I.
INTRODUCCIÓN
Partiremos de la premisa
que el conocimiento no puede ser
considerado un fin en sí mismo, un tesoro a guardar para ser contemplado y
entendido sólo por especialistas.
Su utilidad radica en
mejorar la vida de las personas haciéndolas participes de su propia historia,
de su entorno, de los hallazgos, pensamientos y sensibilidades que han
construido el momento que vivimos, haciéndolas sentir parte de algo más grande
y profundo ; en resumen, su cultura.
Este
texto es el compendio de las lecciones dictadas en la asignatura de Legislación nacional e internacional del delito de terrorismo para oficiales
y suboficiales de la PNP del Primer
Curso de Capacitación y Actualización
Policial y Técnicas de
Investigación del Delito de Terrorismo
y conexos desarrollado en el Instituto
de Investigación Criminal que regenta la Dirección Nacional de Investigación
Criminal, periodo del 6 de noviembre al
9 de diciembre del 2023.
El autor espera que este texto sea de
utilidad para la capacitación de los detectives que luchan contra el terrorismo
y para el desarrollo y difusión de la doctrina y la ciencia policial haciendo
hincapié que este compendio no es algo acabado , está sujeto a revisión,
actualización y perfeccionamiento de los mismos policías y de los
“policiólogos” o estudiosos de la ciencia policial .
Este texto está en consonancia con el sílabo y abarca diversos temas , tales como :
- · Conceptualizaciones:
terrorismo, acto terrorista, narcoterrorismo, terrorista, grupo terrorista y
apología del terrorismo.
- · Terrorismo
y conflicto armado interno.
- · Guerra
revolucionaria y terrorismo.
- · El
terrorismo en el derecho internacional.
- · Historia
de la legislación antiterrorista en el Perù
- · Estrategia legal del PCP-SL
II. Conceptualizaciones
A. Terrorismo
La violencia no es algo extraño a nuestras
vidas.
Desde pequeños, conocemos los conflictos que
se producen al interior de toda sociedad, en la interacción con nuestros
semejantes.
Sin
embargo, incluso la violencia tiene límites, sin los cuales la existencia misma
de las sociedades. tales como las conocemos, se desintegrarían. Uno de aquellos
«excesos» de la violencia en la actualidad, es el llamado «terrorismo». Pero.
aclaremos, ¿que es terrorismo?
Definir que es terrorismo es algo sumamente
complicado porque en primer lugar el
vocablo terrorismo tiene una connotación negativa, siniestra, de ejercer
violencia de forma indiscriminada.
Ello no tiene nada de raro porque hay diversos
fenómenos sociales que no tienen una definición clara e unívoca.
Pensemos nada más que en las definiciones de
fascismo, nazismo, democracia, derechos humanos, por citar algunos ejemplos
Incluso,
los propios grupos terroristas son conscientes de lo negativa -y
perjudicial para ellos- connotación del vocablo «terrorismo», prefiriendo la
palabra «guerrilla», “revolucionario”.
Para hacer más complejo el panorama, el
vocablo «terrorismo» tiene una historia accidentada.
Desde que existe el hombre, se han cometido
atrocidades y crueldades en contra de grupos humanos, de pueblos enteros, por
distintos factores y por distintos medios.
No es algo exclusivo ni excluyente para un
determinado pueblo.
Desde los «hashashin» o «asesinos» de la época
de las Cruzadas , a los grupos nihilistas y anarquistas de la Rusia Zarista ,
hasta los actuales grupos terroristas del siglo XXI pueden existir mil años de
distancia, pero los métodos casi no han cambiado: asesinatos selectivos de
personalidades o funcionarios gubernamentales, atentados espectaculares
-generalmente contra la población- para llamar la atención, acción clandestina
en la población con la finalidad de ganar adeptos, etc.
Ese tipo de acciones son las que señalan, a
ojos de la población, en que consiste el terrorismo.
Esta
actuación de los grupos terroristas se ha manifestado siempre en contra de
todas las normas de derecho existentes, por considerar que genera un daño
innecesario, injusto e indiscriminado.
El blanco de esta violencia indiscriminada
suele ser gente común que se dirige al trabajo en autobús o que está tomando un
café en la terraza de un bar.
Pero un
acto de terrorismo también puede alcanzar a personas que están en el candelero:
funcionarios del Gobierno, líderes de la oposición, militares o agentes de
policía.
Este recurso a la violencia indiscriminada y
sin control se ha considerado siempre contrario a las normas del derecho, tanto
a las que contienen los tratados internacionales que protegen al ser humano
como a las codificadas en los instrumentos jurídicos de nivel nacional.
El
terrorismo tiene en su configuración elementos políticos y culturales.
En la Edad Media, los llamados "asesinos» cometieron
crímenes políticos, basándose en su credo religioso musulmán, en lucha contra
los "herejes» (otros musulmanes) o contra los cristianos.
También podemos hallar razones políticas, como
en el siglo XIX, cuando la violencia era la forma de demostrar su oposición al
régimen político imperante o al «Sistema» o a veces, el propio sistema político
creaba formas para eliminar a sus propios rivales políticos o ideológicos al
interior de una sociedad determinada, lo que implica a su vez la existencia de
un llamado «terrorismo de Estado», tal como pudo surgir en la época de la
Revolución Francesa o hicieron los
fascistas y los nazis con los comunistas o con los judíos en Italia o Alemania
o Italia, respectivamente
a) La Real Academia Española
Gramaticalmente
el terrorismo, se halla en el diccionario de la Real Academia Española :
dominación por el terror, o la sucesión de actos de violencia ejecutados para
infundir terror o terrorista es partidario del terrorismo .
Definición
sujeta a críticas porque al utilizar la expresión ” terrorista es partidario del terrorismo”,
omite las causas y los fines de esa actividad dirigida a infundir terror, pero
proporciona unos elementos comunes a cualquier análisis: no hay terrorismo sin
el recurso a actos violentos y sin el objetivo de producir un estado de miedo, aún
más, de terror.
b) El libro origen , desarrollo y
ocaso del terrorismo ( primera parte)
Actos de violencia armada contra la vida, el
cuerpo , la salud , la libertad y el patrimonio público y privado de las
personas de un modo sistemático y planificado que tiende a crear una situación
de inseguridad y de peligro colectivo
para alterar el orden constitucional o la organización jurídica del
sistema democrático
c) ONU (Organización de las
Naciones Unidas)
Actos
criminales con fines políticos, concebidos y planeados para provocar un estado
de terror en la población en general, en un grupo de personas, o en personas
determinadas.
d)
ONU (otra
definición más reciente)
Todo
acto ilícito e intencional que cause la muerte o lesiones graves a una persona
o personas, o que cause graves daños o produzca o pueda producir un grave
perjuicio económico a una instalación gubernamental o pública, a una
infraestructura, un sistema de transporte y de comunicación pública con el propósito de la acción es, por su naturaleza
o su contexto, intimidar a la población, u obligar a un gobierno u organización
internacional a hacer o dejar de hacer algo.
e)
Word Reference Dictionary
Forma
violenta de lucha política mediante la cual se persigue la destrucción del
orden establecido o la creación de un clima de temor e inseguridad. Son actos
de violencia armada contra la vida, la salud y la libertad de las personas,
que, ejecutados de un modo sistemático y planificado, tienden a crear una
situación de inseguridad y de peligro colectivo, para alterar el orden
constitucional o la organización jurídica del sistema democrático.
f)
En la guerra no convencional
Es el conjunto de acciones encubiertas de
violencia física o psicológica realizadas sobre personas, que van desde la
simple amenaza hasta el asesinato, a fin de separar a la población de la
autoridad legalmente constituida, para lograr la conquista del poder. Es la
dominación por medio del terror.
g) El Decreto Ley Nº 25475, del 06
de Mayo de 1992
Actualmente
el tipo penal de terrorismo está comprendido en el artículo 2.º del Decreto Ley
N.º 25475 del 6 de mayo de 1992 que define el terrorismo como : “El acto de
provocar , crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la
población o en un sector de ella, realizar actos contra la vida, el cuerpo, la
salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la
seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de
transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones
motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o
artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave
perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones
internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.
2. Las precisiones y alcances del término terrorismo por el Tribunal
Constitucional.
Según el TC , no cualquier conducta puede
ser tildada de terrorismo porque sería vulnerar el principio de legalidad penal consagrado en el
literal “d” del inciso 24) del artículo 2.º de la Constitución Política del
Perú ( nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo
de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible).
Este principio ha sido recogido por los
principales instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
(Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11.°, numeral 2;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9.°; Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15.°.
El principio de legalidad exige no sólo que
por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas
estén claramente delimitadas en la ley.
Actualmente
el tipo penal de terrorismo está comprendido en el artículo 2.º del Decreto Ley
N.º 25475 del 6 de mayo de 1992 que define el
terrorismo como el acto de provocar , crear o mantener un estado de zozobra,
alarma o temor en la población o en un sector de ella, realizar actos contra la
vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el
patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de
comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o
transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando
armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de
causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las
relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.
Pese a las críticas y cuestionamiento a este
artículo en el sentido que viola el principio de legalidad porque la figura del
terrorismo es imprecisa, abstracta y abierta( muchas conductas pueden ser
comprendidas como terrorismo).
Pero , el TC reconoce márgenes de
indeterminación razonable que contiene esta norma", agregando a ello que
la aplicación de este dispositivo debe orientarse en el sentido indicado en las
pautas interpretativas de esta sentencia, por lo que las interpretaciones que
inobserven estas pautas vulneran el principio de legalidad (lex stricta).
El
Tribunal Constitucional menciona que del texto del artículo 2º del Decreto Ley
N.° 25475 citado, se observa que el legislador ha previsto tres modalidades de conductas básicas:
1.-
Provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la
población o un sector de ella.
2.- Actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad
personales o contra bienes o servicios ( el patrimonio, contra la seguridad de los edificios
públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole,
torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o
servicio y el empleo de medios idóneos para causar esos estragos)
3.- Actuación
a través de los medios típicos previstos en la ley (empleando armamentos, materias
o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave
perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones
internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado).Los medios típicos
son equivalentes a armamentos, materia o artefactos explosivos y que tengan
idoneidad , o sea, para causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad
pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad
y del Estado.
La primera modalidad (atemorizar a la
población o la acción de provocación, creación o mantenimiento de un estado de
zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella) ha sido
prevista por el legislador como una exigencia objetiva (elemento del tipo objetivo), a diferencia de la legislación
antiterrorista previa, que lo consideraba como un elemento subjetivo (es el
caso del Decreto Legislativo N.° 46 que en su artículo 1º hace referencia al
“propósito de provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror en la
población o un sector de ella”).
Una interpretación que considere que la acción
bajo comentario tiene la condición de elemento objetivo resulta atentatoria del
principio de culpabilidad, que, como exigencia de la cláusula del Estado de
Derecho, se deriva como un principio constitucional implícito que limita la
potestad punitiva del Estado.
Por ende, no basta la sola afectación o puesta
en peligro de determinados bienes jurídicos que el Derecho Penal protege.
El principio según el cual “no hay pena sin
dolo o culpa” exige que el actor haya actuado con voluntad de afectarlos,
criterio recogido en el artículo 12.º del Código Penal de 1991.
Finalmente, el Tribunal Constitucional debe
señalar que el delito previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N°. 25475,
exige necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades del
tipo penal, además de la intencionalidad del agente.
Por lo tanto, los jueces no pueden condenar,
al amparo de dicho artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475, a una persona por el
solo hecho de que se haya lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos
señalados en la misma disposición legal sin tomar en cuenta el análisis de su
culpabilidad.
3. Política Nacional de Lucha Contra el Terrorismo 2019-2023[1]
El terrorismo implica un conjunto de acciones,
intencionales e ilícitas, que emplean, exaltan o hacen apología de la violencia
con fines políticos en ocasiones para promover una ideología, religión o un
proyecto.
Las acciones de esta índole pueden tener la
finalidad de instaurar el miedo en una población o emplear el miedo con el
propósito de difundir un mensaje político y forzar la satisfacción de sus
demandas.
Actualmente, tras los rezagos dejados por el
terrorismo, las fuerzas del orden —Dirección Contra el Terrorismo PNP (DIRCOTE)
y Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (CCFFA)— han dividido el accionar
terrorista en acciones directas e indirectas, de modo que esto permita el
diseño de estrategias y ejecución de operaciones en la lucha contra el
terrorismo.
Se entiende por acciones directas aquellas
acciones de carácter violento que son perpetradas por organizaciones o
individuos, como asaltos, ataques a helicópteros, coches-bomba, ataques contra
instituciones militares o policiales, asesinatos selectivos (autoridades
políticas, militares, policiales y civiles), sabotajes (contra la actividad
minera, las redes eléctricas, la red vial y fábricas, centros comerciales,
servicios públicos, entidades bancarias, coches-bomba contra la población) hostigamientos,
intercepción de vehículos, incursión a poblados y robo (víveres, ropa,
herramientas, etcétera), secuestros, asesinatos, acciones de sabotaje. A su
vez, las acciones indirectas son aquellas acciones de carácter no violento,
principalmente las de agitación y propaganda, que tienen por finalidad difundir
la ideología terrorista y crear temor en la población como parte de su guerra
psicológica; son sus principales modalidades la infiltración en movilizaciones,
marchas y concentraciones, además del uso de pintas, embanderamientos, la
generación de disturbios, iluminaciones, paneles e invasiones, la distribución
de volantes y pegatinas, así como la difusión de pronunciamientos vía internet.
Así mismo, entre estas acciones indirectas se consideran aquellas que pueden
tener un carácter verbal o escrito
Para efectos de esta Política también se
consideran en la definición de acciones indirectas las actividades de apología
consideradas en la Ley N° 30610, promulgada el 19 de junio de 2017, la cual en
su artículo 316 define la apología como “El que públicamente exalta, justifica
o enaltece un delito o a la persona condenada por sentencia firme como autor o partícipe”.
Lo señalado no forma parte de una lista única y cerrada. Por el contrario, ante
cualquier futura situación pueden añadirse nuevos actos terroristas que serán
condenados y sancionados.5
4. Los elementos fundamentales en la definición del delito de terrorismo.
La doctrina considera que en la definición de
terrorismo , se pueden extraer tres elementos fundamentales :
· Elemento teleológico o finalista o
la motivación político-ideológico.- El terrorismo busca que subvertir total o
parcialmente el orden político constituido, utilizar el terror para alterar el
orden democrático y constitucional del estado de derecho y ponerlo
objetivamente en peligro. El bien jurídico tutelado es el régimen político
democrático definido por la Constitución, vale decir, la Seguridad Nacional. En
consecuencia, los ilícitos penales cometidos por agrupaciones organizadas que
no afectan este bien jurídico, porque no tienen la finalidad de sustituir o
variar el régimen político-democrático establecido por la Constitución y
carecen del elemento subjetivo tipificante no constituyen terrorismo.
· Provocar o mantener un estado de
zozobra, alarma o temor ( condición necesaria para obtener sus objetivos).
· Actos o amenazas de
violencia a través de estrategias coercitivas o métodos de los más
variados , tales como: atentados contra la vida, salud, propiedad, libertad,
etc.
El fin político o teleológico aparece como
indispensable pero siempre que venga acompañado de la violencia, de la lesión
de bienes jurídicos no políticos.
La violencia es la forma mediante la cual debe
realizarse la finalidad del terrorismo, para que éste presente un disvalor
jurídico-penal.
El terrorista busca que provocar, crear o
mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de
ella.
Esta situación , creada ex profeso, le
debe permitir alcanzar un determinado objetivo a través de los más variados
medios( actos o amenazas de violencia); estado de terror obedece a la ausencia
de límites y su carácter imprevisible.
a) Ausencia de límites e imprevisibilidad= temor
El estado de terror, zozobra o temor en la
población se consigue por la ausencia de límites y su carácter de
imprevisible . La ausencia de límites se
presenta por la no discriminación de las víctimas, en la ausencia de
inocentes. Cualquier medio es valioso y cualquier persona puede ser sacrificada
en aras de los intereses finales que justifican las acciones terroristas(
ausencia de discriminación).
