miércoles, 21 de octubre de 2020

Sentencia Plenaria del TC N° 533/2020(Expediente N° 00002-2018-OCC/TC del 16 de julio 2020) Resumen

 




Sentencia Plenaria del TC  N° 533/2020(Expediente N° 00002-2018-OCC/TC del 16 de julio 2020)

Resumen

 

1.    Los jueces ampararon pedidos, realizados por los demandantes, que evidenciaron una actuación institucional de parte del Poder Judicial que contravenía las atribuciones del Poder Ejecutivo.

2.    El  pedido de reincorporación a la situación de actividad en la PNP, luego de haber sido pasado a retiro por la causal de renovación de cuadros, debe realizarse a través del proceso contencioso-administrativo, en principio. Solamente procederá el amparo cuando por las especiales circunstancias del caso el proceso contencioso administrativo no constituya una vía igualmente satisfactoria al amparo.

3.    Cuando la causa antes mencionada amerite un pronunciamiento sobre el fondo, únicamente podrá estimarse la demanda sobre la base de la aplicación de las reglas establecidas en la Sentencia 0090-2004-AA/TC ( Caso Juan Carlos Callegari Herazo , Arequipa, 5 de julio de 2004)

4.    En caso se estime una demanda con la pretensión principal de reincorporación a la situación de actividad en la PNP, a causa del pase a retiro los jueces de las causas solo podrán reconocer, en principio, los derechos y beneficios inherentes al grado que tenía el justiciable al momento de la configuración del vicio así como el tiempo de retiro como servicios reales y efectivos con fines pensionarios en caso el juez verifique que el demandante pasado a retiro por la causal de renovación de cuadros no tuvo la posibilidad real de continuar con los aportes previsionales correspondientes, lo que es conforme, además, con el artículo 102 del Reglamento del Decreto Legislativo 1149.

5.    Cuando se estime una demanda de reincorporación a la situación de actividad en la PNP en aplicación de las reglas de la Sentencia 0090-2004-AA/TC, las pretensiones accesorias por las que se solicite el reconocimiento del tiempo transcurrido en retiro como tiempo de servicios reales y efectivos para la promoción al grado inmediato superior, la reposición en el cargo ocupado antes del pase a retiro, el reconocimiento de estudios realizados durante el período de retiro que no sean razonablemente compatibles, en principio, con lo exigido en el Decreto Legislativo 1149, su reglamento y demás normas complementarias en esta materia, el otorgamiento de puntajes, la declaración de aptitud en procesos de ascensos, entre otras de similar naturaleza, deberán ser declarados improcedentes, tanto en la vía ordinaria como en las vía constitucional, especialmente en el proceso de amparo, por cuanto solo el Poder Ejecutivo puede ejercer tales atribuciones legítimamente.

6.    Todo pedido de ascensos en la vía judicial, incluso como pretensión accesoria al pedido de reincorporación a la situación de actividad que pudiera estimarse, debe ser declarado también improcedente puesto que los ascensos de la PNP solamente pueden otorgarse de conformidad con el artículo 172 in fine de la Constitución y las demás normas del bloque de constitucionalidad.

7.    No resulta compatible con el adecuado ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo, dispuestas por la Constitución, sobre la organización de cuadros y ascensos de la PNP, que los jueces del Poder Judicial amparen, en ejecución de sentencia, pedidos de los demandantes sobre derechos, beneficios y otros de similar naturaleza, que exceden lo establecido en la propia sentencia a ejecutar.

8.    El  Tribunal estima pertinente enfatizar que la propia Corte Suprema de la República emitió la Resolución Administrativa N° 114-2013- P/PJ, de fecha 27 de marzo de 2013 donde exhorta a los jueces cuando resuelven este tipo de controversias el  estricto respecto del catálogo de atribuciones y funciones asignadas constitucionalmente y, en consecuencia, no ingresen en competencias que resultan regulares y exclusivas de las autoridades administrativas pertinentes.

9.    Como efectos de la sentencia : Iniciar la declaratoria de la nulidad de oficio de los actos administrativos que hubiese expedido el Poder Ejecutivo como consecuencia de un mandato judicial en procesos en los que el Poder Judicial menoscabó sus atribuciones, o en su defecto demandar la nulidad de tales actos administrativos ante el Poder Judicial a través de una demanda contencioso-administrativa  y que se proceda en consecuencia, siempre que se trate de actos administrativos expedidos como consecuencia de las resoluciones judiciales en las que se haya incurrido en los vicios competenciales detallados en la presente sentencia.

10. El  Tribunal estima pertinente exhortar también al Poder Ejecutivo, a fin de que el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, respecto a la disposición de pase a retiro de los miembros de la PNP por la causal de la renovación de cuadros, se realice en todos los casos con sujeción a los mandatos constitucionales y de la interpretación vinculante que de ellos realice este Tribunal, según lo desarrollado supra.

 

21 octubre 2020                                           Benedicto Jiménez (Acero)

 

1 comentario:

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