LA LEY DE PROTECCIÓN
POLICIAL ( Ley N° 3012 del 28 de marzo 2020) NO ES UN “PATENTE DE CORSO”
Partimos de la premisa de que en la legislación peruana existen dispositivos
específicos sobre el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de
miembros de las FFAA y de la PNP y cuando el policía hace uso ilícito de la
fuerza y de armas de fuego no observando la Ley y Reglamento de la PNP, así como los principios del Código
de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y Principios Básicos
sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, en el marco de los acuerdos adoptados
por las Naciones Unidas, está frito así diga que la Ley de Protección Policial
lo ampara .
El 28 de marzo
2020 se publicó la Ley de Protección Policial que muchos miembros de las FFAA y
PNP la han recibido con beneplácito pero esta ley contiene ciertos candados que
no la convierten en una “patente de corso “ para que muchos policías salgan a
la calles a dispararle cualquier cosa ,
objeto o persona que se mueva al mejor
estilo de “Yango”.
Según esta Ley se incorpora el artículo 292-A ,
Título IV , de la Sección III, del Libro Segundo del Decreto Legislativo N°957(
Nuevo Código Procesal Penal) en el
sentido que se impondrá comparecencia
restringida al personal de la PNP que en
cumplimiento de su función constitucional hace uso de sus armas o medios de defensa en forma
reglamentaria y causen lesión o muerte , quedando
prohibido dictar mandato de detención
preliminar judicial y prisión preventiva. También modifica el numeral 11 del artículo 20 del Código o Penal
en donde se establece que está exento de responsabilidad penal el personal de
la FFAA y PNP que en cumplimiento
de su función constitucional y en uso de
sus a armas u oro medios de defensa en forma
reglamentaria causa lesiones o muerte .
Los dos candados son que el uso de las armas debe hacerse en
cumplimiento de la función constitucional y en forma reglamentaria .
La Policía Nacional
, para cumplir con sus funciones y deberes de aplicar la ley, dispone
de medios legales , poderes, facultades o atribuciones, tales como el arresto, la detención policial , la conducción
compulsiva, la retención , el empleo de
la fuerza y de las armas de fuego ;
entonces , eso de en cumplimiento de su función constitucional no existe
problemas porque nadie ampara el uso del arma de fuego fuera de la función
constitucional , por ejemplo que el policía quiera cobrar la deuda de un particular disparándole al
deudor para intimidarlo .
El quid del asunto
está en “ de forma reglamentaria “
Empezaremos porque
la Policía Nacional tiene una ley y un reglamento que seña sus funciones ,
atribuciones , facultades , dependencia , etc,
La Ley de la PNP( Decreto
Legislativo N° 1267 del 16 de diciembre 2016 ( en su artículo 3 :
Atribuciones del personal policial , incisos 8 y 9 , señala que en cuanto al uso de la fuerza y de armas de fuego, la policía tiene como atribuciones siguientes
: Hacer uso
de la fuerza ( de acuerdo a la
normatividad vigente, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer
Cumplir la Ley, y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de
Fuego, en el marco de los acuerdos adoptados por las Naciones Unidas) y Poseer , portar y usar armas de fuego, de conformidad con
la Constitución y la ley( esto le da la característica de ser un cuerpo armado).
A su vez, el Artículo 5( atribuciones del personal policial
) del Reglamento de la Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobado por Decreto
Supremo N° 026-2017 -IN del 13 de octubre 2017 , apartados 10 y 11 , menciona que es atribución de la policía hacer uso
de la fuerza, de acuerdo a la
normatividad vigente, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de
Hacer Cumplir la Ley, y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y
de Armas de Fuego, en el marco de los acuerdos adoptados por las Naciones
Unidas y poseer, portar y usar armas de fuego, de conformidad con la
Constitución y la Ley.
Partimos de la premisa de que en la legislación peruana existen dispositivos
específicos sobre el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de
miembros de las FFAA y de la PNP y cuando el policía hace uso ilícito de la
fuerza y de armas de fuego no observando la Ley y Reglamento de la PNP, así como los principios del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de
Fuego, en el marco de los acuerdos adoptados por las Naciones Unidas, está frito
así diga que la Ley de Protección Policial lo ampara .