Esto contribuye a sembrar el miedo, porque si
nadie en particular es un objetivo, ninguno puede considerarse a salvo. Por
ejemplo, en un coche-bomba se presentaba la ausencia de límites .
El carácter imprevisible de las acciones
contribuye de modo decisivo a multiplicar el efecto del terror y ansiedad
buscada.
Los actos terroristas son realizados por
sorpresa y en forma clandestina y eso tiene una doble función en la estrategia
terrorista: es garantía de impunidad.
Entonces, el terrorismo es el propósito de
sembrar el terror, de provocar una situación o estado de pánico que permite
alcanzar un determinado objetivo , a través de diversos medios.
La clave de la comprensión del terrorismo es
su dimensión instrumental, su carácter de estrategia o de método o herramienta
al servicio de una actividad definida como criminal, para el uso o la amenaza
de violencia .
Para ello requiere una estructura o sistema de
actuación ( uso sistemático de la violencia).
Otro aspecto importante es que la violencia la
utilizan de manera planificada y sistemática a través de un grupo con proyecto
político o programa estratégico. Hablar de estrategia descarta el hecho como
algo aislado , incidental.
5. Terrorismo a nivel internacional
A nivel internacional existe problemas para
definir lo que es terrorismo debido a los distintos enfoques, sobre todo políticos que
existen sobre lo que significa terrorismo o terrorista porque se confunde con
subversión , guerrilla o insurgencia.
En una de las tantas asambleas generales de la
ONU , dedicada especialmente a precisar el término “terrorista”, no pudieron
avanzar demasiado en la definición.
En términos jurídicos, aunque la comunidad
internacional aún no ha adoptado una definición general de terrorismo, en
declaraciones, resoluciones y tratados «sectoriales» universales vigentes
relacionados con aspectos concretos del terrorismo se definen ciertos actos y
elementos básicos.
En 1994 la
Asamblea General aprobó la Declaración sobre medidas para eliminar el
terrorismo internacional en su resolución 49/60, en cuyo párrafo 3 señaló que
el terrorismo incluye «actos criminales con fines políticos concebidos o
planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un
grupo de personas o en personas determinadas», y que esos actos son
«injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las
consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas,
religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos».
Diez años más tarde el Consejo de Seguridad, en su
resolución 1566 (2004), se refirió a «actos criminales, inclusive contra civiles,
cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves o
de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la
población en general, en un grupo de personas o en determinada persona,
intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o a abstenerse de realizarlo».
Posteriormente, el Grupo de alto nivel sobre las
amenazas, los desafíos y el cambio describió el terrorismo como «cualquier
acto... destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o
a un no combatiente, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o
contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo» e
identificó algunos elementos clave, haciendo referencia a las definiciones que
figuraban en el Convenio Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo y en la resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad6
B. Terrorista
Terrorista es el que practica el terrorismo o lleva
a cabo el acto terrorista.
El vocablo “ terrorista” se ha vuelto usual en
el Siglo XXI y muchas veces se utiliza con ligereza , ambigüedad .
Muchos tienen una idea vaga e imprecisa de lo
que realmente significa terrorista.
Incluso, en una de las tantas asambleas
generales de la ONU , dedicada especialmente a precisar el término
“terrorista”, no pudieron avanzar demasiado en la definición.
La CIDH en su informe sobre la Situación de Derechos
Humanos en Perú
en el contexto de las protestas sociales constató un deterioro generalizado
del debate público con una fuerte estigmatización por factores étnicos-raciales
y regionales, mediante mensajes que aluden a las personas indígenas y
campesinas como “terroristas”, “terrucos”, “senderistas”, “cholos” o “indios”,
entre otras formas despectivas.
Estos mensajes no son inocuos, por el
contrario, contribuyen a la creación de un ambiente de permisividad y
tolerancia hacia la discriminación, estigmatización y violencia institucional
en contra de esta población.
C. El narcoterrorismo
También , existe
el narcoterrorismo, el nuevo ángulo que pretende magnificar la
amenaza terrorista en la sensibilidad del pueblo , vinculando el terrorismo con
el narcotráfico , sin tomar en cuenta que la relación entre ambos se establecen
en términos tácticos pero existe diferencias en cuanto a los objetivos: los
narcotraficantes proporcionan a los terroristas canales para transportar armas
y equipo , así como dinero; los terroristas corresponden con puertos de
tránsito seguros para la droga.
D. Acto terrorista
1.
El enfoque sectorial
A falta de una definición del terrorismo como
delito autónomo, la comunidad internacional optó por un enfoque sectorial, definiendo actos
particulares considerados como terroristas, en una serie de convenios
internacionales, enumerados en el Artículo 2 del Proyecto de Convención
Interamericana.
La imprecisión del término terrorista ha
sido promovida en parte por los modernos medios de comunicación cuyo esfuerzos
por comunicar el mensaje en la cantidad más breve de tiempo , ha llevado al
etiquetado promiscuo de un rango de actos violentos como
"terrorismo".
Y si nos vamos más allá de las fronteras
nacionales, también existe problemas a nivel internacional para definir lo que
es terrorismo debido a los distintos enfoques, sobre todo políticos que
existen sobre lo que significa terrorismo o terrorista porque se confunde con
subversión , guerrilla o insurgencia.
Los estados autoritarios o totalitarios cuando
tratan de definir el delito de terrorismo escogen la vía de una legislación
específica, excepcional, que se caracteriza por definir el terrorismo de una
manera vaga y elástica que permita identificar casi cualquier conducta dentro
de ese tipo, aprovechando la carga emotiva del término y los previsibles
efectos centrípetos de la denuncia de existencia del enemigo interno, aún
peor que el exterior.
Se continúa utilizando, al referirse a
terrorismo y grupo terrorista, elementos descriptivos sin precisión semántica
(significados) y con ambigüedad.
Por ejemplo: un atentado contra la vida, la
salud o la libertad de un individuo puede ser cometido por un terrorista o por
un delincuente común; igualmente, el daño causado por explosivos capaces de
quebrantar gravemente la tranquilidad pública puede ser generado por un grupo
disidente , pero también por traficantes de drogas y el propósito puede ser
tomar venganza o intimidar a un enemigo privado.
En ambos casos, las actividades son idénticas y
en ambos supuestos, el resultado crea zozobra, temor , alarma en la población.
En el primer caso la intención es subvertir al
Estado por lo que doctrinariamente se le conoce como terrorismo-subversivo
Desde el punto de vista de la doctrina, el PCP-SL lo que desató en el país fue un
terrorismo-subversivo , pero para fines legales, es terrorismo, simple y
llanamente y en el código penal o la legislación especial es delito de
terrorismo .
Es un
error no vincular la
conducta prohibida al elemento subjetivo de la intención terrorista que
consiste en subvertir al Estado( atenta contra el orden establecido, contra el
Estado) porque de lo contrario,
cualquier acto de violencia puede ser interpretado como un delito de
terrorismo.
El terrorismo no es una práctica aislada,
reciente , desorganizada , cuenta con una estructura orgánica que le permite
continuidad en sus planes y los fines buscados por esta forma de
"guerra" no convencional pueden ser varios : fines políticos,
religiosos, culturales y lisa llanamente la toma del poder por un medio
totalmente ilícito.
Por dichas causas, el mundo se ve sacudido
diariamente con noticias de atentados producidos en la vía pública, donde
pierden la vida gente inocente y totalmente ajena a esa "guerra" o
intereses diversos.
Dificultad para establecer
una conceptualización acertada sobre el terrorismo.
Hay notable vaguedad y confusión existente en
torno al uso lingüístico de la expresión “terrorismo” porque la noción de
terrorismo es esencialmente subjetiva y no tiene un sentido y contenido unívoco
.La propia palabra terrorismo tiene una carga peyorativa y política que la hace
difícilmente utilizable jurídicamente.
Lo que delimitan el concepto de terrorismo es
la comisión de actos violentos con fines políticos; principalmente lo
último , que marca la diferencia del terrorismo con la delincuencia común .
En 1937, Jiménez de Asúa, en la Conferencia
Internacional para la represión del terrorismo dijo que “el terrorismo es la
corrupción de la delincuencia política pura”..
Existe reparos en reconocer el carácter
político del terrorismo pero la finalidad política es un elemento constitutivo
del terrorismo.
Estamos convencidos de esta realidad, pero
existen razones de conveniencias políticas , de principio éticos que impiden el
reconocimiento expreso.
El diccionario al definir terrorista utiliza
una desafortunada precisión: ” Terrorista es partidario del terrorismo”.
Omite las causas y los fines de esa actividad
dirigida a infundir terror, pero proporciona unos elementos comunes a cualquier
análisis: No hay terrorismo sin el recurso a actos violentos y sin el objetivo
de producir un estado de miedo, aún más, de terror.
Es una
forma de lucha intimidatorio que utiliza la subversión, mediante amenazas o
ejecución de violencia física para crear terror que genere un clima de
inseguridad y presión en la opinión pública, para la conquista del poder.
Es uno de los medios de acción que utiliza la
subversión para lograr sus objetivos.
E. Grupo terrorista
Grupo terrorista u
organización terrorista son aquellas agrupaciones provistas
de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna medida estables o
permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la
utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de
infundir terror, inseguridad
Para los efectos de esta Ley, se considerarán
como tales las enmarcadas en los listados de las Naciones Unidas u organismos
internacionales .
F. Objetivo del terrorismo
Desde el punto de vista de la doctrina
de guerra revolucionaria , el terrorismo cumple tres objetivos principales:
1. Separar a la población de la autoridad legal y ganarla a la causa
de la subversión
Este Objetivo
podría decir que se realiza en dos etapas:
a. La población se mantiene pasiva ante las autoridades locales, aún no
ayuda a los terroristas, pero les deja actuar y no hacen nada por ayudar a la
autoridad legal, se da “la conspiración del silencio”.
b. El terrorismo va encontrando apoyo en la población, la que poco a poco
participa en la lucha y proporciona reclutas a la organización subversiva. Esta
etapa coincide en el tiempo con el desarrollo de todo el Periodo
Insurreccional.
2. Destruir la Organización de la Sociedad
La
organización de toda sociedad se basa en una serie de jerarquías políticas
administrativas, religiosas, etc. Los hombres que ocupan los puestos de
dirección en la sociedad son enemigos naturales de la subversión, la que
mediante diversas acciones los elimina pacifica o violentamente. (Terrorismo
selectivo)
3. Hacer fracasar las acciones del Poder Legal
El terrorismo
provoca la reacción de las autoridades legales y da lugar a la ejecución de
acciones de contraterrorismo. La organización subversiva previniendo esta
reacción, busca sacar ventajas de ella convirtiendo a la FF.OO. en un aliado
involuntario.
Frente a todo ello el terrorismo busca obtener
dos clases de resultados:
a. Trata de que las Fuerzas del Orden
no logren detener a los autores de los atentados.
b. Los fracasos repetidos de las
Fuerzas del Orden den lugar a la disminución de su valor combativo, ya que se
sienten impotentes ante un enemigo incalculable.
G. Características del delito de terrorismo
El
terrorismo es el propósito de sembrar el terror, de provocar una
situación o estado de pánico que permite alcanzar un determinado objetivo , a
través de diversos medios.
Los actos terroristas son realizados
por sorpresa y en forma clandestina y eso tiene una doble función en la
estrategia terrorista: es garantía de impunidad.
La clave de la comprensión del
terrorismo es su dimensión instrumental, su carácter de estrategia o de método
o herramienta al servicio de una actividad definida como criminal, para el uso
o la amenaza de violencia . Para ello requiere una estructura o sistema de
actuación ( uso sistemático de la violencia).
Otro aspecto importante es que la
violencia la utilizan de manera planificada y sistemática a través de un grupo
con proyecto político o programa estratégico. Hablar de estrategia descarta el
hecho como algo aislado , incidental.
H. Causas del terrorismo en el
Perù.
1. La desigualdad socio-económica
Que
iba arrastrando nuestra historia, demandaba un cambio radical en el sistema
político
2. La falta de educación en
valores
Que
toda sociedad demanda y que repercutió duramente en los años del conflicto
armado e intelectual.
3. Regiones pobres y olvidadas
Que
pedían ayuda, y que por las escasas vías de comunicación con el estado, nunca
las recibieron en el debido momento -
En
estas regiones existen poblaciones que viven en el más completo abandono por
parte del Estado, permitiendo que no exista ningún control ni orden.
El
conflicto armado se inició en Ayacucho, uno de los departamentos más pobres del
país, y fue allí donde produjo el mayor número de víctimas.
De acuerdo a los testimonios recogidos por la
CVR, la violencia golpeó principalmente a los habitantes más pobres en las
áreas más pobres del país.
Sin
embargo, como esos mismos testimonios indican, la pobreza no explica por sí
sola el estallido de violencia sin precedentes que vivió el país. Es más
preciso verla como uno de los vectores importantes que contribuyó a encender el
conflicto y como el telón de fondo sobre el cual se desarrolló este drama .
Contra
ese telón de fondo, adquieren un papel muy importante en la explicación del
conflicto las múltiples brechas que atraviesan el país.
La
más visible y dramática es la que separa a ricos y pobres.
Tanto o más que la pobreza misma, importa la
inequidad, las abismales diferencias entre los que más tienen y los que
sobreviven.
Recordemos
que el Perú tiene una de las peores distribuciones del ingreso en América
Latina y en el mundo. Pero no se trata sólo de una distribución desigual de la
riqueza sino también del poder político y simbólico, incluyendo aquí el uso de
la palabra: quién «tiene derecho a hablar», quién es escuchado y a quién se le
prestan oídos sordos.
Esto
es importante de destacar pues SL ofreció a sus seguidores un discurso que
producía la ilusión de abarcar toda la realidad, así como la posibilidad de
hacerse escuchar y de silenciar. Riqueza y poder se distribuyen desigualmente a
lo largo de nuestro territorio, produciendo otras brechas:
4. Las escasas vías de
comunicación
permitía
que estos poblados puedan ser controlados por organizaciones terroristas,
desarrollando sus políticas de adoctrinamiento.
I. Apología del terrorismo
Según
la legislación peruana, la apología es la conducta de aquel que públicamente
ensalza un delito o de cualquier persona que haya sido condenada como autor o
partícipe
La
apología es el elogio, solidaridad, glorificación de un hecho delictuoso o de
su autor y existe cuando ante una concurrencia de personas o por cualquier
medio de difusión se expongan ideas o
doctrinas tendentes en considerar como encomiables hechos que son constitutivos
de delitos a fomentar su ejecución o enaltecer a sus autores.
El
Art. 316-A del CP (Apología del delito de terrorismo)
señala la exaltación, justificación o enaltecimiento que se hace del delito
de terrorismo o de cualquiera de sus tipos, o de la persona que haya sido
condenada por sentencia firme como autor o partícipe.
Se
agrava cuando la exaltación,
justificación o enaltecimiento del delito de terrorismo se realiza en el
ejercicio de la condición de autoridad, docente o personal administrativo de
una institución educativa, o utilizando o facilitando la presencia de menores
de edad
También
es apología cuando la exaltación,
justificación o enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos,
imágenes visuales o audios, o se realiza a través de imprenta, radiodifusión u
otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la
información o de la comunicación, del delito de terrorismo o de la persona que
haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe de actos de
terrorismo, la pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años e
inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código
Penal”
III.
terrorismo y conflicto armado interno
Se
considera conflicto armado interno aquel enfrentamiento protagonizado por
actores armados del mismo Estado que operan exclusivamente en y desde el
interior del mismo.
ACNUR
.- Se entiende por conflicto armado todo enfrentamiento protagonizado por grupos
armados regulares o irregulares con objetivos percibidos como incompatibles en
el que el uso continuado y organizado de la violencia:
·
Provoca un mínimo de 100 víctimas
mortales en un año y/o un grave impacto en el territorio (destrucción de
infraestructuras o de la naturaleza) y la seguridad humana (ej. población
herida o desplazada, violencia sexual, inseguridad alimentaria, impacto en la
salud mental y en el tejido social o disrupción de los servicios básicos);
·
Pretende la consecución de
objetivos diferenciables de los de la delincuencia común y normalmente
vinculados a demandas de autodeterminación y autogobierno, o aspiraciones
identitarias; la oposición al sistema
político, económico, social o ideológico de un Estado o a la política interna o
internacional de un Gobierno, lo que en ambos casos motiva la lucha para
acceder o erosionar al poder; o al
control de los recursos o del territorio.
