martes, 31 de marzo de 2020

LA NATURALEZA DE LA POLICIAL NACIONAL DEL PERU : UN ENFOQUE DESDE LA DOCTRINA POLICIAL


LA NATURALEZA DE LA PNP

De la naturaleza de la PNP, lo principal es que es una institución del Estado, profesional y jerarquizada, pero no define bien a la institución porque puede acarrear  confusión  debido a  que  otras instituciones pueden encajar en  el calificativo de  « profesional y jerarquizada» y no establece una buena diferenciación( Por ejemplo, el Serenazgo puede atribuirse ser profesional y jerarquizado ) . 

Pero, más  bien se quedaron  corto al  mencionar la verdadera naturaleza de la Policía Nacional porque se omitió colocar en la Ley de la PNP   otras  características  de la Policía como :  cuerpo armado”(  naturaleza  considerada  en el  Art. 175 de la Constitución Política cuando menciona  que sólo las FF.AA y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra, o sea, la Policía en el cumplimiento de sus funciones  utiliza  arma de fuego que pertenecen al Estado, claro está, con las restricciones que establece para su uso la ley y los reglamentos) y  permanente ( si bien cuando se menciona “institución” es para darle el carácter de permanente y continuo en el tiempo , pero debe quedar expreso porque la  esencia de la  permanencia de la Policía radica en que el  servicio policial es público, necesario y la comunidad crea la policía para su protección, atendiendo a una necesidad). .  
                                              
En las leyes orgánicas que ha tenido la PNP  siempre se ha tratado de definir la naturaleza de la Policía Nacional que no es lo mismo que la finalidad fundamental o la misión de la Policía Nacional .

Tradicionalmente siempre se le ha dado a la Policía Nacional la naturaleza de ser  una institución del Estado ,  cuerpo armado ( la PNP y las FFAA son las únicas instituciones que puede utilizar armas de guerra y están sujetos al Código de Justicia Militar Policial en cuanto al cumplimiento de sus funciones)

En  la  última Ley de la PNP ( DS N° 1267 del 16/12/2016) no aparece la característica de “cuerpo armado “ y hubo un intento fallido de colocarle “   un órgano de carácter civil al servicio de la ciudadanía l “ que  ante el reclamo de los entendidos , se tuvo que dar paso atrás ( Nota de Prensa Mininter N° 003 – 2017 que modificó diversos artículos del  Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú: Modificase los artículos II y X del Título Preliminar, el numeral 3) del Artículo 6, los artículos 7,12, 17, 19, 23, 25, 28, y la Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, en los siguientes términos: “Artículo II.- Naturaleza.- La Policía Nacional del Perú es una institución del Estado con calidad de órgano ejecutor, que depende del Ministerio del Interior; con competencia administrativa y autonomía operativa para el ejercicio de la función policial en todo el territorio nacional, en el marco de lo previsto en el artículo 166 de la Constitución Política del Perú…)
Ahora, en cuanto a la naturaleza en la Ley de la PNP y su Reglamento ( DS N° 026 -2017 del 13/10/2017)  aparece  :

La Policía Nacional del Perú es una institución del Estado con calidad de órgano ejecutor, que depende del Ministerio del Interior; con competencia administrativa y autonomía operativa para el ejercicio de la función policial en todo el territorio nacional, en el marco de lo previsto en el artículo 166 de la Constitución Política del Perú. Es profesional, técnica, jerarquizada, no deliberante, disciplinada y subordinada al poder constitucional; sus integrantes se deben al cumplimiento de la Ley, el orden y la seguridad en toda la República. Participa en el sistema de defensa nacional, defensa civil, desarrollo económico y social del país.

Esta tesis de que la policía es un órgano de naturaleza civil desnaturalizaba la verdadera naturaleza de la Policía Nacional , dejando la ventana abierta para que en un futuro un civil pueda asumir la dirección de la PNP como sucede  en otros países, un ejemplo de ello, es Panamá. Era evidente que detrás de esta intención había oscuros intereses .

Los defensores de esta desnaturalización de la naturaleza de la  PNP  argumentaban que  con esta naturaleza ya no  se iba a entender más a la  Policía Nacional del Perú como un cuerpo armado del  Estado, sino más bien como un órgano de carácter civil al servicio de la ciudadanía, que dependía del Ministerio del Interior, con competencia administrativa y operativa para el ejercicio de la función policial en todo el territorio nacional. .

