sábado, 28 de marzo de 2020

LA LEY DE PROTECCIÓN POLICIAL ( Ley N° 3012 del 28 de marzo 2020) NO ES UN “PATENTE DE CORSO”


LA LEY DE PROTECCIÓN POLICIAL ( Ley N° 3012 del 28 de marzo 2020) NO ES UN “PATENTE DE CORSO”

Partimos de la premisa de que en  la legislación peruana existen dispositivos específicos sobre el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de miembros de las FFAA y de la PNP y cuando el policía hace uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego no observando la Ley y Reglamento   de la PNP, así como los principios del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, en el marco de los acuerdos adoptados por las Naciones Unidas, está frito así diga que la Ley de Protección Policial lo ampara .

El 28 de marzo 2020 se publicó la Ley de Protección Policial que muchos miembros de las FFAA y PNP la han recibido con beneplácito pero esta ley contiene ciertos candados que no la convierten en una “patente de corso “ para que muchos policías salgan a la calles a dispararle  cualquier cosa , objeto o persona que se mueva  al mejor estilo de “Yango”.
Según esta Ley se   incorpora el  artículo  292-A  , Título IV , de la Sección III, del Libro Segundo del Decreto Legislativo N°957( Nuevo Código Procesal Penal)  en el sentido que se  impondrá comparecencia restringida al personal de la PNP   que en cumplimiento de su función constitucional  hace uso de sus armas o medios de defensa en  forma reglamentaria y causen lesión o muerte , quedando prohibido dictar mandato de  detención preliminar judicial y prisión preventiva. También modifica el  numeral 11 del artículo 20 del Código o Penal en donde se establece que está exento de responsabilidad penal el personal de la FFAA y PNP que en cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus a armas u oro medios de defensa en forma reglamentaria causa lesiones o muerte . 
Los dos candados son que el uso de las armas debe hacerse en cumplimiento de la función constitucional y en forma reglamentaria .
La Policía Nacional , para  cumplir con sus funciones y  deberes de aplicar la ley,   dispone de medios legales , poderes, facultades o atribuciones, tales como el  arresto, la detención policial , la conducción compulsiva,  la retención , el empleo de la fuerza y de las  armas de fuego ; entonces , eso de en cumplimiento de su función constitucional no existe problemas porque nadie ampara el uso del arma de fuego fuera de la función constitucional , por ejemplo que el policía quiera cobrar  la deuda de un particular disparándole al deudor para intimidarlo .
El quid del asunto está en “ de forma reglamentaria “
Empezaremos porque la Policía Nacional tiene una ley y un reglamento que seña sus funciones , atribuciones , facultades , dependencia , etc,
La Ley de la PNP( Decreto Legislativo N° 1267 del 16 de diciembre 2016 ( en su artículo 3 : Atribuciones del personal policial ,  incisos 8 y 9 , señala que en cuanto al  uso de la fuerza y de armas de fuego,  la policía tiene como atribuciones siguientes : Hacer  uso de la fuerza (  de acuerdo a la normatividad vigente, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, en el marco de los acuerdos adoptados por las Naciones Unidas) y Poseer , portar y usar  armas de fuego, de conformidad con la Constitución y la ley( esto le da la característica de ser un cuerpo armado).
A su vez, el   Artículo 5( atribuciones del personal policial ) del Reglamento de la Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2017 -IN del 13 de octubre 2017 , apartados  10 y 11 , menciona  que es atribución de la policía hacer uso de la fuerza, de acuerdo a la normatividad vigente, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, en el marco de los acuerdos adoptados por las Naciones Unidas y poseer, portar y usar armas de fuego, de conformidad con la Constitución y la Ley.
Partimos de la premisa de que en  la legislación peruana existen dispositivos específicos sobre el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de miembros de las FFAA y de la PNP y cuando el policía hace uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego no observando la Ley y Reglamento   de la PNP, así como los principios del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, en el marco de los acuerdos adoptados por las Naciones Unidas, está frito así diga que la Ley de Protección Policial lo ampara .
Marco jurídico nacional e internacional que ampara el uso de la fuerza  y de las arma de fuego
El marco jurídico nacional e internacional que ampara el uso de la fuerza y de las armas de fuego tendiente a lograr una  actuación eficaz, lícita y respetuosa de los derechos humanos  por parte del personal de la PNP son los siguientes :