Algunos prefieren
utilizar en vez de terrorismo el término
de violencia política para nombrar los hechos de violencia ocurridos entre los
años 1980 y 2000 en el Perú, pues este visibiliza la violencia estructural del
sistema político peruano que dio lugar a la guerra.
El término “conflicto armado interno”, acuñado por el
Informe de la CVR, alude al
período de violencia vivido en el Perú entre 1980 y 2000.
La
CVR utiliza el término conflicto armado interno cuando en su informe se refiere
a que la causa inmediata y decisiva para
el desencadenamiento del conflicto armado interno en el Perú fue la libre
decisión del PCP-SL de iniciar una denominada «guerra popular» contra el
Estado, a contracorriente del sentir abrumadoramente mayoritario de millones de
peruanos y peruanas que hacia fines de la década de 1970 canalizaban sus
anhelos de transformación profunda de nuestra sociedad por otras vías,
principalmente a través de la proliferación de organizaciones sociales de todo
tipo (federaciones campesinas y sindicales, organizaciones barriales, de
mujeres, de pequeños y medianos empresarios); de movilizaciones sociales
fundamentalmente pacíficas; de la participación electoral que se mantuvo alta
desde que se reinstauró la democracia en 1980.
Para concretar sus planes el PCP-SL utilizó
principalmente el espacio educativo, captando e ideologizando pequeños núcleos
de jóvenes a través de los cuales buscó asentarse en los márgenes rurales y
urbanos discriminados o no representados por el sistema político. SL buscó
explotar así antiguas fallas históricas, que atraviesan el Estado y la sociedad
peruana; y aprovechó los graves errores cometidos al responder a su desafío por
parte de los sucesivos gobiernos a partir de 1980 y de las FF.AA. y Policía
Nacional.
A. La Guerra Revolucionaria
Es una doctrina de guerra elaborada
por los teóricos marxista-leninistas, utilizada por movimientos revolucionarios de diversas
tendencias para derrocar a la autoridad establecida en un país, tomar el poder
y destruir las estructuras políticas, sociales y económicas; con la finalidad
de reemplazarlas por otras que sean consecuentes con el Marxismo-Leninismo.
Para
alcanzar todo ello, se asegura
progresivamente el control físico y psicológico de la población, mediante
palabras de orden técnico y acciones diversas con características clandestinas
y abiertas, violentas y no violentas.
La Guerra Revolucionaria va más allá
de la conquista física del poder, pues continúa con la conversión psicológica de la
población al ideal marxista-leninista, así como el cambio de las estructuras
políticas, sociales y económicas del actual sistema, por otro de tipo
SOCIALISTA primero y COMUNISTA después.
La
Guerra Revolucionaria, tiene por finalidad el cambio radical y violento del
sistema político imperante en un país para transformar al Estado
en un nuevo orden, que es el control total, físico y psicológico de la población y buscar el acrecimiento del
poder mundial del partido comunista
El objetivo fundamental de la guerra revolucionaria
es la conquista pacífica o violenta de la
población, para obtener su adhesión o su conversión al comunismo.
B. Subversión y terrorismo
La subversión es el conjunto de acciones de toda naturaleza realizadas con la finalidad de conquistar el poder,
mediante las cuales una facción actuando desde el interior del país, se
esfuerza por destruir las estructuras políticas, sociales y económicas del
Estado, a la vez que se van creando las bases para implantar el Comunismo
Es un acto por el cual se
pretende cambiar por completo el orden establecido en cualquier área. Ya sea
artística, moral, social, aunque sobre todo en el ámbito político.
La subversión supone un cambio radical desde la base.
Cuenta con una verdadera organización
mundial que la genera y apoya sus puntos de partida, por ejemplo, el Movimiento
Comunista Internacional o el Movimiento Revolucionario Internacionalista(MRI)
Radica en la filosofía del
internacionalismo marxista, operada por el imperialismo soviético bajo el
rótulo de guerra nacional interna.
Su objetivo
es la destrucción del sistema democrático
occidental para la toma comunista del poder.
Utiliza técnicas destructivas, así como
técnicas constructivas.
No es una simple técnica de combate,
como la Guerrilla. Supone eso y mucho
más.
Entre las
técnica destructiva está el terrorismo
En la medida que no persigue la
conquista de un espacio determinado ni de ciertos grupos humanos, sino que
busca el dominio completo del hombre y de su destino.
Para esto necesita dos elementos
básicos: una filosofía que sirva de portaestandarte para sus batallones de
acciones y una técnica operativa apta para posibilitar la adhesión paralizante,
el engaño o la muerte de sus enemigos.
Es la lucha conducida en el interior de
un territorio, por todo o parte de la población, se puede o no recibir ayuda
exterior, y cuya finalidad es lograr la captura del poder, o por lo menos
dificultar la acción de la Autoridad establecida para imponerle ciertas
exigencias
C. El terrorismo dentro de la
subversión :
1. Crea las condiciones fundamentales
para el éxito de la subversión
2. Contribuye a la conquista de la
población
3.-Sirve directamente las 4 Técnicas Destructivas de la Guerra
Revolucionaria, sus efectos se dejan sentir en las Técnicas Constructivas.
a)
Contribuye a la destrucción de la sociedad establecida suprimiendo a las
personas que interfieren directamente la subversión, y rompiendo el contacto
entre la población y sus cuadros diligénciales gracias a la complicidad del
silencio que engendra la psicosis del miedo, terror, etc.
b)
Contribuye indirectamente a la construcción de la sociedad subversiva,
forzando a la obediencia e inspirando confianza en el éxito final
D. Objetivo del terrorismo :
1. Separar a la población de la
autoridad legal y ganarla a la causa de la subversión
Este Objetivo
podría decir que se realiza en dos etapas:
a. La población se mantiene pasiva ante las autoridades locales, aún no
ayuda a los terroristas, pero les deja actuar y no hacen nada por ayudar a la
autoridad legal, se da “la conspiración del silencio”.
b. El terrorismo va encontrando apoyo en la población, la que poco a poco
participa en la lucha y proporciona reclutas a la organización subversiva. Esta
etapa coincide en el tiempo con el desarrollo de todo el Periodo Insurreccional.
2. Destruir la Organización de la
Sociedad
La organización de toda sociedad se
basa en una serie de jerarquías políticas administrativas, religiosas, etc. Los
hombres que ocupan los puestos de dirección en la sociedad son enemigos
naturales de la subversión, la que mediante diversas acciones los elimina
pacifica o violentamente. (Terrorismo selectivo)
3. Hacer fracasar las acciones del
Poder Legal
El terrorismo provoca la reacción de
las autoridades legales y da lugar a la ejecución de acciones de
contraterrorismo. La organización subversiva previniendo esta reacción, busca
sacar ventajas de ella convirtiendo a la FF.OO. en un aliado involuntario.
E. Frente a todo
ello el terrorismo busca obtener dos clases de resultados:
a. Trata de que las Fuerzas del Orden
no logren detener a los autores de los atentados.
b. Los fracasos repetidos de las
Fuerzas del Orden den lugar a la disminución de su valor combativo, ya que se
sienten impotentes ante un enemigo incalculable.
F. Finalidad del terrorismo
1. Crea las condiciones fundamentales
para el éxito de la subversión, particularmente por la naturaleza de sus
acciones que tienden a “separar a la población de la autoridad que la
controla”, acciones que sirven de apoyo al empleo del arma sicológica para
completar la conquista de la población y lograr su convicción ideológica.
2. Contribuye a la conquista de la
población, mediante acciones de violencia realizada sobre personas.
3. Sirve directamente las 4 Técnicas Destructivas de la Guerra
Revolucionaria, sus efectos se dejan sentir en las Técnicas Constructivas, así:
a.
Contribuye a la destrucción de la sociedad establecida suprimiendo a las
personas que interfieren directamente la subversión, y rompiendo el contacto
entre la población y sus cuadros diligénciales gracias a la complicidad del
silencio que engendra la psicosis del miedo, terror, etc.
b.
Contribuye indirectamente a la construcción de la sociedad subversiva,
forzando a la obediencia e inspirando confianza en el éxito final.
V. Terrorismo Internacional
Si
bien existe notables esfuerzos de los
Estados para enfrentar las violaciones contra los derechos humanos -dentro de
las cuales se encontraría el terrorismo-, jurídicamente no se ha logrado establecer
una definición concreta de que es o como se puede definir "terrorismo».
En la
Convención para la Prevención y Represión del Terrorismo, elaborada en el marco
de la Sociedad de Naciones en 1937, se expresó que terrorismo son todos los actos criminales contra un Estado o cuya
finalidad sea infundir el terror a personas individuales, grupos de personas o
al público en general.
Como
se puede apreciar, esta definición es muy genérica y sumamente literal, cuando
la realidad muestra las diversas facetas que toma el accionar terrorista.
A lo largo del siglo XX, y dentro del marco
jurídico de la Organización de las Naciones Unidas, se han dado una serie de
convenios o tratados destinados a combatir las distintas facetas que tiene el
terrorismo, pero sin atreverse a esbozar una posible definición.
Entre
los principales acuerdos que se han suscrito hasta la fecha encontramos lo
siguientes:
a)
Convenios sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las
aeronaves, 1963.
b) Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, 1970.
e)
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil, 1971.
d) Convención sobre la prevención y el castigo
de delitos contra personas. internacionalmente protegidas, inclusive
diplomáticos, 1973.
e)
Convención internacional contra la toma de rehenes, 1979.
f)
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, 1988.
g)
Convenio internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos
con bombas, 1997.
h)
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo,
1999
La
Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU: todo acto de terrorismo internacional es una
amenaza a la paz y a la seguridad internacionales.
Además.
los actos terroristas ponen en peligro la vida y e/ bienestar de las personas
en todo el mundo (Resolución 1269 del Consejo de Seguridad de la ONU)
A la
vez, la Resolución 1269 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
que en forma expresa establece "(. .. )la represión de actos de terrorismo
internacional cuyos protagonistas sean los Estados es una contribución esencial
al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales".
También
la Resolución 1378 del Consejo de Seguridad de la ONU, señala que "los
perpetradores de actos terroristas son los autores, organizadores y
patrocinadores de ataques terroristas y los cómplices de los autores,
organizadores y patrocinadores de estos actos y los responsables de darles
apoyo o asilo.»
En el
caso del Derecho Internacional Humanitario, que es el ordenamiento de derecho
internacional que se aplica cuando la violencia armada alcanza el nivel de un
conflicto armado, sea internacional o no internacional, no proporciona una
definición de terrorismo, pero prohíbe la mayor parte de los actos cometidos en
conflictos armados que comúnmente se consideran como "terroristas" si
son perpetrados en tiempo de paz.
En
situaciones de conflicto armado, el hecho de describir a los actos de violencia
deliberados contra civiles o contra bienes de carácter civil como
«terroristas" no tiene significación jurídica alguna, pues esos actos ya
constituyen crímenes de guerra.
El
DIH se refiere específicamente al terrorismo y, de hecho, prohíbe las
"medidas de terrorismo" y los «actos de terrorismo», como en el
cuarto Convenio de Ginebra (artículo 339 ), el Protocolo adicional (artículo 4
9 ), Protocolo adicional!, artículo 51 9 (2) y Protocolo adicional, artículo
13º (2).
El
principal objetivo es subrayar que ni las personas civiles ni la población
civil pueden ser objeto de castigos colectivos que manifiestamente crean un
estado de terror, entre otras cosas. Estos datos han sido tomados de Derecho
internacional humanitario.
A. El terrorismo en el derecho internacional
1. Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo
nuclear. 2005.
Como hemos visto hasta ahora, es difícil
definir -especialmente desde el ámbito jurídico- lo que es terrorismo; sin
embargo, es necesario, para realizar el análisis jurídico de la lucha contra el
terrorismo planteado por el derecho internacional, esbozar una definición.
a) Walter
Laquier,
Hay
varias posibles definiciones, pero planteamos dos como base para entender esta
(siempre) complicada figura; la primera, perteneciente a Walter Laquier,
expresa que terrorismo: ''Es el asesinato sistemático, la mutilación criminal,
y amenaza del inocente para crear miedo e intimidación para ganar un acto
político o táctico y para ser ventajoso, normalmente para influir a un
público."
b) Christopher Swinarski
Otra definición, algo más jurídica, es
recogida por Christopher Swinarski quien define el terrorismo como un método de combate, con uso de la violencia (o de la amenaza a utilizarla) para
aterrorizar de manera discriminada , con el objetivo de afectar a un grupo de víctimas,
produciendo desorientación y/o sumisión, así como para instrumentar su objetivo
secundario dentro de la opinión pública, con el propósito de modificar actitudes o comportamientos para favorecer
los intereses de quienes lo están empleando.
2. Propuestas
de la ONU para eliminar el terrorismo internacional
Frente
a los obstáculos señalados anteriormente, la ONU ha intentado canalizar los
esfuerzos de la comunidad internacional a fin de desarrollar un acuerdo marco
para regular y combatir los actos de terrorismo a nivel mundial, comenzando por
un intento serio por definir dicho fenómeno.
Es el
primer documento en el cual se manifiesta con más claridad la preocupación de
los estados miembros de la ONU por la persistencia de actos de terrorismo
internacional, en el cual se incluye al Estado que participa de manera directa
o indirecta y pone en peligro vidas humanas inocentes, determinando la
conveniencia de asegurar una mayor coordinación y cooperación entre los Estados
para enfrentar al terrorismo.
Se
reafirma la condena de todo acto, método y práctica terrorista por considerarse
criminal e injustificable donde quiera y quien quiera que se cometa,
considerando injustificable los actos criminales con fines políticos,
concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en
general, en un grupo de personas o en personas determinadas.
Lo anterior no puede justificarse bajo
consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas,
religiosas o cualquier otra índole.
Del
mismo modo los Estados deben abstenerse de organizar o instigar actos de
terrorismo en el territorio de otro Estado, de colaborar o participar en su
comisión, tolerar o alentar actividades que lleven a cometerlos. Respecto a los
autores de un acto de terrorismo, los estados deben aprehenderlos, enjuiciarlos
y extraditarlos en caso otro Estado lo requiera, además de intercambiar
información pertinente para prevenir como para enfrentar el terrorismo.
b) La Resolución 51/210, con fecha 16 de enero de 1997
Incorpora
como novedad frente a la anterior resolución, la necesidad de tomar en
consideración el uso de redes y sistemas de comunicaciones electrónicos para
realizar actos criminales, además de investigar el uso indebido de
organizaciones, grupos o asociaciones para encubrir las actividades de los
grupos terroristas.
Propone
el uso de medidas para prevenir y contrarrestar, mediante normas internas
apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones ya sea en forma
directa o indirecta para cometer sus actos ilícitos, por lo cual se debe
analizar la actividad de organizaciones tanto con objetivos caritativos,
sociales como las que realizan actividades ilícitas.
c) La Resolución 52/164, con fecha 15 de diciembre de 1997
Menciona
que en el caso de atentados terroristas cometidos con bombas comete el delito
quien de manera ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un
artefacto explosivo o mortífero en un lugar de uso público, causando muertes o
graves lesiones corporales y/o la destrucción del lugar.
A
partir de esta resolución no sólo se considera como delito la ejecución del
acto terrorista sino la propia tentativa de cometerlo, o la participación como
cómplice en la comisión del delito, o de aquel que organice o dirija a otros a
cometer estos actos.
Además
se menciona que en caso se tenga información que en el territorio se encuentra
el culpable, se debe adoptar las medidas necesarias para investigar el hecho,
juzgarlo, enjuiciarlo o extraditarlo, además mientras la persona se encuentre
detenida debe gozar de un trato equitativo, manteniendo sus derechos y
garantías personales.
d) El Convenio internacional para la Represión de la Financiación del
terrorismo, con fecha 9 de diciembre 1999.