Marco jurídico nacional e internacional que ampara
el uso de la fuerza y de las arma de
fuego
El marco jurídico
nacional e internacional que ampara el uso de la fuerza y de las armas de fuego
tendiente a lograr una actuación eficaz,
lícita y respetuosa de los derechos humanos por parte del personal de la PNP son los
siguientes :
Cuando la Ley de la Policía Nacional y su reglamento se refiere a que el
uso de la fuerza se hace de acuerdo al Código
de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (
CCFEAL) es porque este código contiene disposiciones relativas al empleo de la
fuerza y de armas de fuego respetando los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
El Artículo 3 del CCFEAL dispone que los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente
necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas y nunca
excederse de los límites estrictos que señale la necesidad de la defensa .
A nivel
internacional existe principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego establecidos en marco de los acuerdos adoptados por las Naciones
Unidas como en el Octavo Congreso de las Naciones
Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento de la Delincuencia,
celebrada en Cuba en 1990 en donde se establece como principios : LEGALIDAD( solo podrán utilizar la fuerza necesaria
para lograr dicho objetivo), NECESIDAD(
se puede recurrir al empleo de la fuerza única mene cuando todos los demás
medos para logar el objetivo legítimo resultan ineficaces ) , PROPORCIONALIDAD ( Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley han de ejercer con moderación el empleo de las armas de fuego y actuar con proporción
a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga . El uso de la fuerza
debe justificarse en proporción al objetivo legítimo previsto)
Además , las Naciones Unidas señalan también como principios
para el uso de la fuerza letal ( con armas
de fuego )r los siguientes :
· La fuerza
letal por parte del personal militar se sujetará a los dispuesto en la Constitución y los tratados de Derechos Internacional
Humanitario, según sea el caso.
· El uso de la fuerza y
de la fuerza letal solamente se utilizará en
circunstancias excepcionales y como medida de último recurso con el
fin de disminuir el riesgo de daños innecesarios.
· El uso de la fuerza letal será empleado cuando
sea estrictamente inevitable y razonable para proteger el derecho a la vida u otro bien jurídico fundamental.
· El personal militar deberá advertir, siempre que
proceda, cuando se vaya a hacer uso de la fuerza y de la fuerza letal.
· El uso de la fuerza no contemplará el empleo de
armas de fuego o municiones que pueda provocar lesiones no deseadas o sean riesgo injustificado a terceros.
· La
autoridad competente podrá abrir una investigación de oficio cuando existan indicios
razonables de que las medidas de fuerza empleadas no cumplieron con las normas
preestablecidas.
En nuestro país siempre existió una preocupación e interés para darle
solidez y consistencia legal a las normas que regulen el uso de la fuerzas y de armas de fuego por las
FFAA y la PNP, incluso, fue motivo de
debate y críticas por aquellos que veían un peligro en concederle amplia discrecionalidad
a las FFAA y la PNP en el uso de la fuerza y de las armas de fuego.
El Tribunal Constitucional
en su sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2008-PI/TC presentado
por 31 Congresistas de la República en contra de la Ley N° 29166, diversos artículos del Código Penal Militar Policial
(Decreto Legislativo 1094) y de la Ley
que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las fuerzas
armadas (FF.AA.) en el territorio nacional (Decreto Legislativo 1095) falló lo
siguiente :
· Sólo podrá
hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado
y hayan fracasado todos los demás medios de control.
· Los principios de proporcionalidad,
necesidad, legitimidad y humanidad aplicables en contextos de uso de la
fuerza deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre
derechos humanos y del derecho internacional humanitario ratificados por el
Perú, según el artículo IV de la Disposición Final y Transitoria de la Constitución;
en resumidas cuentas, el uso de la
fuerza solo resultará constitucionalmente legítimo cuando tal acción resulte
inevitable, dirigiéndolo a los autores de los hechos de violencia sin ataques
generalizados o indiscriminados, guardando una actuación que se encuentre en
directa proporción con la gravedad de los delitos perpetrados y procurando
infligir el menor daño que resulte posible.
·
El legislador deberá tener como base los Principios de las Naciones Unidas:
El
Decreto Legislativo N° 1186 del 15 de agosto 2015
Este Decreto Legislativo regula
el uso de la fuerza por parte de la PNP
y establece el marco legal de esta regularización en cumplimiento de la
finalidad constitucional , en su Artículo 4 señala como principios del uso de
la fuerza los siguientes :
1.