Cuando la Ley de la Policía Nacional y su reglamento se refiere a que el uso de la fuerza se hace de acuerdo al  Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley ( CCFEAL) es porque este código contiene disposiciones relativas al empleo de la fuerza y de armas de fuego respetando los derechos humanos y las libertades fundamentales.
El Artículo 3 del CCFEAL dispone que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas y nunca excederse de los límites estrictos que señale la necesidad de la defensa .
A nivel internacional existe principios básicos  sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego  establecidos en  marco de los acuerdos adoptados por las Naciones Unidas como en el  Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento de la Delincuencia, celebrada en Cuba en 1990 en donde se establece como principios : LEGALIDAD( solo podrán utilizar la fuerza necesaria para lograr dicho objetivo), NECESIDAD( se puede recurrir al empleo de la fuerza única mene cuando todos los demás medos para logar el objetivo legítimo resultan ineficaces ) , PROPORCIONALIDAD ( Los  funcionarios encargados de hacer cumplir la ley han de ejercer con moderación el empleo de las armas de fuego y actuar con proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga . El uso de la fuerza debe justificarse en proporción al objetivo legítimo previsto)
Además , las   Naciones Unidas señalan también como   principios  para el uso de la fuerza letal ( con armas de fuego )r los siguientes :




·  La  fuerza letal por parte del personal militar se sujetará a los dispuesto en la  Constitución y los tratados de Derechos Internacional Humanitario, según sea el caso.
·    El uso de la fuerza y de la   fuerza letal solamente se utilizará en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso con el fin de disminuir el riesgo de daños innecesarios.
·    El uso de la fuerza letal será empleado cuando sea estrictamente inevitable y razonable para proteger el derecho a la vida  u otro bien jurídico fundamental.
·     El personal militar deberá advertir, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de la fuerza y de la fuerza letal.
·    El uso de la fuerza no contemplará el empleo de armas de fuego o municiones que pueda  provocar lesiones no deseadas o sean  riesgo injustificado a terceros.
·      La autoridad competente podrá abrir una investigación de oficio cuando existan indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no cumplieron con las normas preestablecidas.

En nuestro país siempre existió una preocupación e interés para darle solidez y consistencia legal a las  normas que regulen  el uso de la fuerzas y de armas de fuego por las FFAA y la PNP,  incluso, fue motivo de debate y críticas por aquellos que veían un peligro en concederle amplia discrecionalidad a las FFAA y la PNP en el uso de la fuerza y de las armas de fuego.

El Tribunal Constitucional  en su  sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2008-PI/TC presentado por 31 Congresistas de la República en contra de la  Ley N° 29166, diversos artículos del Código Penal Militar Policial (Decreto Legislativo 1094)  y de la Ley que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas (FF.AA.) en el territorio nacional (Decreto Legislativo 1095) falló lo siguiente :
·  Sólo  podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.
· Los principios de proporcionalidad, necesidad, legitimidad y humanidad aplicables en contextos de uso de la fuerza deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos y del derecho internacional humanitario ratificados por el Perú, según el artículo IV de la Disposición Final y Transitoria de la Constitución; en  resumidas cuentas, el uso de la fuerza solo resultará constitucionalmente legítimo cuando tal acción resulte inevitable, dirigiéndolo a los autores de los hechos de violencia sin ataques generalizados o indiscriminados, guardando una actuación que se encuentre en directa proporción con la gravedad de los delitos perpetrados y procurando infligir el menor daño que resulte posible.
·      
   El  legislador deberá tener como base los  Principios de las Naciones Unidas:


El Decreto Legislativo N° 1186 del 15 de agosto 2015
Este Decreto Legislativo  regula el uso de la fuerza por parte de la PNP  y establece el marco legal de esta regularización en cumplimiento de la finalidad constitucional , en su Artículo 4 señala como principios del uso de la fuerza los siguientes :
1.    Legalidad
 El uso de la fuerza debe orientarse al logro de un objetivo legal  y  los medios y los métodos utilizados en el cumplimiento del deber deben estar amparados en el marco del derecho internacional de los derechos humanos , la constitución política del Pero y demás normas nacionales sobre la materia .
2.    Necesidad
El uso de la fuerza en el cumplimiento del deber es necesario cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del objetivo legal buscado para determinar el nivel de fuerza a usar, de manera diferenciada y progresiva ..
Este principio no señala que el uso de la fuerza en el cumplimiento del deber (función policial) se aplica solo cuando es necesario o cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del objetivo legal buscado.
 En la operatividad policial significa que cuando un grupo de policías acciona en cumplimiento de la ley y logra el éxito de la operación sin recurrir al ejercicio de la fuerza, los policías no harán uso de esa facultad.
Pero si luego o durante de la acción policial requieren ejercer esa facultad, esta deberá ser utilizada de manera necesaria para lograr el éxito de la actividad policial.
Respetar el principio de necesidad implica, asimismo, dejar de ejercer la fuerza tan pronto como se haya logrado el objetivo (por ejemplo, en cuanto la persona involucrada, llámese intervenida o detenida, deje de resistirse o se haya encontrado el objeto buscado).
3.     Principio de proporcionalidad
El uso de la fuerza es proporcional cuando el nivel de fuerza empleado para alcanzar el objetivo legal buscado corresponde a la resistencia ofrecida y al peligro representado por la persona  a intervenir o la situación a controlar .

El  decreto legislativo también establece las reglas generales para el uso de la fuerza que deberá ser progresiva y diferenciada de conformidad a los principios y niveles  de cooperación, resistencia o agresividad del ciudadano a intervenir ( resistencia pasiva y activa), los niveles de prevención , reacciones, circunstancias y reglas de conducta en el uso de la fuerza , reglas de conducta en el uso de la fuerza letal , acciones posteriores al uso de la fuerza , deberes y responsabilidades  .