Considera
que comete delito, quien por el medio que fuera, directa o indirectamente
provea o recolecte fondos con la intención de ser usados para cometer actos
terroristas, por lo cual considera que es necesario adoptar medidas para
identificar cualquier apoyo económico destinado a cometer un acto terrorista ,
así como otorgar facilidades a otros estados en caso requieran que la persona
sea extraditada, por lo que promueve la tipificación del financiamiento del
terrorismo en las legislaciones nacionales.
e) La Resolución 1269, con fecha 19 de octubre de 1999
Propone
la cooperación entre los Estados de acuerdos y arreglos bilaterales y
multilaterales para prevenir y reprimir tanto los actos terroristas como su
preparación y financiación, denegando refugio a quien planifique, financie o
cometa actos terroristas.
f) La Resolución 1368, con fecha 12 de setiembre de 2001
Condena
los horrendos ataques terroristas que tuvieron lugar el 11 de setiembre en
Nueva York, Washington D.C y Pennsylvania.
g) La Resolución 1373, con fecha 28 de setiembre de 2001
Exige
la tipificación como delito de provisión o recaudación de manera directa o
indirecta de fondos a ser usados para perpetrar actos de terrorismo, además de
abstenerse de proporcionar todo tipo de apoyo de manera activa o pasiva a
entidades o personas que cometan actos de terrorismo, asegurando el
enjuiciamiento de la persona que participe en la financiación, planificación,
preparación o comisión de actos terroristas.
Exige
el uso de controles adecuados en las fronteras de los Estados, a fin de impedir
la circulación de terroristas o grupos de terroristas, además que menciona la
preocupación por la conexión entre el terrorismo internacional y la
delincuencia transnacional, drogas, tráfico ilícito de armas, por lo que es
necesario coordinar iniciativas para enfrentar este tipo de problemas comunes
en los países.
h) La Oficina Contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas
Ha declarado lo siguiente respecto a la
cooperación internacional contra el terrorismo: «Una amenaza contra la
seguridad de un Estado es una amenaza contra todos tos Estados, no importa que
sean débiles o fuertes. Ningún Estado, por más poderoso que sea, puede hacerse
invulnerable, por si solo, a las amenazas actuales.
Para
garantizar su propia seguridad, todo Estado necesita cooperar con otros
Estados. Por lo tanto, a todo Estado le conviene cooperar con otros para
ayudarlos a encarar las amenazas más urgentes con que estos se enfrentan,
porque así aumenta la posibilidad de una cooperación reciproca para encarar sus
propias prioridades»
i) El Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo
nuclear, del 13 de abril de 2005,
presenta
una serie de definiciones al igual que los demás convenios (arma nuclear,
elementos del terrorismo nuclear, etc.), pero sin hacer mención alguna sobre lo
que constituye un acto de terrorismo, aún menos lo que es terrorismo «nuclear».
3. La Responsabilidad internacional de los Estados y de las Organizaciones
internacionales
Se
considera que existen dos normas universales que constituyen al mismo tiempo el
fundamento del derecho internacional: la obligación de mantener los compromisos
asumidos y reparar el mal inferido a otro Estado, dentro del segundo campo se
encuentra la responsabilidad internacional de los Estados y de las
organizaciones internacionales.
Se le
atribuye responsabilidad al Estado si permite que un movimiento insurrecciona!
como puede ser un grupo terrorista, resulte triunfante y que se convierta en un
nuevo gobierno o cree un nuevo Estado en una parte del territorio preexistente.
En el
caso de las organizaciones internacionales, si pueden adquirir derechos y
obligaciones, resultan responsables de sus actuaciones
jurídico-internacionales, pero si dependen de un Estado, es el Estado quien
responde directamente.
Un
Estado es responsable si sus órganos omiten tomar las medidas necesarias de
prevención o represión que el Derecho internacional exige para la protección de
Estados o de extranjeros.
En
este caso, la responsabilidad deriva de su pasividad o falta de diligencia en
la prevención o represión de tales actos.
4. El
terrorismo desde el Derecho Internacional Humanitario
Se
considera que todo acto terrorista, así como la respuesta que se le de a este
tipo de actos, pueden llevar al uso de la fuerza armada entre los Estados o al
enfrentamiento bélico entre las autoridades y grupos armados o grupos que
pertenecen a un Estado, lo cual puede implicar el empleo de normas de derecho
internacional humanitario para precisar las obligaciones que tienen los Estados
con respecto a los derechos humanos.
El
Derecho Internacional Humanitario busca regular y restringir la conducción de la
guerra, o el uso de la violencia a efectos de disminuir los efectos de la misma
en las víctimas, lo cual es aplicable cuando participa un grupo armado
organizado como es el caso de un grupo terrorista.
5. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Menciona
una serie de principios que recoge el Derecho internacional humanitario:
El
principio de necesidad militar, que justifica aquellas medidas de violencia
militar que no estén proscritas por el derecho internacional, por ser
necesarias y proporcionales para garantizar el rápido sometimiento del enemigo
con el menor costo posible en vidas humanas y recursos económicos.
El principio de humanidad, que complementa y
limita el principio de la necesidad militar.
Este
principio prohíbe infligir sufrimiento, lesión o destrucción que no sea
estrictamente necesario, -es decir, proporcional- para la realización de
propósitos militares legítimos.
Más
aun, confirma la inmunidad fundamental de las personas civiles a ser objeto de
ataques en todo conflicto armado.
El
principio de proporcionalidad prohíbe ataques cuando pueda preverse la perdida
incidental de vidas o lesiones entre los civiles, daños a objetivos civiles o
una combinación de éstos.
El
principio de distinción prohíbe el lanzamiento de ataques contra la población
civil u objetivos civiles; las partes en un conflicto armado deben distinguir
en todo momento entre los miembros de la población civil y las personas que
forman parte activa de las hostilidades, o entre objetivos civiles y objetivos
militares.
6. El
Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Abo Akademi (Finlandia)
A
través de una reunión de expertos, emitió una «Declaración de Normas
Humanitarias Mínimas : se aplica en cualquier situación de violencia interna,
conflictos étnicos, religiosos y nacionales, los cuales no se pueden suspender
bajo ninguna circunstancia, debiendo respetarse aun cuando exista estado de
excepción. Se aplicaran por todas las
personas, grupos, autoridades, independientemente de su condición jurídica.
Todo
individuo tendrá derecho a ser reconocido en todas partes corno persona ante la
ley. En toda circunstancia serán tratadas humanamente, sin ninguna distinción.
Se prohíbe atentados contra la vida, la salud
o el bienestar físico, mental de las personas, los castigos colectivos y las
amenazas o incitación a cometer cualquiera de los mencionados actos. e- Están
prohibidos, en cualquier circunstancia, los ataques contra las personas que no
participen en actos de violencia.
Están prohibidos actos de violencia o amenaza
del uso de la violencia cuyo propósito sea difundir el terror en la población.
7. El Convenio Marco sobre Terrorismo Internacional
El Proyecto de Convenio General sobre
terrorismo internacional es un intento de la comunidad internacional-a través
de la Organización de las Naciones Unidas para establecer una normativa de
carácter general que vincule de manera obligatoria a los Estados que lo
suscriban.
La
idea de contar con un convenio general sobre terrorismo internacional surge de
la necesidad de erradicar los actos de terrorismo puesto que atentan contra la
vida, la seguridad y el desarrollo de las naciones.
Por
ello, se alinea dentro del conjunto de instrumentos internacionales existentes,
que están orientados a prevenir, combatir y eliminar el terrorismo en todas sus
formas y manifestaciones.
El
trabajo de elaboración del convenio general sobre terrorismo internacional se
desarrolla en el seno de un Comité Especial creado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas a través de la Resolución 51/21 del17
de diciembre de 1996.
Este
Comité Especial fue establecido con el objeto de elaborar un convenio
internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con
bombas y también para la elaboración de un convenio internacional para la
represión de los actos de terrorismo nuclear.
Además,
se le encomendó al momento de su creación el estudio de medios para desarrollar
un marco jurídico amplio de convenciones relativas al terrorismo internacional.
El
Comité Especial elaboró el texto del Convenio para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas que se encuentra vigente desde el15
de diciembre de 1997 y también logró el consenso de los Estados para la
adopción del convenio para la represión de la financiación del terrorismo,
convenio que se encuentra vigente desde el 9 de diciembre de 1999.
En la
actualidad, el Convenio Internacional para la represión de los actos de
Terrorismo Nuclear ya ha sido aprobado, por lo que este Comité Especial se
encuentra dedicado a la elaboración del Convenio General Sobre Terrorismo
Internacional.
Ambos
proyectos se encontraban estancados en la elaboración de los textos de los
artículos.
En al
caso del segundo (Convenio General) el mayor obstáculo se presenta por la falta
de consenso para la definición de terrorismo internacional, y en el primer
caso (Convenio sobre actos de Terrorismo Nuclear) el obstáculo se centró en la
falta de acuerdo sobre el ámbito de aplicación, concretamente sobre si las
fuerzas armadas deben quedar fuera de la aplicación del convenio.
Finalmente,
en el texto final se excluyó a las fuerzas militares de los estados,
considerando que estas se rigen por otras normas de derecho internacional.
Por
otro lado, conviene resaltar que hasta la fecha no existe tratado o convenio
universal que defina al terrorismo de forma categórica, y que sea posible de
ser invocado y aplicado en toda circunstancia.
El último
intento de concertar un tratado de esas características fue la Convención para
la prevención y represión del terrorismo, cuyo proyecto elaboró la Sociedad de
Naciones en 1937, pero nunca entró en vigor.
De ahí la importancia de que el actual proyecto
de Convenio General Sobre Terrorismo
Internacional sea recogido y aprobado por las Naciones Unidas, y se
traduzca en un instrumento internacional vigente. Se trataría sin lugar a dudas
de un paso trascendental en la lucha de los pueblos contra el terrorismo.
En ninguno de los instrumentos, hasta ahora
vigentes, en materia de terrorismo internacional figura una definición de
terrorismo o de actos terroristas.
Ello
se debe fundamentalmente a que el terrorismo es un fenómeno social que presenta
numerosos y variables aspectos, que hacen difícil elaborar una definición
comprensiva de todos los actos que pueden ser considerados como terroristas,
más aún si se tiene en cuenta que la noción de terrorismo cambia con el tiempo,
que las formas de infundir terror «evolucionan» a la par del adelanto
tecnológico y científico.
Al
iniciarse las negociaciones relativas al mencionado Convenio General, se pensó
mayoritariamente que este debería contener una definición de terrorismo, sin
embargo, luego de las evidentes dificultades presentadas por la imposibilidad
de consenso entre los miembros de la Asamblea, se optó por limitar la función
del comité, a la elaboración de «un instrumento de derecho penal, jurídico y
técnico, que facilite la cooperación judicial y policial en materia de
extradición y asistencia mutua.»
Con
ello, se excluye del mandato del comité la elaboración de una definición de
terrorismo internacional.
La
reiteración de que los actos comprendidos en los 12 convenios y convenciones
anteriores contra el terrorismo constituyen actos de terrorismo y una
declaración de que constituyen delito con arreglo al derecho internacional y la
reiteración de que los Convenios y Protocolos de Ginebra prohíben el terrorismo
en tiempo de un conflicto armado;
Una
referencia a las definiciones contenidas en el Convenio Internacional de 1999
para la represión de la financiación del terrorismo y la resolución 1566 (2004)
del Consejo de Seguridad;
La siguiente descripción de terrorismo:
«Cualquier acto, además de los actos ya especificados en los convenios y
convenciones vigentes sobre determinados aspectos del terrorismo, los Convenios
de Ginebra y la resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad, destinado a
causar la muerte o lesiones corporales graves un civil o a un no combatiente,
cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar
a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a
realizar un acto o a abstenerse de hacerlo».
Como
puede observarse, el informe sólo contiene una descripción de terrorismo y
pautas para establecer una posible definición.
Aún
así, las referencias contenidas en el informe del Grupo de Alto Nivel presidido
por el ex Primer Ministro de Tailandia Anand Panyarachum, no constituyen un
instrumento vinculante para los Estados, y tal como van encaminadas las
negociaciones respecto al texto del convenio, la nota característica de los
instrumentos internacionales seguirá siendo la ausencia de una definición de
terrorismo.
No
obstante es meritorio el esfuerzo de la comisión al ensayar una noción de actos
terroristas en el numeral 1 del artículo 2º de ese documento: «Artículo 2º 1.
Comete delito en el sentido del presente convenio quien ilícita e
intencionadamente y por cualquier medio cause : a) La muerte o lesiones
corporales graves a otra persona o personas; o b) Daños graves a bienes
públicos o privados incluidos lugares de uso público, instalaciones públicas o
gubernamentales, redes de transporte público, instalaciones de infraestructura
o el medio ambiente; o e) Daños a los bienes, lugares, instalaciones o redes a
que se hace referencia en el apartado precedente, cuando produzcan o puedan
producirán gran perjuicio económico. Si el propósito de tal acto es por su
naturaleza o contexto intimidar a la población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional a hacer o dejar de hacer algo ... "
Este convenio excluye del ámbito de su
aplicación los supuestos que ocurran dentro de las fronteras de un solo Estado
así como la posibilidad de otorgar el estatuto de refugiado a quien cometa este
tipo de delitos; establece una obligación de cooperación en la prevención de
los delitos de terrorismo; obliga a adoptar medidas para exigir responsabilidad
penal, administrativa o civil a las personas jurídicas por delitos de
terrorismo; regula la extradición de los presuntos delincuentes y exige respeto
a los derechos humanos y garantías para su cumplimiento. Sobre todos estos
temas existe un cierto consenso, producto de la voluntad de los Estados de
contar con un marco jurídico global que abarque todos los aspectos del fenómeno
del terrorismo, para hacerle frente de manera sostenida y eficaz; voluntad que
ha sido puesta de manifiesto en cada una de las reuniones de trabajo que se ha
llevado a cabo encabezadas por el Comité Especial y que han sido reconocidas
por los coordinadores del mismo con ocasión de la presentación de sus informes
anuales.
Para dar una idea de cómo es que se ha venido
avanzando en la elaboración del proyecto en las diversas etapas de las negociaciones,
de los acuerdos alcanzados y de los temas aún pendientes por resolver, hacemos
a continuación un breve recuento de las cuestiones más relevantes del proceso.
a) La destrucción de las torres gemelas del World Trade Center de Nueva
York, mediante el secuestro de aviones de pasajeros, el11 de setiembre del 2001
Conviene
recordar un hecho trascendental, tanto por la tragedia que significó como por
las importantes consecuencias que desencadenó en el ámbito político universal:
nos estamos refiriendo a la destrucción de las torres gemelas del World Trade
Center de Nueva York, mediante el secuestro de aviones de pasajeros, el11 de
setiembre del 2001.
Efectivamente, este acontecimiento se
constituye en un punto de quiebre, ya que a partir de estos hechos se acelera
el trabajo de elaboración del proyecto de convenio, en particular, y se
incrementa el número de normas internacionales sobre terrorismo internacional
con la creación de nuevos instrumentos y mecanismos de lucha contra el mismo,
en general.
Es a
partir de este hecho trágico que la comunidad internacional siente la
necesidad, tal vez más que nunca, de contar con instrumentos normativos idóneos
para hacer trente al terrorismo.
En
los primeros meses del año 2001, el Comité Especial se reunió para continuar
con el trabajo de elaboración del proyecto que se había iniciado de manera
lenta en el año 2000.
En
este año, en una reunión similar, los Estados en su totalidad expresaron su
apoyo para la elaboración de un convenio general.
Se
recalcó en aquella oportunidad que el convenio propuesto debería abordar las
cuestiones que no se habían tratado en los instrumentos existentes hasta ese
momento.
También
se afirmó que en el convenio propuesto debía mantenerse el enfoque y la
estructura básica del marco jurídico existente, a fin de mantener la coherencia
y la uniformidad.
Como
se aprecia, en este informe el Comité Especial del año 2000 se expresaban algunas
opiniones iniciales y bastante generales.
Es en
el informe del Comité Especial del año 2001 que se incluye ya un conjunto de
artículos que se proponen como texto base a partir del cual comenzar las
negociaciones. En esta oportunidad, las delegaciones destacaron la importancia
de consolidar la cooperación internacional para combatir el terrorismo. Se
precisó que tal cooperación se debía conducir en conformidad con la carta de
las Naciones Unidas, principios fundamentales del derecho internacional, derechos
humanos y derecho internacional humanitario.
