Sentencia
Plenaria del TC N° 533/2020(Expediente
N° 00002-2018-OCC/TC del 16 de julio 2020)
Resumen
1.
Los jueces ampararon pedidos,
realizados por los demandantes, que evidenciaron una actuación institucional de
parte del Poder Judicial que contravenía las atribuciones
del Poder Ejecutivo.
2. El pedido de reincorporación a
la situación de actividad en la PNP, luego de haber sido pasado a retiro por la
causal de renovación de cuadros, debe realizarse a través del
proceso contencioso-administrativo, en principio. Solamente
procederá el amparo cuando por las especiales circunstancias del caso el
proceso contencioso administrativo no constituya una vía igualmente
satisfactoria al amparo.
3.
Cuando la causa antes mencionada
amerite un pronunciamiento sobre el fondo, únicamente podrá estimarse la
demanda sobre la base de la aplicación de las reglas establecidas en la
Sentencia 0090-2004-AA/TC ( Caso Juan Carlos Callegari Herazo , Arequipa, 5 de
julio de 2004)
4. En caso se estime una demanda con la pretensión principal de
reincorporación a la situación de actividad en la PNP, a causa del pase a
retiro los jueces de las causas solo podrán reconocer, en
principio, los derechos y beneficios inherentes al grado que tenía el
justiciable al momento de la configuración del vicio así como el tiempo de
retiro como servicios reales y efectivos con fines pensionarios en
caso el juez verifique que el demandante pasado a retiro por la causal de
renovación de cuadros no tuvo la posibilidad real de continuar con los aportes
previsionales correspondientes, lo que es conforme, además, con el artículo 102
del Reglamento del Decreto Legislativo 1149.
5. Cuando se estime una demanda de reincorporación a la situación de
actividad en la PNP en aplicación de las reglas de la Sentencia 0090-2004-AA/TC,
las pretensiones accesorias por las que se solicite el
reconocimiento del tiempo transcurrido en retiro como tiempo de servicios
reales y efectivos para la promoción al grado inmediato superior, la reposición
en el cargo ocupado antes del pase a retiro, el reconocimiento de estudios
realizados durante el período de retiro que no sean razonablemente compatibles,
en principio, con lo exigido en el Decreto Legislativo 1149, su reglamento y
demás normas complementarias en esta materia, el otorgamiento de puntajes, la
declaración de aptitud en procesos de ascensos, entre otras de similar
naturaleza, deberán ser declarados improcedentes, tanto en la vía
ordinaria como en las vía constitucional, especialmente en el proceso de
amparo, por cuanto solo el Poder Ejecutivo puede ejercer tales atribuciones
legítimamente.
6. Todo pedido de ascensos en la vía judicial, incluso como
pretensión accesoria al pedido de reincorporación a la situación de actividad
que pudiera estimarse, debe ser declarado también improcedente puesto que los ascensos de la PNP solamente pueden otorgarse de
conformidad con el artículo 172 in fine de la Constitución y las demás normas
del bloque de constitucionalidad.
7. No resulta compatible con el adecuado ejercicio de las
atribuciones del Poder Ejecutivo, dispuestas por la Constitución, sobre la
organización de cuadros y ascensos de la PNP, que los
jueces del Poder Judicial amparen, en ejecución de sentencia, pedidos de los
demandantes sobre derechos, beneficios y otros de similar naturaleza, que exceden
lo establecido en la propia sentencia a ejecutar.
8. El Tribunal estima pertinente
enfatizar que la propia Corte Suprema de la República emitió la Resolución
Administrativa N° 114-2013- P/PJ, de fecha 27 de marzo de 2013 donde exhorta a los jueces cuando resuelven este tipo de controversias el estricto respecto del catálogo de atribuciones
y funciones asignadas constitucionalmente y, en consecuencia, no
ingresen en competencias que resultan regulares y exclusivas de las autoridades
administrativas pertinentes.
9. Como efectos de la sentencia : Iniciar la declaratoria de la
nulidad de oficio de los actos administrativos que hubiese expedido
el Poder Ejecutivo como consecuencia de un mandato judicial en procesos en los
que el Poder Judicial menoscabó sus atribuciones, o en su defecto demandar la
nulidad de tales actos administrativos ante el Poder Judicial a través de una
demanda contencioso-administrativa y que
se proceda en consecuencia, siempre que se trate de actos administrativos
expedidos como consecuencia de las resoluciones judiciales en las que se haya
incurrido en los vicios competenciales detallados en la presente sentencia.
10. El Tribunal estima pertinente exhortar también al Poder Ejecutivo, a fin de que el
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, respecto a la disposición de
pase a retiro de los miembros de la PNP por la causal de la renovación de
cuadros, se realice en todos los casos con sujeción a los mandatos
constitucionales y de la interpretación vinculante que de ellos realice este
Tribunal, según lo desarrollado supra.
21 octubre 2020
Benedicto Jiménez (Acero)
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