Legalidad
El uso de la fuerza debe orientarse al logro de un objetivo legal y los
medios y los métodos utilizados en el cumplimiento del deber deben estar
amparados en el marco del derecho internacional de los derechos humanos , la constitución
política del Pero y demás normas
nacionales sobre la materia .
2.
Necesidad
El uso de la fuerza
en el cumplimiento del deber es necesario cuando los otros medios resulten ineficaces
o no garanticen de ninguna manera el logro del objetivo legal buscado para
determinar el nivel de fuerza a usar, de manera diferenciada y progresiva ..
Este principio no
señala que el uso de la fuerza en el cumplimiento del deber (función
policial) se aplica solo cuando es necesario o cuando otros medios
resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del objetivo
legal buscado.
En la operatividad
policial significa que cuando un grupo de policías acciona en cumplimiento
de la ley y logra el éxito de la operación sin recurrir al ejercicio de la
fuerza, los policías no harán uso de esa facultad.
Pero si luego o
durante de la acción policial requieren ejercer esa facultad, esta deberá ser
utilizada de manera necesaria para lograr el éxito de la actividad policial.
Respetar el
principio de necesidad implica, asimismo, dejar de ejercer la fuerza tan pronto
como se haya logrado el objetivo (por ejemplo, en cuanto la persona involucrada,
llámese intervenida o detenida, deje de resistirse o se haya encontrado el objeto
buscado).
3.
Principio de proporcionalidad
El uso de la fuerza
es proporcional cuando el nivel de fuerza empleado para alcanzar el objetivo
legal buscado corresponde a la resistencia ofrecida y al peligro representado
por la persona a intervenir
o la situación a controlar .
El decreto legislativo también establece las reglas
generales para el uso de la fuerza que deberá ser progresiva y diferenciada de
conformidad a los principios y niveles de cooperación, resistencia o agresividad del ciudadano
a intervenir ( resistencia pasiva y activa), los niveles de prevención , reacciones,
circunstancias y reglas de conducta en el uso de la fuerza , reglas de conducta
en el uso de la fuerza letal , acciones posteriores al uso de la fuerza , deberes
y responsabilidades .
Al año siguiente
se aprueba el Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1186 que regula el uso de la fuerza por personal policial
(Decreto Supremo N° 012-2016-IN) del 26
de julio 2016.
El juicio de excepcionalidad: nivel de peligro
real e inminente de muerte o lesiones graves para el policía o un tercero .
Si bien existe la excepcionalidad y la ley es clara, solamente se puede hacer uso de
la fuerza letal cuando existe peligro real e inminente de muerte para la
policía o para un tercero y se debe evaluar las circunstancias de la muerte de un civil , el juez
tiene que valorar en cada contexto concreto si se utilizó correctamente la ley,
si estaba en estado de excepción o si se utilizó con flexibilidad la fuerza letal( uso de
arma de fuego).
El peligro inminente de muerte o
lesiones graves es lo que está sujeto a interpretación.
Muchas veces observamos que un delincuente
hace además de sacar su arma , pero el ademán no es certeza o riesgo inminente
.
Uso
excepcional de la fuerza letal y aplicación de la “Ley de Fuga”
En los últimos tiempos se han presentado casos en que los
policías se han visto sometido a un juicio de excepcionalidad en el uso de la fuerza
y de las armas de fuego como los disparos en contra de taxistas que se daban a
la fugo o sujetos que disparaban y eran renuentes a calmarse o entregar sus
armas .
Dentro de este
marco, es posible que los agentes policiales realicen tareas de prevención como
el control de identidad y de alcoholemia, así como la vigilancia en
determinadas zonas, que intervengan o
respondan frente a ciudadanos que infringen las normas y cuyos comportamientos
signifiquen una amenaza a bienes protegidos como la vida, la integridad
personal, el patrimonio individual y público, etc.
Sin embargo, el cumplimiento de sus deberes
debe darse dentro de ciertos límites y es esa la posición que asume la Corte
Suprema de la República en el Acuerdo Plenario
5-2019-CIJ/116, mediante la cual nos recuerda que tales límites están
debidamente normados en el Decreto Legislativo N° 1186 (Decreto Legislativo que
Regula el Uso de la Fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú y su
respectivo Reglamento).