Además,
se produjo consenso al resaltar la importancia de incluir en el convenio una
definición de terrorismo internacional como condición necesaria para la
utilidad y la aplicabilidad del mismo.
Se
expresó, asimismo, que el texto de los artículos propuestos por las diversas
delegaciones constituía una buena base para iniciar las discusiones y las
negociaciones sobre el texto definitivo a aprobarse.
En el
informe del año 2002, en un anexo adicional, se incluyen también los dos textos
relativos al artículo 18º, referido a la definición de terrorismo internacional
y a su ámbito de aplicación; uno distribuido por el coordinador y el otro
presentado por los Estados miembros de la Organización de la Conferencia
Islámica.
En
esta oportunidad muchas delegaciones expresaron opiniones en apoyo de las
diversas formulaciones, pero no hubo consenso sobre los textos.
En
las sesiones llevadas a cabo en el año 2003 varias delegaciones reiteraron sus
opiniones, en el sentido de que un convenio general debería contener una
definición clara del terrorismo y añadieron que se debía establecer una
distinción entre este y la legítima lucha de los pueblos contra la ocupación
extranjera.
Estas
opiniones fueron vertidas por los Estados miembros de la Organización de la
Conferencia Islámica.
Por
otro lado, algunas delegaciones se mostraron a favor de que el convenio general
reemplace a los diversos instrumentos internacionales sobre terrorismo
internacional existentes, mientras que otras delegaciones fueron de la opinión
contraria, manifestando de que el convenio general no debería reemplazar o
anular los instrumentos sectoriales, sino más bien añadirles valor, al llenar
los vacíos que existieran en ellos.
La
regulación sobre esta cuestión (pendiente hasta la actualidad) se ha incluido
en el artículo 2º bis y las delegaciones han reconocido el carácter técnico
antes que jurídico del mismo .
Algunas
delegaciones señalaron que si el artículo 2 bis se interpretaba literalmente:
el artículo era restrictivo y no estaba en consonancia con el régimen
establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.
Con una distinta postura se sostuvo que, por
el contrario, el artículo 2º bis era más una cláusula de salvaguardia que una
disposición encaminada a modificar el alcance de la Convención de Viena sobre
el derecho de los tratados.
Se
señaló, además, que los posibles problemas con la Convención de Viena podrían
evitarse si se interpretara que el artículo 2º bis se refería especialmente a
una categoría concreta del delito de terrorismo.
Otras delegaciones, basándose en el principio
de que el proyecto de convenio general tenía el propósito de llenar las lagunas
del régimen jurídico vigente, destacaron que el proyecto de convenio creaba un
régimen separado y autónomo, que sería aplicable simultáneamente con los
distintos instrumentos sectoriales.
Por
consiguiente, toda disposición -en caso de que tuera necesaria- debería
orientarse particularmente a abordar situaciones en que se producirían
conflictos de leyes o situaciones que pudieran dar lugar a interpretaciones
diferentes.
Finalmente,
algunas delegaciones expresaron su preferencia por el texto del artículo 18º
preparado por el coordinador, mientras que otras expresaron su preferencia por
la propuesta de los Estados Miembros de la Organización de la Conferencia
Islámica.
En el
periodo de sesiones llevadas a cabo en el año 2004 las delegaciones señalaron
que las negociaciones sobre el proyecto de convenio general prácticamente
habían concluido, y se instó a los Estados a proceder con flexibilidad y llegar
a una solución de compromiso para resolver las cuestiones que aún quedaban
pendientes, particularmente en relación con los proyectos de artículo 2º bis y
18º.
Por
otro lado, algunas delegaciones afirmaron que el ámbito de aplicación del
convenio debía ser amplio en vista de la continua evolución de los métodos y
manifestaciones del terrorismo.
En
este sentido, se consideró preferible optar por una definición operacional del
terrorismo.
Otros
opinaron que el terrorismo debía definirse en función del acto concreto y sus
consecuencias, y no describiendo a sus autores.
También
se indicó que el convenio no debía modificar el régimen jurídico internacional
vigente, incluidos la Carta de las Naciones Unidas y los instrumentos de
derecho internacional humanitario.
Algunas
delegaciones también insistieron en que el acervo formado por los convenios,
convenciones y protocolos antiterroristas sectoriales debía permanecer intacto,
es decir, que el convenio no debía reemplazar o anular estos.
Finalmente,
como producto de las consultas oficiosas patrocinadas por la Sexta Comisión en
julio de 2005, el presidente del Grupo de Trabajo presentaba un nuevo párrafo
parte del preámbulo del convenio cuya redacción es la siguiente:
"Reafirmando que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Pacto Internacional de
Derecho Económicos, Sociales y Culturales y a la Declaración sobre los
principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a
la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación, la
libertad y la independencia; y a que aquellos pueblos que han sido privados por
la fuerza de su ejercicio tienen el derecho a luchar con tal fin, de
conformidad con los principios pertinentes de la Carta y de la mencionada Declaración."
Con
esto se pretendió recoger y flexibilizar la exigencia de la propuesta islámica
de excluir del ámbito de aplicación del convenio las situaciones de lucha
popular de resistencia en casos de ocupación.
Sin embargo, el resultado no fue el esperado,
ya que las discrepancias se mantienen aún, debido a que los partidarios de la
propuesta de la OCI sostienen que el derecho a la libre determinación de los
pueblos y a su lucha no puede ser relegado a un párrafo del preámbulo, sino que
debe constituir una suerte de cláusula de salvaguarda inserta en el contenido
del convenio.
Como
se puede apreciar, no se ha logrado aún consenso sobre algunos temas relevantes
del proyecto de convenio general, poniéndose de manifiesto que la mayor
dificultad para lograr ello son las
consideraciones políticas, decisivas al momento de plantear las diversas
definiciones jurídicas propuestas por los Estados.
Es
por ello que ante el creciente peligro de que en la lucha contra el terrorismo
se incumplen incluso las obligaciones humanitarias fundamentales -como el
artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 194935 - resulta necesario
subrayar que todos los que de una manera u otra participan en la lucha contra
el terrorismo tienen el deber de respetar el derecho internacional humanitario.
Todos
los actores, tanto en la escena nacional como internacional, han de tener bien
claro que el recurso a la violencia indiscriminada es ilícito y sancionable.
El pleno respeto del derecho internacional
humanitario en las acciones antiterroristas es un elemento positivo para la
erradicación del terrorismo.
b) La
problemática en torno al Convenio Marco: Grupos Antagónicos
Uno de los mayores problemas que enfrenta el
comité especial encargado de la elaboración del Convenio Marco sobre terrorismo
es la definición de terrorismo.
Ciertamente,
mucho antes de que este comité se formara en 1996 han existido numerosas
propuestas de definiciones que no han sido aceptadas por la mayoría.
Así, solo entre el periodo 1936-1981
existieron 109 propuestas, entre las cuales pocas se centraron en las
«características constitutivas en el derecho del comportamiento terrorista»
En la
actualidad los tratados y convenios vigentes sobre terrorismo constituyen más
bien listas de actos específicos que se consideran terroristas y compromisos de
los Estados de prevenir y castigar dichos actos.
Dentro
de todas estas propuestas que intentan definir terrorismo, en el marco de la
realización del Convenio analizado, resultan especialmente relevantes dos
posturas que entrampan las negociaciones en el seno de las Naciones Unidas,
estas son, las de Estados Unidos y de la OCI (Organización de la Conferencia
Islámica).
c) La postura norteamericana
Aunque
Estados Unidos no forma parte del Comité especial que elabora el proyecto del
Convenio Marco, tiene abierta la posibilidad de presentar propuestas mediante
su delegación ante Naciones Unidas y además, gozando de una posición de
hegemonía económica y política que le permite influir en las decisiones sobre
el mencionado convenio, su posición resulta un punto fundamental en estas
negociaciones.
En este sentido. un primer aspecto a analizar
es la legislación norteamericana aplicable al respecto.
Desde
1983 los gobiernos de Estados Unidos han utilizado el título 22 del
"United Sta tes Code» que contiene las siguientes definiciones: El término
"terrorismo» significa la violencia premeditada, políticamente motivada
perpetrada contra objetivos no combatientes por grupos subnacionales o agentes
clandestinos, usualmente dirigida a influenciar una audiencia.
El
término "terrorismo internacional» significa terrorismo que involucra
ciudadanos o el territorio de más de un pais.
El
término "grupo terrorista» significa cualquier grupo que practica, o que
tiene subgrupos significativos que practican, terrorismo internacional Y
Asimismo, la interpretación del término non combatan! contenido en las
definiciones anteriores, de acuerdo a lo señalado por Philip C. Wilcox Jr., ex
embajador de Estados Unidos en Estocolmo, en una publicación oficial de 1996
refiere que: "No combatiente es interpretado para incluir, además de
civiles, al personal militar que en el tiempo del incidente no está desarmado
y/o de turno (. . .).
Consideramos también como actos de terrorismo
los ataques en instalaciones militares o sobre militares armados cuando no
existan hostilidades en el sitio.,
Como
puede apreciarse, las definiciones mencionadas son bastante abiertas, más aún
considerando la interpretación extensa de no combatientes.
No
obstante, lo anotado debe analizarse a la luz de la política antiterrorista del
país a fin de tomar en cuenta que tipos de acciones son permitidas al gobierno
para contrarrestar o evitar actos terroristas.
Al respecto, la publicación oficial citada
anteriormente señala tres reglas generales: "Primero, no hacer tratos con
terroristas y no someterse a chantajes. Segundo, tratar a los terroristas como
criminales, perseguirlos agresivamente, y aplicar la regla de la ley El
Tercero, aplicar la máxima presión en los estados que patrocinan y apoyan a los
terroristas imponiendo sanciones económicas, diplomáticas y políticas e instando
otros estados para hacerlo igualmente.,
Estas
reglas, se enmarcan perfectamente en el esquema de gobierno liberal moderno,
sin embargo, la política intervencionista de Estados Unidos a lo largo de su
historia puede apreciarse en casos como VietNam, Cuba, Ti mor Oriental,
Nicaragua y por supuesto, en el Medio Oriente. A Inicios de la década del 90 la
administración de George Bush inició una intervención con el objetivo de
detener la carrera armamentista de Saddam Hussein, líder iraquí.
Esta
misma lucha sería seguida años más tarde por su hijo, el actual presidente de
Estados Unidos, quien además de lograr junto a sus aliados la captura de
Hussein inició otra intervención en Afganistán, argumentando el legítimo uso de
defensa ante los ataques del 11 de setiembre de 2001 en New York, considerando
el apoyo de Afganistán hacia AI-Qaeda como presunto grupo responsable de dichos
ataques.
En todos estos hechos el gobierno
norteamericano decidió intervenir militarmente en otros estados, con o sin la
autonzación de las Naciones Unidas. argumentando no sólo la protección de sus
intereses sino de la paz mundial.
Con
estas justificaciones. resulta evidente que Estados Unidos no aceptaría la
propuesta de definición y regulación de terrorismo internacional presentada por
el grupo de los países islámicos por no permitirle la "flexibilidad»
suficiente para sus intervenciones antiterroristas en otros países.
d) La perspectiva islámica
Desde
la creación del Comité especial encargado del Convenio en 1996 se ha producido
en las diferentes sesiones realizadas. una división representada
fundamentalmente por la posición de los países islámicos. En las reuniones
de junio y julio de 2004 frente a la propuesta
elaborada por el coordinador del Comité con el respaldo de los países de la
Unión Europea, la Organización de la Conferencia Islámica presentó un texto
alternativo en donde se especifica en las exclusiones de aplicación del
Convenio:
· Las actividades de las partes
durante un conflicto armado, incluso en situaciones de ocupación extranjera,
según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que
se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio.
· Las actividades realizadas por las
fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
en la medida que se ajusten al derecho internacional, no estarán sujetas al
presente Convenio.
La
diferencia con el texto presentado por el coordinador radica básicamente en que
se menciona «partes, en lugar de fuerzas armadas y se remarca la inaplicación
del Convenio en caso de ocupación extranjera.
Esto
traería como consecuencia en primer lugar que la regulación del Convenio no
alcanzaría a los actos realizados por grupos de liberación nacional como fue en
su momento la OLP (Organización para la Liberación Palestina) y por otro lado,
busca incluir en el supuesto de terrorismo los actos realizados por las fuerzas
militares de los Estados que cumpliendo con las características de terrorismo
entendidas desde su definición, «no se ajusten al derecho internacional».
Esto
es, si algún Estado trasgrede las normas de derecho internacional público,
podría resultar inmerso en un supuesto de terrorismo.
El
director del Departamento de Relaciones Internacionales en la Conferencia
Internacional sobre Terrorismo realizada en Ginebra en 1987, AI-Tawhid, resume
la posición islámica sobre la definición de terrorismo en lo siguiente: "
El Terrorismo es un acto llevado a cabo para lograr un objetivo inhumano y
corrupto, e implica la amenaza a la seguridad de cualquier tipo y la violación
de derechos reconocidos por la religión y la humanidad. »
En
esta lógica podemos diferenciar el uso de términos como «inhumano» y «Corrupto»
como muestra de la fundamentación religiosa de la propuesta. De acuerdo a lo
afirmado por el autor, el criterio de la humanidad y la religión es «para ser
consistentes con (sus) creencias para luego generalizar el criterio». Además de
distinguir la existencia de distintos tipos de terrorismo, que de acuerdo a sus
perpetradores puede ser oficial o no oficial y por el medio utilizado,
terrorismo informativo, científico, diplomático o económico, etc.
Asimismo
en la Declaración de Terrorismo Internacional en Kuala Lumpur (Malasia), los
Estados miembros de la OCI, además de condenar el terrorismo, condenan también
a Israel por su campaña militar contra los palestinos y ponen en relieve la
legitimidad de la resistencia ante la agresión extranjera rechazando las
medidas unilaterales «tomadas en contra de cualquier país islámico bajo el
pretexto de combatir el terrorismo internacional» de conformidad con los
principios de no intervención en asuntos internos y respeto a la soberanía e
integridad territorial.
Con
estas afirmaciones podemos concluir que la perspectiva de la OCI va encaminada
a conseguir una definición de terrorismo que incida en que los actos
terroristas pueden ser realizados incluso desde los Estados y que por el
contrario, la defensa de los grupos nacionalistas debe excluirse de dicha
definición.
Esto
básicamente orientado a la posibilidad de rechazar y/o sancionar la política
intervencionista de Estados Unidos, lo cual se grafica claramente mediante una
afirmación de Al- Tawhid: "(. .. ) Es verdaderamente cómico que los
Estados Unidos de América, que es la madre del terrorismo internacional, y
autor de todas las circunstancias de opresión y sujeción de personas,
reforzando los regímenes dictatoriales y la ocupación secundaria de territorios
y ataques salvajes en áreas civiles, etc. busque convocar simposios para
combatir el «terrorismo», es decir cualquier acto que choca con sus intereses
imperialistas.»
Si
bien, tal como se aprecia, los países islámicos han tratado de canalizar su
punto de vista por medio de «su propuesta» en la elaboración del convenio,
otros Estados también siguen los mismos derroteros; tal es el caso de Cuba, al
añadir un nuevo párrafo al artículo 2º del proyecto del convenio: "Estando
en la posición de controlar o dirigir efectivamente las acciones de tropas
pertenecientes a las fuerzas armadas del Estado, ordene, permita o participe
activamente en la planificación preparación, iniciación o realización de
cualquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente
artículo, de manera incompatible con el derecho internacional, incluida la
Carta de las Naciones Unidas.
Como puede apreciar la inclinación de Cuba se
dirige a incluir dentro de los supuestos de terrorismo, aquellos llevados a
cabo por las fuerzas armadas estatales, e incluso se deriva la responsabilidad
directa de quienes emitan órdenes a la milicia, lo cual incluye a los Jefes de
Estado.
Hasta
el momento, las deliberaciones en el seno de Naciones Unidas sobre el Proyecto
del Convenio General sobre Terrorismo Internacional continúan adoleciendo de
las mismas dificultades desde que se iniciaron hace varios años.
Algunos
han criticado las pretensiones islámicas de excluir expresamente la lucha por
la libre determinación de los pueblos, ya que evidentemente nada de lo pactado
en el Convenio puede transgredir los principios básicos del Derecho
Internacional que han acogido las Naciones Unidas, mientras que sus defensores
justifican la importancia de esta inclusión en la posibilidad de evitar la arbitraria
intervención de los países hegemónicos como Estados Unidos.