Otra novedad en la actual Ley de la PNP es que se le reconoce  el carácter técnico , así como que participa en el Sistema de Defensa Nacional y Defensa Civil.

Aspectos que no se expresaban en el Decreto Legislativo N° 1148 del 10 diciembre 2012 (Artículo 2.- Naturaleza ) , en donde se menciona en cuanto a la naturaleza de la PNP: :  La   Policía Nacional del Perú es una institución del Estado dependiente del Ministerio del Interior, con autonomía administrativa y operativa, con competencia y ejercicio funcional en todo el territorio peruano, en los asuntos previstos en el artículo 166° de la Constitución Política del Perú. Es profesional, jerarquizada, no deliberante, disciplinada y subordinada al poder constitucional; sus integrantes representan la autoridad, el cumplimiento de la ley, el orden y la seguridad en toda la República. Participa en el desarrollo económico y social del país.

Como era de esperarse, esta desnaturalización de la PNP generó una corriente de críticas y cuestionamientos y,  felizmente, además de la Nota de Prensa Mininter N° 003 – 2017, el   3 de enero 2017  se  publica en El Peruano el Decreto Legislativo N° 1318 que regula la formación profesional de la PNP en donde en su disposición complementaria modificatoria , modifica el Artículo II (Naturaleza) del Decreto Legislativo N° 1267 (Ley de la Policía Nacional del Perú”  dejándose expreso y sentado que la Policía Nacional del Perú es una institución del Estado con calidad de órgano ejecutor que depende del Ministerio del Interior , con competencia administrativa y autonomía operativa para el ejercicio de la función policial en todo el territorio nacional en el marco de los previsto en el Artículo 166 de la Constitución Política del Perú (…)

Al año siguiente del Decreto Legislativo N° 1267 (Ley de la PNP) se publica el  Decreto Supremo Nº  026-2017( Reglamento del D. Leg. N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú ) el   15 de octubre de 2017 en el diario oficial El Peruano y  corrobora en su   Artículo 2, la naturaleza del PNP :

“ Institución del Estado con calidad de órgano ejecutor, que depende del Ministerio del Interior; con competencia administrativa y autonomía operativa para el ejercicio de la función policial en todo el territorio nacional, en el marco de lo previsto en el artículo 166º de la Constitución Política del Perú y en el Decreto Legislativo Nº 1267 y sus modificatorias. Es profesional, técnica, jerarquizada, no deliberante, disciplinada y subordinada al poder constitucional; y se deben al cumplimiento de la Ley, el Orden y la Seguridad en toda la República. Participa en el sistema de defensa nacional y defensa civil; así como, coadyuva en el desarrollo económico y social del país”.

Con la modificatoria de la ley orgánica de la PNP y la dación de su reglamento quedó en el olvido el intento  de convertir a la Policía Nacional del Perú en un   órgano de carácter civil al servicio de la ciudadanía.  ¿ Con qué intención? 

Lo importante en la leyes orgánicas que se ha dado a través de la historia de la Policía Nacional es que la reconoce como “institución del Estado y que sirve para garantizar el orden interno y el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personal y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas; además, que es  profesional y jerarquizada.



En la última Ley de la PNP aparece como naturaleza de la PNP : “ técnica, no deliberante, disciplinada y subordinada al poder constitucional”( dentro de su naturaleza). Pero lo esencial es que es una institución del Estado, profesional y jerarquizada ; lo demás es complemento.
Siempre se ha colocado como naturaleza de la PNP que es   profesional ,  jerarquizada, disciplinada, subordinada al poder constitucional, no deliberante , ahora se le ha agregado  “técnica”.

Técnica

Porque la sus planes estratégicos para  encarar la inseguridad ciudadana debe responder a objetivos claros y precisos asimismo los proyectos que se pongan en marcha para afrontar los problemas locales, regionales y nacionales deben responder a una lógica de planificación, ejecución y revisión continua.
La jerarquía es orden y subordinación en donde los niveles de autoridad corresponden a las diversas categorías de participantes, funcionarios ,  etc. Es la escala  niveles de mando de acuerdo con el grado de autoridad y de responsabilidad correspondiente. Línea de autoridad del nivel más alto al nivel más bajo.

