una carga peyorativa y política que la hace difícilmente utilizable jurídicamente.

E.   Lo que delimitan el concepto de terrorismo es la comisión de actos violentos con fines políticos; principalmente lo último , que marca la diferencia del terrorismo con la delincuencia común .

F.    La característica de los actos terroristas es que   son realizados por sorpresa y en forma clandestina y eso tiene una doble función en la estrategia terrorista: es garantía de impunidad, la clave de la comprensión del terrorismo es su dimensión instrumental, su carácter de estrategia o de método o herramienta al servicio de una actividad definida como criminal, para el uso o la amenaza de violencia y  requiere una estructura o sistema de actuación ( uso sistemático de la violencia). Otro aspecto importante es que la violencia la utilizan de manera planificada y sistemática a través de un grupo con proyecto político o programa estratégico. Hablar de estrategia descarta el hecho como algo aislado , incidental.

G.   La  legislación nacional antiterrorista es profusa , a veces contradictoria, generó  serios problemas en su aplicación y confusión entre los  operadores del derecho respecto a la vigencia temporal de las normas, contenido del injusto y procedimientos. Obedecía a una política de carácter represivo cuyo cumplimiento estaba  confiado a las Fuerza Armada y las Fuerzas Policiales debido a que el  problema de la lucha contrasubversiva fue visto como algo casi exclusivamente militar y por lo tanto , se pensó de que en la represión estaba el eje del problema.En la década de los 90 se aplicó el  “ golpe por golpe” o “ la huida del derecho penal” , el modelo o emergencista: en la que el legislador en la aparente tensión entre eficacia y garantismo, opta por restringir garantías fundamentales del debido proceso legal con la intención declarada de aportar mayor eficacia a la lucha contra el terrorismo.

H.   La legislación antiterrorista vigente, ha tenido la virtud de dar el marco legal necesario para su combate efectivo en los planos de la inteligencia, ideológico-político y represivo. Es uno de los instrumentos que permitió el juzgamiento oportuno y a la vez garantizar la integridad física de los Magistrados que juzgaban a los terroristas. Es conocido, las amenazas que contra su vida o la de sus familiares, hacían los terroristas para coaccionar el ejercicio de la Magistratura. Por ello, mediante Decreto Ley No. 25475, se estableció en su artículo 15o. que la identidad de los encargados de juzgar a los terroristas mantendrían su identidad en secreto.

I.     Considerando que la guerra que libramos contra las bandas terroristas aún no ha terminado, y teniendo en cuenta que es necesario mantener las armas legales que hicieron posible su combate efectivo, se considera pertinente mantener y ampliar la vigencia de la normatividad legal para luchar contra el terrorismo .

J.    Según el Tribunal Constitucional ,  no cualquier conducta puede ser tildada de terrorismo porque sería vulnerar el  principio de legalidad penal consagrado en el literal “d” del inciso 24) del artículo 2.º de la Constitución Política del Perú ( nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible). Este principio ha sido recogido por los principales instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11.°, numeral 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9.°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15.°.

K.   Actualmente el tipo penal de terrorismo está comprendido en el artículo 2.º del Decreto Ley N.º 25475 del 6 de mayo de 1992 que define el terrorismo como el acto de provocar , crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realizar actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.

L.    El Tribunal Constitucional menciona que del texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 citado, se observa que el legislador ha previsto tres modalidades de conductas básicas:  Provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de ella, actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra bienes o servicios ( el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio y el empleo de medios idóneos para causar esos estragos), actuación a través de los medios típicos previstos en la ley (empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado).Los medios típicos son equivalentes a armamentos, materia o artefactos explosivos y que tengan idoneidad , o sea, para causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional juzga que una interpretación que extienda la prohibición al uso de cualquier medio, sin consideración a su equivalencia racional con “armamentos, materias o artefactos explosivos” y su potencial referido sólo a los casos de grave dañosidad, vulneraría el principio de lex stricta.

M.  Si bien existe notables  esfuerzos de los Estados para enfrentar las violaciones contra los derechos humanos -dentro de las cuales se encontraría el terrorismo-, jurídicamente no se ha logrado establecer una definición concreta de que es o como se puede definir  "terrorismo».




N.   Hasta la fecha no existe tratado o convenio universal que defina al terrorismo internacional de forma categórica, y que sea posible de ser invocado y aplicado en toda circunstancia.

O.   En la actualidad los tratados y convenios vigentes sobre terrorismo constituyen más bien listas de actos específicos que se consideran terroristas y compromisos de los Estados de prevenir y castigar dichos actos.