Tanto el acuerdo
plenario como el decreto legislativo citados establecen el uso excepcional del
arma de fuego, medio letal que importará situaciones que impliquen un riesgo
real e inminente para la vida e integridad física de los ciudadanos.
Dicho de otra
manera, existe un gradualidad para la reacción policial frente al comportamiento
ilícito del ciudadano, siendo el uso del arma de fuego la última medida para
imposibilitar este tipo de comportamiento.
Aquí es importante
considerar la proscripción de la “ley de fuga”,
esto es, abrir fuego contra la persona que fuga de la detención o intervención
policial, ya que la aplicación de esta medida puede ingresar dentro del marco
de ejecuciones extrajudiciales justamente por encontrarse la víctima desarmada
y en condiciones en las que todavía se encuentra dentro de los alcances de la
presunción de inocencia.
Estos límites
debidamente respetados podrán evitar responsabilidad administrativa y penal del
personal policial.
Pero no solo eso:
en caso de que esas responsabilidades existan, los límites indicados pueden
significar una eximente de responsabilidad en la medida en que se hayan
ejercido en los supuestos que la norma prevé.
Mantener el orden y la seguridad implica
considerar los límites que imponen la Constitución y la ley tanto a los
ciudadanos como también a la propia autoridad.
Existen
casos prácticos que ameritan un juicio de excepcionalidad para analizar si se
aplicó debidamente el uso de la fuerzas y del arma de fuego y si a partir de al
fecha con la Ley de Protección Policial no habría ningún problema ya que el
policía o militar sería exento de responsabilidad .:
Por ejemplo,
el taxista Miguel Ángel Oré Soldevilla
murió baleado durante una intervención policial ocurrida en San Juan de
Lurigancho. La esposa del cuestionó la violencia del
ataque y decía que le dispararon al
cuerpo. Según el parte policial, los suboficiales Edson Alvarado Valle y
Jorge Casas Villegas interceptaron a Oré Soldevilla realizando “maniobras
temerarias a excesiva velocidad” y le pidieron que se detenga. Oré Soldevilla se
dio a la fuga. Los policías comenzaron a perseguirlo y decidieron disparar a los
neumáticos del auto con la intención de inhabilitarlo.
De acuerdo con la versión
policial, el conductor dio marcha atrás e intentó atropellar a los agentes.
Ante esta situación, los policías abrieron fuego.
De seguro que la Ley de
Protección Policial en estas circunstancia no exime de responsabilidad a los
policías porque ya existe jurisprudencia penal al respeto ( la proscripción de la “ley de fuga , Acuerdo Plenario
5-2019-CIJ/116).
La ley señala que
el policía frente a situaciones de
riesgo debe primero desenfundar su arma
, empuñándola preventivamente y simultáneamente procederá a identificase como policía , aun estando uniformado o con
los elementos de identificación acorde a su especialidad funcional . Luego dar al
presunto infractor una clara advertencia
de la intención de emplear su arma de fuego, dándole tiempo suficiente para que
lo entienda y tome una decisión
Reglas
de conducta en el uso excepcional en el uso de la fuerza letal (armas de fuego)
Es importante recordar
que el Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1186, regula el uso de la fuerza por parte del personal de la
Policía Nacional del Perú y establece claramente en su artículo 11, las
reglas de conducta en el uso excepcional de la fuerza letal.
Así,
se establece que, en caso de resistencia activa del infractor de la ley
que represente un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, el
personal de la Policía Nacional del Perú, excepcionalmente, podrá usar el arma de fuego cuando
sea estrictamente necesario, y solo cuando medidas menos extremas resulten
insuficientes o sean inadecuadas, solo en las siguientes situaciones:
·
En defensa
propia o de otras personas en caso de peligro real e inminente de
muerte o lesiones graves.
·
Cuando
se produzca una situación que implique una seria amenaza para la vida durante
la comisión de un delito particularmente grave.
·
Cuando
se genere un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves como
consecuencia de la resistencia ofrecida por la persona que vaya a ser detenida.
·
Cuando
la vida de una persona es puesta en riesgo real, inminente y actual por quien
se está fugando. En esta
situación solo se justifica el uso de la fuerza letal ante quien en su huida, genere
un riesgo evidente, manifiesto e inmediato capaz de causar lesiones graves o
muerte. En ningún caso se usará la fuerza letal contra quien encontrándose
intervenido, detenido, retenido o recluido evade la acción de la autoridad, siempre
que esta acción no represente un riesgo letal para otras personas.