Institución profesional  

La palabra profesional en una institución tiene doble connotación : que la función policial que ejerce la policía es profesional , es una servicio policial profesional  y que los miembros que integran la institución tienen formación profesional o son profesionales en el campo en que se desarrollan, principalmente , la seguridad ciudadana.¿ Son realmente profesionales los policías en el campo de la seguridad ciudadana?

No deliberante

Este término e bastante cuestionado , porque deliberar es “pensar”, discutir , debatir (todo ser racional es lo que hace antes de tomar una decisión ).
En ese sentido, la  PNP puede debe ser profesional, jerarquizada, y subordinada al poder constitucional pero no  deliberante es un término inadecuado e impropio porque de hecho la policía delibera en sus funciones . En el interior de la institución los policías tienen que deliberar cuando estén llamados a tomar una determinación a través de sus legítimas instancias oficiales y reglamentarias.

Disciplinada

Es porque el ejercicio de la función policial impone el cumplimiento de deberes  bien definidos . La disciplina es un conjunto de normas , reglas , principios fundamentales y una fuerza impulsora .La disciplina implica una relación entre el policía y las normas que establece el deber , es un policía atado a su deber .

Subordinada al poder constitucional

El poder constitucional es el poder derivado de la Constitución política , poderes creados por el constituyente . Se le conoce también como poder constituyente que ha sido definido como la voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora y como la voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización.

Los poder del Estado ( Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial) son los poderes constituidos por el Poder Constituyente  .

El pueblo o la comunidad , en uso de su poder constituyente,  delega este poder en una parte de sus representantes y éstos lo ejercen en su representación. Por eso cuando la Policía actúa , lo hace en nombre de la ley  , de quienes  le dieron el poder y la autoridad para hacerlo( la sociedad). He ahí porque se dice que la Policía « es el pueblo convertido en autoridad”.

 La función policial constituye un servicio básico de toda la comunidad por lo que la PNP debe subordinarse a este poder constitucional o poder constituyente ( que es lo más apropiado)

 Pero  de esta naturaleza de la PNP, lo principal es que es una institución del Estado, profesional y jerarquizada, pero no define bien a la institución porque puede acarrear r confusión  debido a  que  otras instituciones pueden encajar en  el calificativo de  « profesional y jerarquizada» y no establece una buena diferenciación( Por ejemplo, el Serenazgo puede atribuirse ser profesionales y jerarquizados ) . 

Pero, más  bien se quedaron  corto al  mencionar la verdadera naturaleza de la Policía Nacional porque se omitió colocar en la Ley de la PNP   otras  características  de la Policía como :  cuerpo armado”(  naturaleza  considerada  en el  Art. 175 de la Constitución Política cuando menciona  que sólo las FF.AA y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra, o sea, la Policía en el cumplimiento de sus funciones  utiliza  arma de fuego que pertenecen al Estado, claro está, con las restricciones que establece para su uso la ley y los reglamentos) y  permanente ( si bien cuando se menciona “institución” es para darle el carácter de permanente y continuo en el tiempo , pero debe quedar expreso porque la  esencia de la  permanencia de la Policía radica en que el  servicio policial es público, necesario y la comunidad crea la policía para su protección, atendiendo a una necesidad). .  
Resumen

Toda definición de Policía debe tener como mínimo tres  elementos: Paz( garantizar la paz , el orden interno), seguridad ( seguridad del patrimonio público y privado, vigilancia de fronteras, seguridad ciudadana)  y ley( velar por el cumplimiento de la las leyes de la República).
La policía  tiene la naturaleza de ser profesional, técnica, jerarquizada, no deliberante, disciplinada y subordinada al poder constitucional pero debe agregase que es un  cuerpo armado y permanente .
30 marzo 2020


lunes, 30 de marzo de 2020

Las distintas formas de restricción de la libertad de la policía en cumplimiento de sus funciones : Detener, capturar, arrestar, retener y conducción compulsiva.




Las distintas formas de restricción de la libertad de la policía en cumplimiento de sus funciones : Detener, capturar, arrestar, retener y conducción compulsiva.
El  Decreto Legislativo N°  1267 del 16 de diciembre de 2016 , Artículo 3, párrafo 4 del  Título I, Competencia , funciones y atribuciones  cuando menciona que el  personal policial tiene como atribución :  Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley ,   recoge algunas  figuras de restricción de la libertad  en cumplimiento de las funciones policiales pero se  olvida de la palabra “captura “, no obstante que el Artículo 68, inciso 1 y párrafo h )  del CPP-2004  menciona entre las atribuciones de la policía : “ capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia , informándoles de sus derechos .