El camino hacia una definición universalmente
aceptada de terrorismo internacional se muestra oscuro, ya que las definiciones
con las que contamos en realidad son meras descripciones de los actos
terroristas o contienen términos ambiguos e imprecisos, dictados algunos por
tendencias ideológicas o religiosas no sólo no compartidas por la mayoría sino
incluso rechazadas por gran parte de la comunidad internacional.
Ante esta situación se presenta el reto de
lograr sortear estos obstáculos, hallando una propuesta flexible que parta del
respeto a los derechos humanos fundamentales y su efectiva protección, que no
permita la intervención arbitraria de los Estados en la política interna de los
gobiernos pero que a su vez, exija a todos los Estados la aplicación de medidas
tendentes a rechazar los actos terroristas y sancionar imparcialmente a los
responsables y sus patrocinadores
La Convención Interamericana contra el
Terrorismo fue adoptada por la Organización de Estados
Americanos (OEA) en junio del 2002, pero entró en vigencia el 10 de julio de
2003, después de ser ratificada por Perú, México y
Nicaragua.
Para
los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos
establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:
9. DECLARACIÓN DE LIMA PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR EL TERRORISMO
Los Ministros de Estado y los Jefes de
Delegación de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos
(OEA), reunidos en Lima, Perú, del 23 al 26 de abril de 1996, en ocasión de la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo firmando la
Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el terrorismo
resaltando:
VI. Historia de la legislación contraterroristas en el Perú
A. Característica de la legislación antiterrorista
Profusa
y a veces contradictoria, generó serios
problemas en su aplicación y confusión entre los operadores del derecho respecto a la vigencia
temporal de las normas, contenido del injusto y procedimientos.
Obedecía a una política de carácter represivo
cuyo cumplimiento estaba confiado a las
Fuerza Armada y las Fuerzas Policiales debido a que el problema de la lucha contrasubversiva fue
visto como algo casi exclusivamente militar y por lo tanto , se pensó de que en
la represión estaba el eje del problema.
En la década de los 90 se aplicó el “ golpe por golpe” o “ la huida
del derecho penal”.
Modelo
emergencista: en la que el legislador en la aparente tensión entre eficacia y
garantismo, opta por restringir garantías fundamentales del debido proceso
legal con la intención declarada de aportar mayor eficacia a la lucha contra el
terrorismo.
La legislación antiterrorista vigente, ha tenido la
virtud de dar el marco legal necesario para su combate efectivo en los planos
de la inteligencia, ideológico-político y represivo.
Es uno de los instrumentos que permitió el juzgamiento
oportuno y a la vez garantizar la integridad física de los Magistrados que
juzgaban a los terroristas.
Es conocido, las amenazas que contra su vida o la de
sus familiares, hacían los terroristas para coaccionar el ejercicio de la
Magistratura.
Por ello, mediante Decreto Ley No. 25475, se
estableció en su artículo 15o. que la identidad de los encargados de juzgar a
los terroristas mantendrían su identidad en secreto.
Considerando que la guerra que libramos contra las
bandas terroristas aun no ha terminado, y teniendo en cuenta que es necesario
mantener las armas legales que hicieron posible su combate efectivo, se
considera pertinente mantener y ampliar la vigencia de la normatividad legal
para luchar contra el terrorismo ..
B. Cronología de la legislación antiterrorista
1. Decreto legislativo N ° 046 del 10 de marzo de 1981
Es la
primera ley antiterrorista orientada a la represión policial y judicial de los
inculpados por actos de terrorismo .
Se trató de preceptuar de una manera precisa e
inequívoca la descripción típica del delito de terrorismo y algunas reglas de
procedimiento. Promulgada por el gobierno del presidente Belaúnde , tomando en
cuenta la Constitución Política y el principio de defensa del Estado. Se le
cuestiona la afectación al principio de legalidad dada la forma como se había
redactado el tipo básico del artículo 1.
2. Ley 24651 del 19 de marzo de
1987.
Deroga
al Decreto Ley N° 046.
Es la
segunda ley antiterrorista que recoge inclusive criterios del Decreto Ley que
había derogado . Introduce al Libro Segundo del CP la Sección Octava “A”: “De los delitos de terrorismo” ; reproduce
varias de las figuras delictivas de este orden y que se encontraban previstos
en el DL N° 046, creando otras y suprimiendo algunas. Adiciona algunas otras
figuras de terrorismo y que constituyen nuevos tipos penales en el Art.. 288
“E” que considera como tales los actos de colaboración o favorecimiento que se
describen en los diferentes incisos de dichos articulado.
3. Ley 24953
Modifica
la Ley 24651 del 19 de marzo de 1987 y establece
tipos penales abiertos y penaliza los actos preparatorios.
4. Ley 24700 ( 9 de junio del 87)
Las
principales normas para la represión del terrorismo fueron desarrolladas por la
Ley 24700 , en donde se encargaba a los fiscales la dirección de la
investigación penal , disponiendo que fueran tribunales correccionales del
fuero penal los competentes por actos de terrorismo.
Que
la instrucción era dirigida por el juez especial designado por las cortes
superiores respectivas
Que
la instrucción se guiaba por las reglas del procedimiento penal ordinario con
algunas modificaciones
Que
el juzgamiento estaba obligatoriamente a cargo de los tribunales correcionales
especiales designados por las Corte Suprema
Que
el juicio oral se sujetaba a los
dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimientos Penales.
5. Ley 24953 del 7 de diciembre de 1988
Modifica los artículos 288 “A”, 288”B”, 288”D”,
el inci. “e” del art.288-E y el 288-F de la Sección Octava “A” del Libro
Segundo del CP
6. Ley 25031(junio de 1989)
Modifica la Ley 24700 ( 9 de junio del 87)
Derogado por el Art. 22 del Decreto Ley 25475.
7. Legislación antiterrorista 1991-1992
En el
mes de abril de 1991, el presidente Fujimori aprueba los nuevos códigos penal y
procesal penal mediante el Decreto Legislativo 635 y el Decreto Ley 638 ,respectivamente.
Ambos códigos eran el resultado del
trabajo de comisiones integradas por expertos penalistas y parlamentarios .
El
Código Penal de 1991 recoge los
presupuestos básicos de la ley 24953 : creación de un estado de terror a través
de actos catastróficos que ponen en riesgo ciertos objetos susceptibles de
afectación tales como la vida, la integridad física, libertad personal o
patrimonio de las personas , así como la paz pública, el orden constitucional o
el derecho de sufragio.
Durante 1991 y el primer trimestre de 1992 se
pone en evidencia que estos códigos no constituían un marco jurídico suficientemente
enérgico para reprimir el terrorismo .
De
acuerdo con las orientaciones políticas , y estratégicas contrasubversivas del
gobierno del presidente Fujimori, en 1992 se deroga la vigencia de los
artículos referentes al delito de terrorismo en ambos códigos y luego el
gobierno expide una nueva y más radical legislación antiterrorista.
El 17
de junio de 1991, el Congreso de la República accede a una solicitud del Poder
Judicial y mediante Ley 25327 delega en éste la facultad de legislar en 150 días
, a través de decretos legislativos en tres materias: promoción de inversiones,
fomento del empleo y pacificación nacional. Con respecto a la pacificación nacional la
ley del Congreso estableció que el Poder Ejecutivo debía legislar dentro de
ciertos parámetros que eran a su vez, orientaciones teleológicas:
Desarrollar
una estrategia integral para erradicar la subversión terrorista y el tráfico
ilícito de drogas con la participación de la población , en las tareas de
pacificación y autodefensa y el reforzamiento de la autoridad civil en todo el
territorio.
Reestructurar
el Sistema de Defensa Nacional
estableciendo un Comando Unificado y un Comando Operativo que permitan mejorar
las acciones que en materia militar y policial correspondan respectivamente a
los ministerios de defensa y del interior.
Desarrollar
y difundir programas educativos que exalten los valores democráticos y
neutralicen la influencia dela subversión terrorista con el apoyo de los medios
de comunicación social de acuerdo con el Art. 237 de la constitución.
Adecuar la capacidad logística , estratégica y
de inteligencia y operativa de las FFAA y PNP para la erradicación de la
subversión terrorista y del TID, dentro
del marco presupuestal.
Cautelar
la vigencia y defensa de los derechos humanos , garantizando efectivamente la
acción del Ministerio Público en los casos de violación de los mismos.
Al
amparo de las facultades legislativas , el Ejecutivo preparó 33 decretos legislativos referidos a la
pacificación nacional . El mes de noviembre de 1991 el Congreso inició el
control parlamentario de los decretos legislativos .
El 5
de abril de 1992 se instala el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional y se instaura un nuevo marco
legislativo antiterrorista y el Poder
Ejecutivo expidió nuevos dispositivos legales para la pacificación
nacional y específicamente
antiterrorista . Las principales son :
8. Decreto Ley 25475 del 6 de mayo de 1992
[2]
(
Deroga el Capítulo II- Terrorismo- del
Título XIV- Delitos Contra la Tranquilidad Pública- del Libro segundo del Código Penal que comprende los artículos 319
y 324 , así como la Ley 24700 modificado por la Ley 25031 )
Establece
la penalidad y procedimientos para
la investigación, instrucción y juicio
en los casos de terrorismo, regula la tipificación de conductas.
Desde
abril de 1991 el CP regulaba los tipos penales de terrorismo.[3]
Adicionalmente,
modifica sin mencionar expresamente las disposiciones que se opongan .
Penalidad
de los delitos de terrorismo.
Los
procedimientos para la investigación policial, la instrucción y el juicio.
Las
medidas de protección que la sociedad está obligada a proporcionar a los
magistrados , miembros del MP y auxiliares de justicia que intervengan en los
procesos: identidad secreta, delito contra la función jurisdiccional, juicio en
ambientes en los que no se les pueda identificar visual o auditivamente.
Medidas:
La
descripción de diversos tipos penales y el señalamiento de la pena aplicable :
terrorismo simple(art. 2), terrorismo agravado(art. 3), y tipos autónomos :
colaboración con el terrorismo(art.4), asociación terrorista (art.5),
incitación terrorista(art.6) y apología del terrorismo(art.7). Adicionalmente,
se prevé el delito de obstrucción a la acción de la justicia (art.8)
Durante la instrucción , sin
excepción alguna, no procede ningún tipo de libertad.
La
habilitación de ambientes especiales en los establecimientos penintenciarios
para el desarrollo de la instrucción y el juicio(arts. 14 y 16)
Se
establecen los tribunales sin rostro.
Se
permite la condena en ausencia.
Se
reduce la edad de la imputabilidad hasta los 15 años.
Se
crea el delito de traición a la patria y se
habilita el Fuero Militar para su juzgamiento
Se
establece el proceso militar sumarísimo para teatro de operaciones
Se
prohíbe el ejercicio de las acciones de garantías para los detenidos por
terrorismo y traición a la patria .
Se
restringe el derecho de defensa o se limita a los abogados para que puedan
patrocinar simultáneamente a más de un encausado(art.18) Derogado.
Se
prohíben beneficios penitenciarios establecidos en el CP y el Código de Ejecución Penal(art. 19)
La
modificación del Art. 29 del CP para introducir la “cadena perpetua”( art. 21)
El
desarrollo de normas específicas sobre la ejecución penal.
La
previsión de disposiciones finales y transitorias.
Diseña
modelo claramente emergencista- en el que en la aparente tensión entre eficacia
y garantismo- el legislador opta por restringir garantías fundamentales del
debido proceso legal con la intención declarada de aportar mayor eficacia a la
lucha contra el terrorismo.
a)
Cuestionamientos:
Crítica al sistema de los jueces sin rostro
porque el acusado ve afectado su derecho a ser juzgado
por un tribunal imparcial , dado que no puede recusar al juez prejuiciado.
La
Fiscalía de la Nación consideró que la implementación de los jueces sin rostro
significaba la contravención a los principios de independencia e imparcialidad
de la función jurisdiccional contenidos en el art.139, numeral 2 de la
Constitución Política .
Con
posterioridad a la presentación del informe de la “Comisión Goldman” en 1993”[4] se derogan algunas
restricciones: Las condenas en ausencia, se permite que los abogados defiendan más de un
caso de terrorismo, se eleva la edad de
la imputabilidad, se restituye el derecho a presentar acciones de garantía.
La CIDH se refería a que el Decreto Ley N° 25475
contempla que la DINCOTE debe preparar un informe policial o atestado, al
finalizar su investigación y enviarlo al fiscal del Ministerio Público quien,
en teoría, debe evaluar en forma independiente y decidir qué cargos formalizará
en su denuncia al juez penal respectivo. Entonces la
DINCOTE finalmente decide si el prisionero será juzgado por una corte civil por
terrorismo o por un tribunal militar por traición a la patria. Que dicha
situación es ciertamente anómala, pues implicaba que la policía, que no es un órgano judicial,
y por lo tanto carece de atributos de independencia e imparcialidad, se
encontraría de hecho ejerciendo funciones de tipo jurisdiccional.
En lo
relacionado a la actualización de la normativa a nivel nacional en materia de
terrorismo en la legislación peruana, el Equipo Legal de la Dirección Contra
Delitos Contra el Crimen Organizado de la Dirección General Contra el Crimen
Organizado del Ministerio del Interior viene trabajando en una propuesta de
modificación al texto del Decreto Ley N° 25475, el cual establece la penalidad
para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la
instrucción y el juicio, a fin que pueda ser actualizada y articulada al Nuevo
Código Procesal Penal. El proyecto modificatorio del Decreto Ley N° 25475 ha
sido elaborado y está pendiente de trámite. Este se enfoca en los artículos que
van del 1 al 9 de dicho Decreto Ley[5]
9. Decreto Ley Nº 25499 del 12 de mayo de 1992.-Ley
de Arrepentimiento.
Establece la reducción de las penas para quienes
abandonan voluntariamente y definitivamente la actividad terrorista.
La
concesión de beneficios por arrepentimiento : reducción, exención y remisión de
la pena.
Reproduce
en sus lineamientos básicos el Decreto Legislativo 748 dado en noviembre de
1991 , al amparo de la facultades delegadas por el Congreso de la República.
10.
Decreto Ley 25564 del 20 de junio
de 1992
Modifica
el Código Penal extendiendo la responsabilidad penal antes fijada para los
menores de 15 a 18 años , cuando éstos hubiesen cometido actos tipificados como
delitos de terrorismo. Las penas las cumplían en áreas especiales de los establecimiento
penitenciarios en tanto dure la minoría de edad.
Cuestionamiento:
Duras
críticas. Tras la tipificación del delito de traición a la patria, la justicia
militar, pasando por alto el hecho de que la autorización para el juzgamiento
de los menores sólo se admitía para los casos de terrorismo, empezó a procesar
a los inculpados mayores de 15 años , llegando incluso a condenar a pena
privativa de libertad de cadena perpetua a algunos de ellos.
Derogado
:
En
junio de 1993, con la entrada en vigencia del Código de los Niños y
Adolescentes, el Decreto Ley 25564 quedó derogada tácitamente.
En
abril de 1995, el Decreto Ley 26447 derogó expresamente las normas del Decreto
Ley 25564 y reintrodujo el texto originario del inc. 2 del art. 20 del Código
Penal que establece la minoridad en 18 años por debajo de la cual rige la
inimputabilidad absoluta.
11.
Decreto Ley 25643 del 25 de julio
de 1992
Prohíbe la tenencia y comercialización de
nitrato de amonio y el sometimiento al fuero militar los casos de tenencia
ilegal de nitrato de amonio y su utilización en atentados terroristas .
En su primer artículo, inciso a, tipifica el delito de traición a la
patria y en el inciso b, tipifica la
posesión ilegal del material explosivo , nitrato de amonio o los elementos que
sirven para la elaboración de ese producto .
12.
Decreto Ley 25659 del 13 de agosto
de 1992
Regula
el delito de traición a la patria.