 

P.   El  camino hacia una definición universalmente aceptada de terrorismo internacional se muestra oscuro, ya que las definiciones con las que contamos en realidad son meras descripciones de los actos terroristas o contienen términos ambiguos e imprecisos, dictados algunos por tendencias ideológicas o religiosas no sólo no compartidas por la mayoría sino incluso rechazadas por gran parte de la comunidad internacional.

Q.   La  perspectiva de los estados islámicos va encaminada a conseguir una definición de terrorismo que incida en que los actos terroristas pueden ser realizados incluso desde los Estados y que por el contrario, la defensa de los grupos nacionalistas debe excluirse de dicha definición.

R.    Los elementos fundamentales en la definición del delito de terrorismo según la doctrina son los siguientes : Elemento teleológico o finalista o la motivación político-ideológico, provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o temor ( condición necesaria para obtener sus objetivos) que  se consigue por la ausencia de límites y su carácter de imprevisible y actos o amenazas de violencia a través de estrategias coercitivas o métodos de los más variados , tales como: atentados contra la vida, salud, propiedad, libertad, etc.

S.   El Perú se ha convertido en experto en derrotas en los casos que se ventilan en las cortes internacionales gracias a las incapacidades , ingenuidad de los abogados  que defienden al Estado en los tribunales internacionales .

T.    Retirarse de la CIDH no es una  mera cuestión procesal de acceso a un tribunal es el derecho a la protección judicial que tienen las personas bajo la jurisdicción del Perù .

U.   Muy aparte de los asuntos   legales y políticos   referidos al retiro del reconocimiento de la competencia  de la CIDH, se debe optar  por potenciar, fortalecer, entrenar , capacitar a los abogados que defienden al Estado en las Cortes Internacionales de Derechos Humanos , conociendo la estrategia legal que aplican los senderistas y señalando las directrices que deben seguir en la defensa del Estado y estudiando las   líneas directrices para la defensa legal que aplican los abogados de Sendero Luminoso quienes consideran que los  juicios son un  enjuiciamiento del partido ,  la guerra popular , las masas que combatían con ellos; por lo tanto, no está en juego la condición individual , sino los altos ideales y acción a la que entregaron sus vidas, la defensa es colegiada, como un muro de defensa y  encierra estrategias subyacentes que se van adaptando al  tiempo, lugar y carácter de la lucha actual y la   estrategia legal tiene como derrotero la Corte de Costa Rica en donde realizan la defensa de  manera cohesionada, firme y,  sagazmente, como una necesidad.

IX.         BIBLIGRAFIA

Política Nacional Multisectorial de Lucha Contra el Terrorismo  2019-2023

Informe de Evaluación de Implementación 2020 .- Política Nacional Multisectorial de Lucha Contra el Terrorismo .- 2019 – 2023

¿Saliendo de la ambigüedad? La definición de terrorismo en el derecho internacional . Joel Díaz Cáceda, Patricia Tiburcio Sánchez, Manuel Romero Ramírez .-Comisión de Investigaciones de la Asociación civil Foro Académico·

Estrategia legal del PCP-SL.- Coronel PNP( r ) Benedicto Jiménez



[1] La Política Nacional Multisectorial de Lucha contra el Terrorismo 2019-2023 (Documento resumen), aprobada con DS 23-2019-IN, propone el trabajo articulado de todas las entidades del Estado para reducir los rezagos del fenómeno del terrorismo que aún persiste en nuestro país. Plantea 3 objetivos prioritarios: 1. Fortalecer una cultura de paz en la sociedad, 2. Restablecer el ejercicio de los derechos de las personas afectadas por el terrorismo y 3. Neutralizar las acciones terroristas y sus modalidades en el país. 

[2] Fue la columna vertebral del marco jurídico que el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, instituido transitoriamente por el Ingeniero Fujimori , tras considerar como una de sus metas “pacificar el país dentro del marco jurídico que garantice la aplicación de sanciones drástica a los terroristas”, reguló un nuevo tratamiento jurídico del terrorismo. Este DL concentra en su texto la regulación de los aspectos sustantivos , procesales y de ejecución en materia de represión jurídica al terrorismo , a diferencia de las anteriores respuestas legislativas que propusieron tratamientos diferenciados. 

[3] Lo relevante de la propuesta del Código Penal en materia de terrorismo fue la “supresión de la equiparación de los autores y cómplices a efectos de la determinación de la pena que establecía la legislación anterio y que resultaba violatori de los principios fundamentales del derecho)

[4] Creada por el Gobierno de los EE.UU para evaluar el tratamiento legal existente en el Perú para los delitos de terrorismo y traición a la patria en cuanto al debido proceso y la independencia del Poder Judicial .