Según el Decreto Legislativo N°  1267 del 16 de diciembre de 2016 , Artículo 3, párrafo 4 del  Título I, Competencia , funciones y atribuciones , se señala que el personal policial tiene como atribución :  Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta atribución o facultad- término más apropiado – se refieren a la restricción de la libertad de las personas de conformidad a la Constitución Política y las leyes, a excepción de la palabra “citar” que no tiene relación con alguna modalidad de restricción de la libertad por parte de la policía, sea de manera directa o indirecta.

En este tema vamos a estudiar los supuestos que ampara a la policía para intervenir o restringir la libertad de las persona, sea de manera directo o indirecta ( cuándo la restricción proviene de otras autoridades o personas como la detención preliminar judicial o el arresto ciudadano)
El literal a del inciso 24 del artículo 2° de la  Constitución Política establece que “ nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” . Por su parte, el literal b) de la misma norma establece que “no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley “.
El derecho  a la libertad es la facultad que tiene una persona para orientar su actuación de acuerdo con sus propios criterios , en el marco de las normas generales del ordenamiento , sin que pueda serve sometida a la privación de la libertad física , salvo que en los casos que la ley prescribe ; en otros términos, es el derecho de las personas a no sufrir detenciones , prisión o cualquier otra forma de privación de la libertad física o capacidad de acción , salvo en aquellos casos , estricta y previamente determinados por la ley .
El derecho a al seguridad personal alude al derecho de toda persona a no verse sometida a perturbaciones , interferencias , restricciones o amenazas a su capacidad de actuación de acuerdo a sus propias decisiones en  el marco general de la ley .
La Constitución contempla dos supuestos de detención o privación de la libertad de las personas ( Art. 2°, inciso 24, literal f) : por mandato motivo y escrito del juez o por las autoridades policiales en caso de comisión de un delio flagrante .
Directa o indirectamente , la Policía Nacional puede restringir la libertad persona en los siguientes supuestos :

 

Detención policial ( Artículo 259 del CPP-2004) .

Existe tres tipos de  detención : En caso de delito flagrante ,  como resultado de un operativo de revelación del delito y por orden de detención preliminar judicial

·         Detención en delito in flagrante

Sin mandato judicial en casos de delito  flagrante.-




El Artículo 259 CPP-4 señala que existe flagrancia en los supuestos de cuatro momentos:
Informando al detenido el delito que se le atribuye  y comunica inmediatamente al Ministerio Público (Art. 263 CPP-4004)
Comunica también al Juez de Investigación Preparatoria cando se trata de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje .
Comunica al detenido que le asiste los derechos previstos en el Art. 71° CPP-2004 levantando un acta .
La detención policial dura 24 hora o el término de la distancia.
En delitos de terrorismo, espionaje o tráfico de drogas, la detención policial puede durar hasta un plano no mayor de 15 días naturales (Art. 264.4 CPP-2004)

·         Detención en operativo de revelación del delito (Art. 68-A CPP-2004)

Se realiza un operativo de revelación del delito ante la inminente perpetración de un delito , durante su comisión o para su esclarecimiento.
Coordina el fiscal con la policía
El operativo conjunto puede ser con la finalidad de identificar y de ser el caso, detener a sus autores
Se perenniza el operativo con medios idóneos conforme a las circunstancias del caso .
Puede el fiscal pedir la asistencia y participación de otras entidades , siempre que no genere un riesgo de frustración .

Detención por orden de detención preliminar judicial

La dicta el Juez de Investigación Preparatoria a requerimiento del fiscal
Cuando no se presenta supuesto de flagrancia delictiva  pero existen razones pausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionando con pena privativa de l libertad superior a cuatro años  y por las circunstancias del caso puede desprenderse la posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad ; también cuando logra evitar su detención siendo sorprendido en flagrante delito o se fugare de un centro de detención preliminar

La orden de detención preliminar se le comunica a la policía a la brevedad posible de manera escrita, bajo cargo , quien la ejecuta de inmediato..