Establece
que constituye el delito de traición a la patria, la comisión de los actos
previstos en el Art. 2 del Decreto Ley Nº 2547523 (delitos de terrorismo)
cuando se cometan utilizando coches bomba, artefactos explosivos, armas de
guerra o similares, y se cause la muerte o daños a la integridad física o
mental; o, se dañe la propiedad pública o privada, amenazando gravemente la
seguridad de la población. Asimismo, se considera del mismo modo el
almacenamiento o posesión ilegal de materiales explosivos (nitrato de amonio u
otros insumos para la fabricación de explosivos) para su uso en actos
terroristas. (Artículo 1°)
Esta
norma califica como traidores a la patria a los dirigentes (líderes,
cabecillas, jefes o similares) de las organizaciones terroristas; a los
integrantes de grupos armados, pelotones de aniquilamiento o similares de una
organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas; a
quienes suministran, proporcionan, divulga informes, datos, planes, proyectos y
demás documentación o facilita el ingreso de terroristas en entidades
educativas. (Artículo 2°) Señala que las penas aplicables para el delito de
traición a la Patria, tipificado en el presente Decreto Ley, será la de cadena
perpetua (establecida en el inciso a) del Art. 3º del Decreto Ley Nº 25475).
(Artículo 3°)
Establece
que el juzgamiento de los delitos de traición a la Patria será de competencia
del Fuero Privativo Militar; y que las etapas de instrucción y juicio Oral
serán de acuerdo al procedimiento establecido en el Art. 13° del DL 25475; sin
opción a que procedan Acciones de Garantía de los detenidos. (Artículos 5° y
6°)
Cuestionamiento
:
La
pena se impone por el mero hecho de dirigir la organización terrorista.
Se
cuestionaba que era una clara referencia
a un derecho penal de autor, donde se penaliza a los sujetos atendiendo a las
calidades o circunstancias personales sin ligarlas a la lesión o puesta en
peligro de un bien jurídico concreto.[6]
No
precisa los elementos básicos que integran el concepto organización terrorista
, no describe las características propias de la misma. Este hecho obliga al
intérprete a tratar de delimitar su contenido.
En
principio y en términos generales, hay que considerar a la organización
terrorista como una entidad colectiva, y en tal virtud, emparentada con la
noción de asociación colectiva ; es decir, y a modo de ejemplo, con la
agrupación o asociación delictiva .
Organización no es lo mismo que asociación.
Es uno de sus elementos característicos ( el elemento cualitativo
fundamental) [7] .
Siguiendo
a Lamarca, la organización resulta esencial para comprender el fenómeno
terrorista. El terrorismo se caracteriza por su naturaleza sistemática,
planificada y orgánica.
Los
términos utilizados para anunciar las calidades específicas de las personas
pertenecientes al grupo dirigencial . Se ha argumentado con justificada razón
que líder ,cabecilla y jefe no son expresiones jurídico penales y responden más
bien a un típico lenguaje policial .[8]
No
existe precisión de las calidades de líder, cabecilla, jefe u otro equivalente.
La
utilización de vocablos sin precisión jurídica , en reemplazo de categorías
dogmáticas (autoría : autor, autor mediato y coautor; y participación: cómplice
primario, cómplice secundario e instigador) como “intervenir directamente o provoque la muerte de una
persona o tenga participación en tales acciones”. Intervenir significa toma parte en el asunto
y provocar significa excitar, incitar o inducir (instigador). El legislador
identifica provocar con la conducta que produce la muerte de otra persona.[9]
En
las agravantes el legislador recurre al
principio del versari in re ilícita, en donde la pena se determina por el
resultado que objetivamente se produce sin importar si la conducta es dolosa o
culposa.
13.
Ley 26248[10]
Modifican
el Decreto Ley Nº 25659, en lo referente a la Procedencia de la Acción de
Hábeas Corpus en caso de Delitos de Terrorismo o Traición a la Patria para absolver. En estos casos no será necesario
acompañar nueva prueba.
Adiciónase al
artículo 690 del Código de Justicia Militar, Decreto Ley No. 23214, el
siguiente inciso:"5.- En los delitos de
traición a la Patria, con excepción de los previstos en el inciso a) del
artículo 2o. del Decreto Ley No.
25659, cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito a
elementos de prueba decisivos para absolver. En estos casos no será
necesario acompañar nueva prueba."
Artículo 2o.-
Modifícase el artículo 6o. del Decreto Ley No. 25659, en los siguientes
términos:
"Artículo
6o.- La acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el
artículo 12o. de la Ley No.23506, en favor de
los detenidos, implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o Traición
a la Patria, debiendo observarse las siguientes normas de procedimiento:
1)
El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la acción
de Habeas Corpus, en su defecto, es competente el
Juez Penal ordinario.
2)
La acción puede ser ejercida por el propio afectado o por cualquier otra
persona en su nombre. En este último caso, el Juez especializado
previamente debe proceder a la debida identificación del accionante.
3) Cuando varias
acciones de garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano, será
competente el Juez que conoció la primera.
4) No son admisibles
las acciones de Habeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales
materia de un procedimiento en trámite o ya
resuelto.
5)
Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador
Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo
dispuesto en las Leyes 23506 y 25398.
6)
El recurso de apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de
Turno.
7)
No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de
justicia, salvo los casos taxativos establecidos por la ley."
Artículo 3o.-
Modifíquese el texto del inciso a) del artículo 13o. del Decreto Ley No. 25475
en los términos siguientes:
"Inciso
a) Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos
a disposición del Juez Penal, quien
dictará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de
veinticuatro horas, adoptándose las
necesarias medidas de seguridad.
Durante
la instrucción no procede ningún tipo de libertad, con excepción de la Libertad
Incondicional.
CIDH. La
disminución de la violencia llevó a la modificación de la legislación
antiterrorista. La Ley Nº 26248 derogó la disposición del Decreto
Ley Nº 25475 que impedía solicitar libertad incondicional durante la investigación
por delito de terrorismo. Consecuentemente, el Juez penal, ya sea de oficio o a
pedido del procesado, ha quedado facultado para dictar la libertad
incondicional con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201 del Código de
Procedimientos Penales. 115.
Asimismo, el
artículo 2º de la Ley Nº 26447 estableció que los implicados en los delitos de
terrorismo tienen derecho a designar un abogado defensor de su elección y ser
asesorados desde el inicio de la investigación policial, siendo obligatoria la
presencia del abogado defensor y del fiscal durante la
manifestación.
A falta del abogado
defensor designado por la parte, se debe designar uno de oficio. El
artículo 4º de la misma ley restableció el texto original del Código Penal que
prevé que están exentos de pena los menores de 18 años de edad, revirtiendo así
lo establecido por la legislación de emergencia que rebajó a 15 años la edad
para ser sujeto de imputación penal. Finalmente, por Ley Nº 26671
han quedado sin efecto, desde el 15 de octubre de 1997, los llamados jueces
"sin rostro".
La
procedencia del recurso de revisión tratándose de los delitos de traición a la
patria sin necesidad de acompañar nueva prueba
La
vigencia de la acción de Hábeas Corpus a favor de los detenidos o procesados
por los delitos de terrorismo o traición a la patria.
La concesión de la libertad
condicional durante la etapa de la instrucción[11].
La
restitución del principio de no ser condenado en ausencia.
El
cese de la limitación a los abogados para patrocinar simultáneamente a más de
un encausado .
14.
Decreto Ley 25660 del 13 de agosto
de 1992
Modifica
el Código Procesal Penal en relación a requisitorias por terrorismo y TID. La
no caducidad de la vigencia de las requisitorias cursadas a la autoridad policial
para los casos de terrorismo hasta la detención y juzgamiento de los procesados
y el delito de tráfico ilícito de drogas.
15.
Resolución Suprema N° 114-92-JUS
La
reglamentación del régimen de visitas a los internos por terrorismo .
16.
Decreto Ley 25708
del 10 de septiembre de 1992.
Normas
sobre los procedimientos en los juicios por delitos de traición a la Patria.
Establece
que para los delitos de traición a la Patria previstos en el DL 25659, se
aplicará el procedimiento sumario establecido en el Código de Justicia Militar
para los juicios en el Teatro de Operaciones. Se expedirá sentencia en el
término máximo de diez (10) días naturales, pudiendo emplear supletoriamente en
la sustanciación
Asimismo,
señala que sólo procede recurso de nulidad ante el Consejo Supremo de Justicia
Militar cuando la pena impuesta sea la de cadena perpetua o privativa de la
libertad de treinta o más años.
17.
Decreto Ley 25728 del 17 de
septiembre de 1992
Facultan a los Órganos Jurisdiccionales para
condenar en ausencia a quienes sean responsables de los delitos de terrorismo y
de traición a la Patria previstos en los Decretos Leyes Nº 25475 y 25659. Norma promulgada el 17 de
setiembre de 1992, y fue derogada por el Artículo 4 de la Ley Nº 26248,
publicada el 25 noviembre 1993.
18.
Decreto Ley 25744 del 27 de
septiembre de 1992
Normas que se aplican a la investigación
policial, la Instrucción y el Juicio, así como al cumplimiento de la condena de
los delitos de traición a la Patria previstos en el Decreto Ley Nº 25659
Mediante
esta norma se señala procedimientos para que la Dirección Nacional Contra el
Terrorismo (DINCOTE) asuma las acciones de investigar, denunciar y combatir las
actividades subversivas, de terrorismo y de traición a la Patria previstas en
el Decreto Ley Nº 25659. Se establece que la Policía Nacional del Perú podrá
detener preventivamente a los presuntos implicados, por más de 15 días, dando
cuenta al Fuero Privativo Militar. No ofrecimiento como testigos a quienes
hayan intervenido en la elaboración del atestado policial ni a los miembros de
las FFA que hayan detenido a los implicados, limitación a los abogados para
patrocinar simultáneamente a más de un encausado , improcedencia de los
beneficios establecidos en el Código Penal y Código de Procedimientos Penales
para los procesados o condenados
Asimismo
establece que los abogados defensores no podrán patrocinar simultáneamente a
más de un encausado a nivel nacional. (Arts. 1 y 2).
Cumplimiento
de la penal de libertad en un centro de reclusión de máxima seguridad.
19.
Decreto Ley 25824 del 6 de
noviembre de 1992
Modifica
el Art. 137 del CPP aprobado por DL 638 .
El
plazo de detención en terrorismo en un procedimiento ordinario se duplica ( de
9 meses a 18 meses) y se puede prolongar un plazo igual cuando se presenten
circunstancias especiales, de lo contrario salen en libertad .
20.
Decreto Ley 25880 del 29 de
noviembre de 1992
Se
considera como autor de delito de traición a la patria al que valiéndose de su
condición de docente influya en sus alumnos haciendo apología del terrorismo.
La
tipificación del delito de apología del terrorismo cometida por un docente o
profesor como delito de traición a la patria , la habilitación por el fuero
militar para su juzgamiento .
21.
Decreto Ley 25916 del 27 noviembre
de 1992
El
mantenimiento de la vigencia de la
prohibición de beneficios penintenciarios y procesales por cumplimiento de
plazo límite de detención para los agentes de delitos de terrorismo y traición
a la patria
22.
Ley 26220 del 18 agosto de 1992
Comprenden
dentro de los alcances de la Ley de Arrepentimiento a las personas
involucradas, procesadas, sentenciadas por los delitos de terrorismo o de
traición a la patria, a excepción de los que pertenecen a un grupo dirigencial
de una organización terrorista .
23.
Decreto Supremo N° 015-93-JUS
Reglamenta
las normas de arrepentimiento
24.
Ley 26248
Deroga
el `DL 25728 y el Art. 18 del DL 25475
Modifican el Decreto
Ley Nº 25659, en lo Referente a la Procedencia de la Acción de Hábeas Corpus en
Caso de Delitos de Terrorismo o Traición a la Patria
Artículo 1.- Adicionase
al artículo 690o. del Código de Justicia Militar, Decreto Ley No. 23214, el
siguiente inciso:
"5.-
En los delitos de traición a la Patria, con excepción de los previstos en el
inciso a) del artículo 2o. del Decreto Ley No. 25659, cuando la
sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito a elementos de
prueba decisivos para absolver. En
estos casos no será necesario acompañar nueva prueba."
Artículo 2o.- Modificase
el artículo 6o. del Decreto Ley No. 25659, en los siguientes términos:
"Artículo
6o.- La acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el
artículo 12o. de la Ley No. 23506, en favor de
los detenidos, implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o Traición
a la Patria, debiendo observarse las
siguientes normas de procedimiento:
1)
El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la acción
de Habeas Corpus, en su defecto, es competente el
Juez Penal ordinario.
2)
La acción puede ser ejercida por el propio afectado o por cualquier otra
persona en su nombre. En este último caso, el Juez especializado
previamente debe proceder a la debida identificación del accionante.
3) Cuando varias
acciones de garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano, será
competente el Juez que conoció la primera.
4) No son admisibles
las acciones de Habeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales
materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto.
5)
Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador
Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo
dispuesto en las Leyes 23506 y 25398.
6)
El recurso de apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de
Turno.
7)
No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de
justicia, salvo los casos taxativos establecidos por la ley.
Artículo 3o.-
Modifíquese el texto del inciso a) del artículo 13o. del Decreto Ley No. 25475
en los términos siguientes:
"Inciso
a) Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán
puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará el Auto Apertorio de Instrucción con
orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de
seguridad
25.
Ley 26345 del 29 de agosto 1992
Fijan plazo de vigencia de los
beneficios establecidos en la Legislación sobre Arrepentimiento hasta el 1 de Noviembre de 1994 para los que han
solicitado estos beneficios y por delitos cometidos con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley.
Artículo 1.- Los beneficios
establecidos en la Legislación sobre Arrepentimiento -Decreto Ley No. 25499 y
Ley No. 26220- tendrán vigencia sólo para quienes lo soliciten antes del 1 de
Noviembre de 1994 y por delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley.
Artículo 2o.- Las solicitudes
interpuestas dentro del plazo previsto en el artículo anterior y los
procedimientos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia la presente
Ley, cualquiera fuere su estado, se regirán conforme a lo previsto en las
disposiciones legales antes citadas y en el Decreto Supremo No. 015-93-JUS.
26.
Ley 26537
La
modificación de la fecha a partir de la cual los juzgamientos de los delitos de
terrorismo se realizarán por los magistrados que correspondan conforme a las
normas procesales y orgánicas vigentes
Ampliaba a un año, la vigencia de estos tribunales,
por lo que el plazo de vigencia terminaba el
15/10/96.
27.
Ley 26447 del 18 de abril de 1995
Pone
fin a los tribunales sin rostro partir
del 15 de octubre de 1995, sin eliminar los tribunales militares sin rostro.
Fijan
fecha a partir de la cual los procesos por delitos de terrorismo, previstos en
el D.L. Nº 25475, serán dirigidos por los magistrados correspondientes conforme
a las normas procesales y orgánicas vigentes.
Artículo
1o.- A partir del 15 de Octubre de 1995, el juzgamiento de los delitos de
terrorismo, previstos en el Decreto Ley No. 25475, y el procedimiento recursal,
seguidos ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, se realizará por los
magistrados que correspondan conforme a las normas procesales y orgánicas
vigentes y a lo dispuesto en la presente ley.
Los
presuntos implicados por delitos de terrorismo senalados en el artículo
precedente tienen derecho a designar un abogado defensor de su elección y a ser
asesorados por éste desde el inicio de la intervención policial.
La
fijación del 15 de octubre de 1995 como fecha límite de funcionamiento de las
salas penales integradas por magistrados con identidad secreta.
La
restitución de la exención de responsabilidad penal de los menores de 18 años.
La
aplicación de las normas de imputabilidad restringida a los autores del delito
de terrorismo .
La
imposición de la medida socio-educativa de internación a los adolescentes
menores de 18 años que cometen infracciones tipificadas como delitos de
terrorismo
28.
Decreto Supremo Nº 001-95-JUS
Se
establece que la presencia de los abogados tiene carácter obligatorio desde el
inicio de la investigación policial
29.
Ley 26508 del 20 de julio 1995
Artículo
1o.- Incurre en delito de Traición a la Patria, el que habiendo obtenido alguno
de los beneficios contemplados en la Legislación sobre Arrepentimiento, Decreto
Ley No 25499 y Ley No 26220, comete alguno de los delitos previstos en el
Decreto Ley No 25475.