Al año siguiente se aprueba el  Reglamento del Decreto Legislativo N° 1186 que regula el uso de la fuerza por personal policial (Decreto Supremo N° 012-2016-IN) del  26 de julio 2016.
El juicio de excepcionalidad: nivel de peligro real e inminente de muerte o lesiones graves  para el policía o un tercero .
Si bien  existe la  excepcionalidad y la  ley es clara, solamente se puede hacer uso de la fuerza letal cuando existe peligro real e inminente de muerte para la policía o para un tercero y se debe evaluar las  circunstancias de la muerte de un civil   , el   juez tiene que valorar en cada contexto concreto si se utilizó correctamente la ley, si estaba en estado de excepción o si se  utilizó con flexibilidad la fuerza letal( uso de arma de fuego).
El peligro inminente de muerte o lesiones graves es lo que está sujeto a interpretación.
Muchas veces observamos que un delincuente hace además de sacar su arma , pero el ademán no es certeza o riesgo inminente .
Uso excepcional de la fuerza letal y aplicación de la “Ley de Fuga”
En los últimos tiempos se han presentado casos en que los policías se han visto sometido a un juicio de excepcionalidad en el uso de la fuerza y de las armas de fuego como los disparos en contra de taxistas que se daban a la fugo o sujetos que disparaban y eran renuentes a calmarse o entregar sus armas .
Dentro de este marco, es posible que los agentes policiales realicen tareas de prevención como el control de identidad y de alcoholemia, así como la vigilancia en determinadas zonas,  que intervengan o respondan frente a ciudadanos que infringen las normas y cuyos comportamientos signifiquen una amenaza a bienes protegidos como la vida, la integridad personal, el patrimonio individual y público, etc.
 Sin embargo, el cumplimiento de sus deberes debe darse dentro de ciertos límites y es esa la posición que asume la Corte Suprema de la República en el Acuerdo Plenario 5-2019-CIJ/116, mediante la cual nos recuerda que tales límites están debidamente normados en el Decreto Legislativo N° 1186 (Decreto Legislativo que Regula el Uso de la Fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú y su respectivo Reglamento).
Tanto el acuerdo plenario como el decreto legislativo citados establecen el uso excepcional del arma de fuego, medio letal que importará situaciones que impliquen un riesgo real e inminente para la vida e integridad física de los ciudadanos.
Dicho de otra manera, existe un gradualidad para la reacción policial frente al comportamiento ilícito del ciudadano, siendo el uso del arma de fuego la última medida para imposibilitar este tipo de comportamiento.
Aquí es importante considerar la proscripción de la “ley de fuga”, esto es, abrir fuego contra la persona que fuga de la detención o intervención policial, ya que la aplicación de esta medida puede ingresar dentro del marco de ejecuciones extrajudiciales justamente por encontrarse la víctima desarmada y en condiciones en las que todavía se encuentra dentro de los alcances de la presunción de inocencia.
Estos límites debidamente respetados podrán evitar responsabilidad administrativa y penal del personal policial.
Pero no solo eso: en caso de que esas responsabilidades existan, los límites indicados pueden significar una eximente de responsabilidad en la medida en que se hayan ejercido en los supuestos que la norma prevé.
Mantener el orden y la seguridad implica considerar los límites que imponen la Constitución y la ley tanto a los ciudadanos como también a la propia autoridad.
Existen casos prácticos que ameritan un juicio de excepcionalidad para analizar si se aplicó debidamente el uso de la fuerzas y del arma de fuego y si a partir de al fecha con la Ley de Protección Policial no habría ningún problema ya que el policía o militar sería exento de responsabilidad .:
Por ejemplo, el  taxista Miguel Ángel Oré Soldevilla  murió baleado durante una intervención policial ocurrida en  San Juan de Lurigancho.  La esposa del cuestionó la violencia del ataque y decía que le  dispararon al cuerpo.  Según el parte policial,  los suboficiales Edson Alvarado Valle y Jorge Casas Villegas interceptaron a Oré Soldevilla realizando “maniobras temerarias a excesiva velocidad” y le pidieron que se detenga. Oré Soldevilla se dio a la fuga. Los policías comenzaron a perseguirlo y decidieron disparar a los neumáticos del auto con la intención de inhabilitarlo.
De acuerdo con la versión policial, el conductor dio marcha atrás e intentó atropellar a los agentes. Ante esta situación, los policías abrieron fuego.
De seguro que la Ley de Protección Policial en estas circunstancia no exime de responsabilidad a los policías porque ya existe jurisprudencia penal al respeto ( la proscripción de la “ley de fuga , Acuerdo Plenario 5-2019-CIJ/116).
La ley señala que el  policía frente a situaciones de riesgo debe primero desenfundar su  arma , empuñándola preventivamente y simultáneamente procederá a identificase  como policía , aun estando uniformado o con los elementos de identificación acorde a su especialidad funcional . Luego dar al  presunto infractor una clara advertencia de la intención de emplear su arma de fuego, dándole tiempo suficiente para que lo entienda y tome una decisión
Reglas de conducta en el uso excepcional en el uso de la  fuerza letal (armas de fuego)
Es importante recordar que el  Reglamento del Decreto Legislativo N° 1186, regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú y establece  claramente en su artículo 11, las reglas de conducta en el uso excepcional de la fuerza letal.   
Así, se establece que, en caso de resistencia activa del infractor de la ley que represente un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, el personal de la Policía Nacional del Perú, excepcionalmente, podrá usar el arma de fuego cuando sea estrictamente necesario, y solo cuando medidas menos extremas resulten insuficientes o sean inadecuadas, solo  en las siguientes situaciones:
·         En defensa propia o de otras personas en caso de peligro real e inminente de muerte o lesiones graves.
·         Cuando se produzca una situación que implique una seria amenaza para la vida durante la comisión de un delito particularmente grave.
·         Cuando se genere un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves como consecuencia de la resistencia ofrecida por la persona que vaya a ser detenida.
·         Cuando la vida de una persona es puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando. En esta situación solo se justifica el uso de la fuerza letal ante quien en su huida, genere un riesgo evidente, manifiesto e inmediato capaz de causar lesiones graves o muerte. En ningún caso se usará la fuerza letal contra quien encontrándose intervenido, detenido, retenido o recluido evade la acción de la autoridad, siempre que esta acción no represente un riesgo letal para otras personas.
·         Cuando se genere un peligro real o inminente de muerte del personal policial u otra persona, por la acción de quien participa de una reunión tumultuaria violenta. El uso de la fuerza letal en esta situación solo se justifica ante un acto evidente, manifiesto e inmediato, generado por quien empleando violencia con objetos o armas, puede causar lesiones graves o muerte.
 Ahora bien, cuando concurra alguna de estas circunstancias, el procedimiento a seguir es el siguiente:
·         El efectivo policial debe desenfundar su arma, empuñándola preventivamente y simultáneamente procederá a identificarse.
·         Identificarse como policía aun estando uniformado o con elementos de identificación acorde a su especialidad funcional.
·         Dar al presunto infractor una clara advertencia de la intención de emplear su arma de fuego, dándole tiempo suficiente para que lo entienda y tome una decisión.
·         Si el presunto infractor depusiera su actitud, el efectivo policial procederá a su control, inmovilización y conducción de conformidad a los procedimientos vigentes.
·         En caso que el presunto infractor mantuviera su actitud violenta y el riesgo letal es inminente, empleará el arma de fuego y, si las condiciones lo permiten deberá realizar el disparo selectivo en determinada zona del cuerpo, con la finalidad de neutralizar la acción letal del presunto infractor de la ley.
Por último, la norma establece que este procedimiento ( advertencia ) no se ejecutará si su práctica crea un riesgo de muerte o lesiones graves para los efectivos policiales u otras personas o que la  advertencia resulta evidentemente inadecuada o inútil, en cuyo caso se empleará el arma de fuego directamente.