Las requisitorias cursadas a la policía tiene una vigencia de seis meses , cumplido el plazo , caduca automáticamente bajo responsabilidad. En caso de TID, terrorismo y espionaje, la requisitoria no caduca hasta su efectiva detención .

La detención preliminar dura 72 horas , excepcionalmente puede durar 7 días ( existen razones plausibles de la comisión de un delito sancionado con pena mayor de 4 años, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga y obstaculización para averiguar la verdad ). En los delitos de organización criminal al detención preliminar judicial puede durar un plazo máximo de 10 días y quince días en terrorismo, espionaje y TID.

En  el caso de la detención preliminar judicial (Art. 263.2 CPP-2004)  sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención , comunicará de inmediato la medida al MP y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de Investigación Preparatoria ; el juez lo examina y lo pone a disposición del Fiscal y lo ingresa al centro de detención policial o transitorio que corresponda.

La policía advierte al detenido que le asiste los derechos previstos en el Art. 71° levantando un acta (Art. 263.3 CPP-2004)

Captura  policial

Es una atribución de la policía según el Artículo 68.1.h  del CPP-2004
Es la captura a presuntos autores y partícipes en caso de delito flagrante ,  informándole de inmediato sobres sus derechos[1] ( comunicarle el delito que se le imputa y los derechos del imputado que se menciona en el Art. 71 CCP-2004)

Arresto

Existen dos tipos de arresto: policial( directo) y ciudadano( indirecto).

Arresto policial  (Art. 205 .4 CPP-2004)

La policía la realiza sin necesidad de orden judicial o fiscal y en el  marco de sus funciones
Es un procedimiento o intervención policial con fines de identificación de cualquier persona
El procedimiento no puede durar más de cuatro horas desde el momento de la intervención policial ; luego se le permite retirarse.

En caso de que no sea posible al exhibición del documento de identidad , según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practica

Se le conduce a una dependencia policial más cercana para exclusivo fin de identificación
Se puede tomar huellas digitales y constatar si registra alguna requisitoria.

Al arrestado se le denomina “intervenido”

El intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con otras personas detenidas y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique .

Para finalidad de la identificación se le puede tomar fotografía sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad, pero con autorización expresa y orden del Ministerio Público( siempre que sea imputado que no es igual a intervenido ) . levantando un acta ( Art. 205.5 CPP- 2004 )

La policía lleva un Libro Registro donde debe constar la diligencias de identificación realizada en las personas , los motivos y duración de las mismas .
El arresto policial para fines de identificación también poder darse en los controles policiales en caso de delitos graves en las vías , lugares o establecimientos públicos ( para descubrir y ubicar a los partícipes de un delito causante de grave alarma social e incautación de instrumentos , efectos o pruebas del mismo).- Artículo 206 CPP-2004

Arresto como resultado del arresto  ciudadano (Art. 260 CPP)

Al intervenido se le conoce como “arrestado”

Lo realiza cualquier ciudadano en caso de comisión de delito flagrante .

Debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyen cuerpo del delito a la policía más cercana o dependencia policial más cercana o al policía que se encuentra en las inmediaciones del lugar .

En ningún caso el arresto autoriza encerrar o mantener privado de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad .

La policía redacta un acta donde hace constar la entrega y demás circunstancias de la intervención .

La policía en el caso de arresto ciudadano informa al detenido el delito que le atribuye (Art. 263.1 CPP-2004) y comunica al Ministerio Público el hecho y advierte al arrestado de los derechos que le asiste previsto en el Artículo 71  CPP, levantando un acta ( Art. 263. 3 CPP-2004),

Conducción compulsiva de testigos, perito o imputado(Art. 122.2 CPP-2004)

A mérito de una disposición del Ministerio Público

La conducción compulsiva es para un imputado, testigo o perito

Cando pese a ser emplazado debidamente durante una investigación no cumple asistir a las diligencias de investigación .

Retención Policial (Art. 209 CPP-2004)

Al retenido se le conoce como “intervenido”
Por iniciativa de la policía dando cuenta al Fiscal o por orden de éste .

Cuando resulte necesario que se practique una pesquisa o inspección en lugares abiertos de  cosas o personas cuando existe motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito  o considere que e determinado lugar se oculta un imputado o alguna persona prófuga se ´puede retener a una  persona  para que no se retire o ausente durante dicha diligencia

La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las cosas , lugares, personas , los rastros y efectos materiales que hubiere de utilidad para la investigación ( se levanta un acta y si fuere posible , se recogerá o conservan los elementos del delito ) Art. 208.2 CPP-2004

La retención es de  personas encontradas en un lugar donde se practica la requisa  o para que comparezca cualquier otra .