[5] INFORME DE EVALUACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN 2020 POLÍTICA NACIONAL MULTISECTORIAL DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO (PNMLCT) 2019 - 2023

[6] GAMARRA, Ronald.- “ Terrorismo-tratamiento jurídico”. IDL,1995, p.81

[7] Ibid., p.81

[8] Ibid.,p.86

[9] Ibid., p.93

[10] El señor FERRERO COSTA (C90-NM).— Parece necesario, señora, remontarse al origen de este problema; y el origen es que estamos obligados a reconocer que en el juzgamiento de los terroristas se han cometido errores; sino fuera así, hoy día no estaríamos discutiendo este proyecto. En consecuencia y como primer punto, debemos de ser conscientes que en una demostración más de la imperfección de la razón humana, y a su vez de las dificultades de aplicar la ley en tiempo de crisis, se confirma que en la lucha antisubversiva a pesar de los avances importantes y de que se salvo a la sociedad de una catástrofe, esa lucha carga consigo misma el peso de los errores como aquellos que se cometieron en juzgar a persona que resulta que al final en la práctica habían sido injustamente condenados, es decir, quedan inocentes.Entonces lo primero, primero y después otro.

Es cierto que el propio Poder Ejecutivo se dio cuenta al proponer la Ley de Indultos, que los esfuerzos para revertir esta situación de sentencias condenatorias injustas, o vamos a llamarlo errores judiciales, existía en el país. El Ejecutivo no estuvo ciego, porque en el proyecto en el que presentó la propuesta para la Comisión de Indultos, se menciona que la ley 26248 no había dado los resultados que se quería.¿Qué era la ley 26248?, fue una ley de este gobierno permitiendo que los tribunales militares a mérito de nuevas razones no contempladas en la ley pudiesen revisar sentencias condenatorias. Es decir, hemos sido conscientes desde hace más de tres o cuatro años, que se requería ampliar los motivos por los cuales se puede pedir revisión de sentencias condenatorias, particularmente en el Juzgado Privativo Militar.Sin embargo, esa ley no dio resultados y el Ejecutivo así lo reconoce en su exposición en la que pide que aprobemos la Comisión de Indultos.¿Por qué el Congreso prefirió darle al Ejecutivo la posibilidad de indultar en vez de seguir por el camino de la ley 26248?, porque cuando se han cometido errores hay dos caminos: uno, revisar la sentencia por aquél que la dictó; y otro indultarlo por una autoridad que no es la que ha seguido el juicio, pero que puede objetivamente estudiar el caso y resolver si merece o no el indulto a la gracia.¿Por qué el Congreso del Perú escogió el segundo camino y no el primero? ¿Acaso el primero no era más jurídico?, ¿no era más ordenado?, ¿no estaba de acuerdo con la doctrina?, ¿no era lo que habían hecho esos otros países?, ¿no era lo que ya tenía abierto una figura legal?

 

[11] Este artículo modifica la disposición señalada en el DL 25475 en tanto establecía que “durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad , con excepción de la libertad incondicional”. De manera que si el juez penal, a pedido del inculpado o de oficio, dicta la libertad incondicional , la resolución será elevada en consulta y la excarcelación no se producirá mientras no se absuelva la consulta.

[12] Este argumento establece un serio cuestionamiento sobre la exclusividad de la detención para el delito de terrorismo que determina que el auto apertorio de instrucción disponga que el procesamiento de este delito sólo se realizará bajo el mandato de detención.

[13][13] Sobre este detalle existen dos propuestas. La primera es desarrollada por la Coordinadora Nacional de DDHH en la que  se considera la posibilidad  de que el juez penal abra instrucción bajo mandato de comparecencia en los casos de las figuras de incitación y pertenencia( CNDD: Proyecto de Ley para sancionar el delito de terrorismo , 1998) y la segunda propuesta fue presentada por el ILD que  plantea abrir instrucción con comparecencia en determinados casos de personas que se encuentran requisitoriadas por el delito de terrorismo( ILD: Requisitoriados : Los otros inocentes .- Lima , 1999)

[14] El plazo para la instrucción es de 30 días naturales. Es prorrogable por 20 días naturales adicionales, cuando el número de inculpados es muy grande o por no haberse podido actuar las pruebas consideradas sustanciales por el MP.

[15] El Art. 2 del Decreto Ley N° 25475 define el  terrorismo como el acto de provocar , crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realizar actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado. Pese a las críticas y cuestionamiento a este artículo en el sentido que viola el principio de legalidad porque la figura del terrorismo es imprecisa, abstracta y abierta( muchas conductas pueden ser comprendidas como terrorismo), el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley N° 25475 y otros( Exp. N° 010 - 2002 - AI / TC), sostuvo que el artículo 2° del Decreto Ley 25475 no vulneraba el principio de legalidad contenido en el artículo 2° inciso 24 d. de la Constitución actual, por lo tanto resultaba constitucional