·
Cuando
se genere un peligro real o inminente de muerte del personal policial u otra
persona, por la acción de
quien participa de una reunión tumultuaria violenta. El uso de la fuerza letal
en esta situación solo se justifica ante un acto evidente, manifiesto e inmediato,
generado por quien empleando violencia con objetos o armas, puede causar
lesiones graves o muerte.
Ahora bien, cuando concurra alguna de estas
circunstancias, el procedimiento a seguir es el siguiente:
·
El
efectivo policial debe desenfundar su arma, empuñándola preventivamente y
simultáneamente procederá a identificarse.
·
Identificarse
como policía aun estando uniformado o con elementos de identificación acorde a
su especialidad funcional.
·
Dar al
presunto infractor una clara advertencia de la intención de emplear su arma de
fuego, dándole tiempo suficiente para que lo entienda y tome una decisión.
·
Si el
presunto infractor depusiera su actitud, el efectivo policial procederá a su control,
inmovilización y conducción de conformidad a los procedimientos vigentes.
·
En caso
que el presunto infractor mantuviera su actitud violenta y el riesgo letal es
inminente, empleará el arma de fuego y, si las condiciones lo permiten deberá realizar
el disparo selectivo en determinada zona del cuerpo, con la finalidad de
neutralizar la acción letal del presunto infractor de la ley.
Por último, la norma establece que este procedimiento ( advertencia ) no
se ejecutará si su práctica crea un riesgo de muerte o lesiones graves para
los efectivos policiales u otras personas o que la advertencia resulta evidentemente inadecuada o
inútil, en cuyo caso se empleará el arma de fuego directamente.
Si el presunto
infractor depone su actitud, el efectivo
policial procederá a su control , inmovilización y conducción de conformidad a
los procedimientos vigentes .
Disparo selectivo en determinada zona del cuerpo
En caso de que el presunto
infractor mantuviera su actitud violenta y riesgo de letal es inminente el empleo
del arma de fuego y si las condiciones lo
permiten deberá realizar el disparo selectivo en determinada zona del
cuerpo con la finalidad de neutralizar
la acción letal del presunto infractor de la ley .
En resumen :
El personal
policial debe aplicar la fuerza mediante un acto discrecional, legal, legítimo
y profesional.
Debe actuar con cautela
cuando se trata de mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores
y personas con discapacidad, obligándosele a tener un buen trato humano y digno
en todo momento.
Como respeto a los derechos
humanos, deben considerarse de manera
especial que todo empleo excesivo de la fuerza se convierte en violencia y
constituye un acto arbitrario, ilegal, ilegítimo y no profesional.
Los policías como
miembros de una institución garantizadora del cumplimiento de la ley, deben
conocer, estudiar y desarrollar la facultad constitucional del uso de la fuerza
pública de manera legítima y estudiar cada caso práctico ocurrido en donde la
actuación de la policía ha sido sometida a un juicio de excepcionalidad para no incurriré en los mismos errores .
Los efectivos policiales,
en fiel cumplimiento de su labor, deberán asumir con gran responsabilidad que
la fuerza se aplique de manera lícita y eficaz, ya que su uso excesivo afecta
directamente a los derechos humanos, adoptando medidas que impidan su uso excesivo o indebido.
El alto
mando policial debe seguir incentivando
la capacitación del personal policial en temas referidos al de la fuerza leal (
arma de fuego) y no confiarse en que la Ley de Protección del Policía es una “ patente
de corso”.
Es necesario
resaltar que el personal PNP que incurra en excesos en el uso de la fuerza,
incumpliendo lo señalado en los párrafos precedentes, que es la ratio legis cuando
se refiere la Ley de Protección Policial que el uso de las armas debe hacerse
en cumplimiento de su función constitucional y en forma reglamentaria , se
encontrará incurso en investigaciones y sanciones correspondientes por el
órgano administrativo disciplinario de la
PNP y será denunciado ante el Poder
Judicial .
En resumen , esta ley como tantos
otras que han salido de los Padres de la Patria , si bien en su primer momento
generan una falsa expectativa , al final resultan ser un fracaso .
28 de marzo 2020
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