La retención no podrá durar más de cuatro horas , luego se debe recabar orden judicial, inmediatamente , para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos .

Analizando las distintas formas de restricción a la libertad , de manera directa o indirecta de la Policía Nacional en el cumplimiento de sus funciones y aplicación de la ley existen supuestos como la captura, detención( en sus tres supuestos :  detención policial en flagrancia ,  detención con motivo de una orden de detención preliminar judicial y  detención en operativo de revelación del delito), arresto ( en sus dos supuesto: arresto policial con fines de identificación de cualquier persona y arresto como consecuencia de arresto ciudadano), conducción compulsiva de testigos, perito o imputado y retención policial cuando resulte  necesario que se practique una pesquisa o inspección.

El  Decreto Legislativo N°  1267 del 16 de diciembre de 2016 , Artículo 3, párrafo 4 del  Título I, Competencia , funciones y atribuciones  cuando menciona que el  personal policial tiene como atribución :  Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley; recoge algunas  figuras de restricción de la libertad de la policía en cumplimiento de sus funciones , pero  se olvida de la palabra “captura “.

En todos los casos de detención (en flagrante delito,  detención con motivo de una orden de detención preliminar judicial y  detención en operativo de revelación del delito)  y arresto ( policial y ciudadano) la policía (Art. 263 CPP-2004) debe informar al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio , así como advertirá al detenido o arrestado los derechos que le asiste previsto en el Art. 71 CPP-2004 , levantando de esta diligencia un acta .

Existe contradicción cuando el policía informa al detenido o arrestado del delio que se le atribuye con lo que señala el Artículo 332 en cuanto al informe policial en donde se menciona que la policía deberá abstenerse de calificar jurídicamente el hecho . ¿ Acaso, no es una forma de calificación jurídica del hecho cuando se le informa al detenido o arrestado el delito que se le imputa?

Otra contradicción también se observa cuando se menciona que al detenido o arrestado se le deberá informar los derechos que se asiste conforme al Artículo 71 CPP-2004. Este artículo menciona que la Policía Nacional, los Jueces y lo Fiscales deben hacer conocer al imputado de manera inmediata y comprensible el cargo penal en su contra , en el caso de detención, la causa o motivo de su detención , entregándole la orden de detención girada en su contra .

El Acuerdo Plenario N° 2-2001/CJ-116 , fojas 6-11 menciona que cargo penal es la relación de los hechos o acontecimiento histórico de relevancia penal que se le atribuye al imputado. En resumen, cargo penal es el hecho objeto de imputación más la tipificación específica contra el imputado . ¿ Acaso cuando se hace conocer el cargo penal a un detenido o arrestado por parte de la policía no es está calificando jurídicamente el hecho?
Si bien existe términos como “ conducción compulsiva de testigos, perito o imputado” y “ retención policial cuando resulte  necesario que se practique una pesquisa o inspección”  que son opuestos al término “ detención” para justificar una privación de libertad personal pero no deja de ser privación de la misma .

En la doctrina del Tribunal Constitucional Español (STC  98/1986 del 10 de julio) se acoge el criterio de que debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminarse , por obra de su voluntad una conducta lícita (…) es pura situación , sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención o libertad ;  no existe zonas fronterizas o intermedias , o es detención o no lo es .
En consecuencia puede afirmarse que en cuestión de detención no existe zonas fronterizas o intermedias , o es detención o no lo es.

La situación se vuelve más compleja cuando se trata de la diferencia entre captura y detención . Estos términos se han fijado en nuestras mentes por mucho tiempo , pero realizando un análisis semántico-conceptual desde el punto de vista de la doctrina policial , vemos que muchas veces utilizamos estas dos palabras de manera equivocada ( error que también se aprecia en el CPP-2004) .

La captura se realiza empleando violencia sobre las personas y la detención se realiza sin emplear violencia sobre las personas .

Escuchamos en el argot policial y jurídico expresiones como “ el sospechoso fue capturado cuando pretendía darse a la fuga después de cometer un asalto” , “ Juan Pérez se encuentra detenido en una  cárcel de detención preliminar “, “ El general xx se encuentra sometido a arresto domiciliario “.