Si el presunto infractor depone su  actitud, el efectivo policial procederá a su control , inmovilización y conducción de conformidad a los procedimientos vigentes .

Disparo selectivo en determinada zona del cuerpo
En caso de que el presunto infractor mantuviera su actitud violenta y riesgo de letal es inminente el empleo del  arma de fuego y si las condiciones lo permiten deberá realizar el disparo selectivo en determinada zona del cuerpo  con la finalidad de neutralizar la acción letal del presunto infractor de la ley .
En resumen :
El personal policial debe aplicar la fuerza mediante un acto discrecional, legal, legítimo y profesional.
Debe actuar con cautela cuando se trata de mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, obligándosele a tener un buen trato humano y digno en todo momento.
Como respeto a los derechos humanos, deben considerarse  de manera especial que todo empleo excesivo de la fuerza se convierte en violencia y constituye un acto arbitrario, ilegal, ilegítimo y no profesional.
Los policías como miembros de una institución garantizadora del cumplimiento de la ley, deben conocer, estudiar y desarrollar la facultad constitucional del uso de la fuerza pública de manera legítima y estudiar cada caso práctico ocurrido en donde la actuación de la policía ha sido sometida a un juicio de excepcionalidad  para no incurriré en los mismos errores .
Los efectivos policiales, en fiel cumplimiento de su labor, deberán asumir con gran responsabilidad que la fuerza se aplique de manera lícita y eficaz, ya que su uso excesivo afecta directamente a los derechos humanos, adoptando medidas  que impidan su uso excesivo o indebido.
El   alto mando policial  debe seguir incentivando la capacitación del personal policial en temas referidos al de la fuerza leal ( arma de fuego) y no confiarse en que la Ley de Protección del Policía es una “ patente de corso”.
Es necesario resaltar que el personal PNP que incurra en excesos en el uso de la fuerza, incumpliendo lo señalado en los párrafos precedentes, que es la ratio legis cuando se refiere la Ley de Protección Policial que el uso de las armas debe hacerse en cumplimiento de su función constitucional  y en forma reglamentaria , se encontrará incurso en investigaciones y sanciones correspondientes por el órgano administrativo disciplinario  de la  PNP y será denunciado ante el Poder Judicial .
En resumen , esta ley como tantos otras que han salido de los Padres de la Patria , si bien en su primer momento generan una falsa expectativa , al final resultan ser un fracaso .
28 de marzo 2020


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