Se ha mencionado que el  Decreto Legislativo N°  1267 del 16 de diciembre de 2016 , Artículo 3, párrafo 4 del  Título I, Competencia , funciones y atribuciones  cuando menciona que el  personal policial tiene como atribución :  Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley; recoge algunas  figuras de restricción de la libertad  en cumplimiento de las funciones policiales pero se  olvida de la palabra “captura “, no obstante que el Artículo 68, inciso 1 y párrafo h ) se menciona entre las atribuciones de la policía : “ capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia , informándoles de sus derechos .
La confusión y la falta de precisión entre los dos términos “ captura “ y “detención “ hace que se  utilicen ambos términos de manera vaga e imprecisa  porque en la captura casi siempre se utiliza la fuerza o la violencia y esto no sucede en la detención ..

A manera de conclusión :

 Analizando las distintas formas de restricción a la libertad , de manera directa o indirecta de la Policía Nacional en el cumplimiento de sus funciones y aplicación de la ley existen supuestos como la captura, detención( en sus tres supuestos :  detención policial en flagrancia ,  detención con motivo de una orden de detención preliminar judicial y  detención en operativo de revelación del delito), arresto ( en sus dos supuesto: arresto policial con fines de identificación de cualquier persona y arresto como consecuencia de arresto ciudadano), conducción compulsiva de testigos, perito o imputado y retención policial cuando resulte  necesario que se practique una pesquisa o inspección.
El  Decreto Legislativo N°  1267 del 16 de diciembre de 2016 , Artículo 3, párrafo 4 del  Título I, Competencia , funciones y atribuciones  cuando menciona que el  personal policial tiene como atribución :  Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley ,   recoge algunas  figuras de restricción de la libertad  en cumplimiento de las funciones policiales pero se  olvida de la palabra “captura “, no obstante que el Artículo 68, inciso 1 y párrafo h ) se menciona entre las atribuciones de la policía : “ capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia , informándoles de sus derechos .

En todos los casos de detención (en flagrante delito,  detención con motivo de una orden de detención preliminar judicial y  detención en operativo de revelación del delito)  y arresto ( policial y ciudadano) la policía (Art. 263 CPP-2004) debe informar al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público, así como advertirá al detenido o arrestado los derechos que le asiste previsto en el Art. 71 CPP-2004 , levantando de esta diligencia un acta .

Existe contradicción cuando el policía informa al detenido o arrestado del delito que se le atribuye con lo que señala el Artículo 332 en cuanto al informe policial en donde se menciona que la policía deberá abstenerse de calificar jurídicamente el hecho . ¿ Acaso, no es una forma de calificación jurídica del hecho cuando se le informa al detenido o arrestado el delito que se le imputa?

Otra contradicción también se observa cuando se menciona que al detenido o arrestado se le deberá informar los derechos que se asiste conforme al Artículo 71 CPP-2004. Este artículo menciona que la Policía Nacional, los Jueces y lo Fiscales deben hacer conocer al imputado de manera inmediata y comprensible el cargo penal en su contra , en el caso de detención, la causa o motivo de su detención , entregándole la orden de detención girada en su contra .

El Acuerdo Plenario N° 2-2001/CJ-116 , fojas 6-11 menciona que cargo penal es la relación de los hechos o acontecimiento histórico de relevancia penal que se le atribuye al imputado. En resumen, cargo penal es el hecho objeto de imputación más la tipificación específica contra el imputado . ¿ Acaso cuando se hace conocer el cargo penal a un detenido en delito flagrante o arrestado por parte de la policía no se  está calificando jurídicamente el hecho?

La confusión y la falta de precisión entre los dos términos “ captura “ y “detención “ hace que se  utilicen ambos de manera vaga e imprecisa  porque en la captura casi siempre se utiliza la fuerza o la violencia y esto no sucede en la detención que requiere un estudio más profundo desde el punto de vista semántico -conceptual de la doctrina policial .
21 marzo 2020.


[1] Está en concordancia con el Art. 263 . 1 del CPP-2004:  la policía que efectúa la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al MP y el inciso 3:  en todos los casos , la policía advertirá al detenido o arrestado que le  asiste los derechos previstos en el Art. 71 del CPP-2004, levantando un acta .