La
pena aplicable será de cadena perpetua, sin perjuicio de revocarse el beneficio
otorgado. El plazo estipulado para la revocatoria del beneficio a que hace
referencia el artículo 4o del Decreto Ley No 25499, no será de aplicación para
los efectos del presente artículo.
Artículo
2o.- La Comisión del delito de Traición a la Patria a que se refiere el
artículo 1o de la presente Ley, será de conocimiento del Fuero Privativo
Militar.
El
procedimiento aplicable será el señalado en los Decretos Leyes No 25708 y No
25744, con las modificaciones contempladas en la Ley No 26248.
Artículo
3o.- Los delitos de terrorismo perpetrados por los beneficiados incumpliendo
las condiciones previstas en la legislación sobre Arrepentimiento, que se
hubieren cometido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
continuarán siendo de conocimiento del Fuero Común. En estos casos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o del Decreto Ley No 25499, se
aplicará la pena de cadena perpetua, sin perjuicio de revocarse el beneficio
otorgado. Artículo 4o.- Deróganse, modifícanse o déjense en suspenso, en su
caso, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
30.
Ley 26590 del 18 de abril de 1996
Podrá
dictarse orden de comparecencia para el nuevo juzgamiento , en los casos que la
Corte Suprema declare la nulidad de la sentencia que absuelve al procesado[12]. Agregó el inciso i al
artículo 13 del DL 254785
31.
Ley Nº 26671, publicada el 12 de
octubre de 1996
Los jueces sin rosto se eliminan el 15 de
octubre 1997
El
Artículo Único de la Ley Nº 26671 dispone que a partir del 15 de octubre de
1997 el juzgamiento de los delitos de terrorismo, previsto en el Decreto Ley Nº 25475 y el procedimiento recursal seguido ante los
órganos jurisdiccionales pertinentes, se realizarán por los magistrados que
corresponden conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes y a lo
dispuesto en la presente ley.
Los
magistrados serán debidamente designados e identificados por el sistema de
turnos, el que será determinado en su caso por la Comisión Ejecutiva del Poder
Judicial y la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público
32.
Decreto Legislativo Nª 895
Pudo
tener un mejor uso para aperturar el debate doctrinario a la incorporación del
terrorismo social, en la que, la zozobra causado por dichos actos, no se vea
configurada únicamente en la culpabilidad del agente por buscar o no un fin
orientado a destruir el régimen político constitucionalmente establecido.
Consideró
a organizaciones delictivas como sujeto activo de este delito lo cual fue un
error porque obedecen a escenarios de
delincuencia común mas no a contextos políticos orientados a un fin teleológico
( como es la sustitución del orden constitucionalmente establecido, mediante
violencia)
33.
Decreto Legislativo Nº 897 del 26
de mayo de 1998
Los autores y coautores de dichos delitos, quedan excluidos de los
beneficios penitenciarios.
Regula el
procedimiento especial para la investigación, juzgamiento y régimen
penitenciario de los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo N°
896, y establece en su artículo 8°, que los autores y coautores de dichos
delitos, quedan excluidos de los beneficios penitenciarios contenidos en el
Código Penal y en el Código de Ejecución Penal, con excepción del beneficio de
redención de la pena por el trabajo y la educación
La propuesta busca
ampliar los beneficios en el caso de los sentenciados en aplicación del Decreto
Legislativo N° 897, en un momento en que ya se obtuvieron en parte los
resultados deseados a través del mencionado procedimiento especial
a) En la Sentencia Nº 005-2001-AIITC, publicada con fecha 17 de noviembre
de 2001, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto
Legislativo Nº 895 y el Decreto Legislativo Nº 897
Producto
de ello, con fecha 2 de diciembre de 2001, se promulgó la Ley Nº 27569, la
misma que declara la nulidad de los procesos que se siguieron conforme a las
disposiciones de los decretos legislativos declarados inconstitucionales, y
dispone el inicio de nuevos juicios en el fuero común del Poder Judicial
STC DEL N°
005-2001-AI/TC, 17 de noviembre de 2001
34.
Ley Nº 27569 del 2 de diciembre
2001
Establece
nueva instrucción y juzgamiento para
quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los Decretos
Legislativos Nº 895 y 897, sin distinguir entre aquellos procesos que se
sustanciaron en el fuero común o en el fuero militar.
En
suma, habiéndose ya disipado (y derogado) lo que concierne al delito de
terrorismo agravado, la existencia de este tipo penal no subsiste en la
legislación penal en forma alguna, pues originalmente, el rumbo jurídico
criminológico que tomó, y que consideró a organizaciones delictivas como sujeto
activo de este delito, fue erróneo, ya que las mismas, obedecen a escenarios de
delincuencia común mas no a contextos políticos orientados a un fin teleológico
( como es la sustitución del orden constitucionalmente establecido, mediante
violencia)
La
aplicación de la ley Nº 27569, en su
artículo 4° derogó el Decreto Legislativo Nº 895, que fuera declarado
inconstitucional mediante sentencia Nº 005-2001-Al/TC, publicada el 17 de
noviembre de 2001, y cuya Quinta Disposición Final modificó el artículo 29° del
Código Penal estableciendo que "la pena privativa de la libertad puede ser
temporal o de cadena perpetua.
En el primer caso, tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de
35 años", surge el tema de determinar cuál es la duración máxima de la
pena privativa de la libertad, por lo que es pertinente formular algunas
precisiones con el propósito de orientar la absolución de controversias en
aquellos casos en los que los tipos penales sólo han establecido la pena mínima
a imponer, creando un problema de indeterminación respecto a la ausencia de
pena máxima conminada.
Este Tribunal, en el
Fundamento 147 de su sentencia Nº
010-2002-Al/TC, publicada el 4 de enero de 2003, advirtió que no existía un
plazo máximo de determinación de la pena desde el día siguiente en que la
sentencia 005-2001- Al/TC declaró inconstitucional el Decreto Legislativo N.O
895, cuya Quinta Disposición Final modificó el referido artículo 29° del Código
Penal, por lo que recomendó que, análogamente al tratamiento de la pena de
cadena perpetua, debía exhortarse al legislador para que, dentro de un plazo
razonable, cumpla con prever los plazos máximos de pena en cada una de las
cuestionadas figuras típicas del Decreto Ley Nº 25475.
En efecto, el Decreto Legislativo 921, publicado el 18 de enero de
2003, fue la norma que satisfizo la exhortación que hiciera el Tribunal
Constitucional al Congreso de la República para que se concuerde el régimen
jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia N.O
010-2002-Al/TC, y además estableció los límites máximos de las penas de
determinados delitos regulados por el Decreto Legislativo 25475, solucionando
con ello la indeterminación de la pena antes señalada.
En cuanto, a1límite al que se
puede extender la duración de la pena privativa de la libertad, este
corresponde al de la cadena perpetua, considerando que su aplicación rige no
sólo para los delitos contemplados en el Decreto Ley 25475, sino también para cualquier otro
delito de nuestra legislación nacional que carezca de pena máxima -conforme se
colige del Decreto Legislativo 921-; no obstante, el Tribunal Constitucional
considera que este límite resultaría evidentemente incompatible con el
principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, en aquellos casos
de delitos de mínima dañosidad o gravedad, por lo que debe interpretarse en lo
sucesivo, como regla general de duración máxima de la pena, los 35 años de
privación de la libertad establecidos para la revisión de la cadena perpetua,
límite que se justifica en la necesidad de proteger los derechos o bienes
constitucionales del condenado y por serIe más favorable.
35.
SENTENCIA DEL TC (Expediente Nº 010-2002-AI/TC LIMA del 3 de
enero 2003),
El 15 de julio 2002, presentaron ante el Tribunal Constitucional
(Nº de Registro 010-02- AI/ TC 10) una acción de inconstitucionalidad para que
se derogue las leyes antisubversivas de 1992 por ser anticonstitucionales, así
como la reposición de sus beneficios penitenciarios, revisión de los procesos
seguidos por Tribunales Militares y jueces sin rostro y finalmente, se realicen
nuevos juicios, se cierre el Penal de Challapalca, Yanamayo y los presos retornen
a sus lugares de origen.
Como era de esperarse, la resolución del
Tribunal Constitucional (Expediente Nro. 010-2002-AI/TC LIMA del 3 de enero
2003), declaró la anticonstitucionalidad de las leyes antiterroristas, o parte
de ellas, trajo como consecuencia la derogatoria de varios artículos de los
decretos leyes 25475 (Ley que reprime el terrorismo), 25659 (Ley que tipifica
el delito de Traición a la Patria), 25708 (normas sobre los procedimientos en
los juicios por delito de Traición a la Patria) 25880 (que tipifica como delito
de Traición a la Patria la apología efectuada por docente), 25744.(norma de
procedimientos aplicables para el delito de Traición a la Patria), entre otras
implicancias, entre las que estaba la revisión por parte del Poder Judicial de
casi dos mil procesos terroristas.
En ese entonces, el número de
internos por delito de traición a la patria era un aproximado de 712 y 1,187
eran reclusos por terrorismo.
Uno de los principales argumentos
para los nuevos juicios a terroristas era que no se habían ajustado a los
cánones del debido proceso, esto generó que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se pronuncie a favor de la realización de nuevos juicios a terroristas
sentenciados en el Perú, lo cual fue recogido en una resolución emitida por el
Tribunal Constitucional.
Se dieron nuevos juzgamientos a
través de los jueces civiles debido a la anulación de sentencias, juicios
orales e insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito
de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta (tribunales de
jueces sin rostro).
El Fuero Militar pasó 400
expedientes al Fuero Civil a mérito del Decreto Legislativo Nº 926 de los
cuales 2,684 eran por Traición a la Patria y 2,834 procesados por Jueces sin
Rostro.
En cuanto a esta sentencia, los
senderistas consideran que remató un todo un proceso tenaz empeño por cambiar
las leyes emitidas por el régimen de facto en materia subversiva y lo consideran como UN TRIUNFO DE ENVERGADURA(
Capítulo 3, página 47) porque quedó
demostrado el carácter inconstitucional del sistema legal antisubversivo.
Pero, no
obstante, el triunfo de envergadura,
consideraban que la sentencia del Tribunal Constitucional sigue
siendo inconstitucional debido a que
asumieron una facultad interpretativa que no le corresponde sino al Congreso,
el fallo es eminentemente política
(priman razones de seguridad por encima de las jurídicas), consideran a los
subversivos como peligro potencial, se subordinan a la política norteamericana
, forzando figuras y manipulan para
declarar válida parte sustantiva del sistema como el DL Nº 25475, artículo
2do., manteniendo penas draconianas, graves y muy severas; por lo tanto,
amenazan con interponer demandas contra
el estado y el TC que se alejó del interés nacional para cerrar las heridas
El fallo del
STC puso o fin a los Tribunales Militares, a la ley de apología y se abrió la
posibilidad de nuevos juicios masivos quedando la cadena perpetua.
Los nuevos
procesos para los senderistas pasaban a
ser explotados desde el punto de vista
político e ideológico con la finalidad de limpiarse un poco el rostro siniestro de
"terroristas" , generando
opinión pública de que son luchadores sociales, revolucionarios, que se
alzaron en armas contra un Estado opresor e injusto para cambiar el Gobierno
por una nueva República Popular.
Las
recomendaciones del TC fueron concretadas por el gobierno toledista con el
Decreto Legislativo 926 del 19 de febrero del 2003 que anuló los juicios y la
sentencias aplicadas por el fuero militar a los terroristas; y el Decreto
Legislativo 927. Y en la misma fecha, dispuso beneficios penitenciarios a los
procesados por terrorismo.
36.
Decreto Legislativo 924 de
fecha 20 de febrero del 2003
Agrega un
párrafo al artículo 316º del Código Penal en materia de apología del delito de
terrorismo, a fin de adecuar sus alcances al delito de terrorismo, precisando
que la apología debe hacerse a una persona condenada( ello implica la existencia de una sentencia
condenatoria firme), por otro lado ,
debe hacerse una alabanza de dicha persona en su contexto ilegal, o sea debe ser alabado como un sujeto terrorista,
y no por una mera calificación que se pueda hacer de su persona en lo moral,
espiritual (esto ultimo es un elemento puntual de análisis para establecer si
dicha conducta se encuadra o no dentro del delito de
apología de la persona terrorista).
37.
Ley 26655 del 15 agosto 2006
Crea una “Comisión Ad Hoc encargada
de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República, la concesión
del indulto (…) para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo
o traición a la patria, sobre la base de elementos probatorios insuficientes
que permitan a la Comisión presumir razonablemente que no habrían tenido ningún
tipo de vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas”.
Dicha Comisión, cuyo mandato culminó el 31 de
diciembre de 1999, estaba integrada por
tres miembros: el Defensor del Pueblo, doctor Jorge Santistevan de Noriega, que
la preside; el representante del Presidente de la República, padre Hubert
Lanssiers y el Ministro de Justicia.
38.
Reglamento del Régimen de Vida y Progresividad del
Tratamiento por internos procesados y/o condenados por delito de terrorismo y
traición a la patria
Se
abre un proceso de flexibilización en cuanto a las condiciones de vida de los
internos.
Las
propuestas y fundamentos en la etapa
policial es especificar en qué caso se da la existencia de flagrante delito.
Esto evitaría la detención de la policía por mera sospecha.
Eliminar
la facultad legal otorgada a las FFAA de detener a personas implicadas por
terrorismo.
La
derogatoria de la norma que faculta a la policía incomunicar sin control
jurisdiccional .
La
derogatoria de la norma que posibilita el traslado de los detenidos.
Adecuar
el plazo de la detención policial en el delito de traición a la patria al texto
constitucional.
En un
Estado de Derecho sólo la Policía Nacional debe contar con la atribución de
detención de las personas.
Necesidad
de fortalecer la protección de la seguridad e integridad de las personas
detenidas y de contar con una investigación policial transparente y en
concordancia con la norma constitucional .
El
traslado aparta al detenido del medio y de las circunstancias en que se cometió
el supuesto hecho delictivo. Es una desviación del derecho al juez natural que
todo procesado tiene.
En la
etapa de instrucción la posibilidad de
que el Juez abra instrucción no sólo con mandato de detención sino también con
comparecencia.[13]
El
otorgamiento de la libertad condicional con excarcelación inmediata bajo los
términos del artículo 201 de la ley
procesal para que la excarcelación se produzca de inmediato.
Levantar
la propuesta de ampliar el plazo de la instrucción en los delitos de terrorismo
debido a la complejidad y el hecho de que normalmente sean varios los
procesados en cada uno de los expedientes, aunado a la constante sobrecarga
procesal de los juzgados penales .[14].
En la
etapa de juicio oral restitución de las atribuciones del Ministerio Público y
de la Sala Penal.
Declaración
de los policías que elaboraron el Atestado como testigos en audiencia privada.
Declaración
de los arrepentidos bajo las normas regulares existentes para testigos en
audiencia privada.
En
cuanto al tipo penal de delito de terrorismo se
estructure sobre la base de que el agente forme parte de una
organización terrorista.
La
eliminación de algunas figuras delictivas como el delito de obstrucción a la
justicia, la apología y la figura de la reincidencia.
Un
replanteamiento integral del sistema de penas sustentadas en el delito y en
lesión que se produce.
La competencia del Fuero militar en el
juzgamiento de civiles sea eliminada.
El
restablecimiento del beneficio penintenciario de la redención de la pena por el
trabajo , a razón de cinco días de trabajo por un día de pena, para aquellos
internos condenados a pena privativa de la libertad temporal.
39.
Ley N° 29936 del 20 de noviembre
2012
a) Se incorpora el Artículo 4-A al Decreto Ley 25475( financiamiento
terrorista)
Ley
que modifica el Decreto Ley 25475, Decreto incorporando el artículo 4-A al Decreto Ley 25475, Ley que
establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para
la investigación, la instrucción y el juicio, en los términos siguientes:
El
que por cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del
territorio nacional voluntariamente provea, aporte o recolecte fondos, recursos
financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos con la
finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley,
cualquiera de los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú
es parte o la realización de los fines de un grupo terrorista o terroristas
individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte
ni mayor de veinticinco años. La pena será privativa de libertad no menor de
veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga
recompensa por la comisión de un acto terrorista o tiene la calidad de
funcionario o servidor público.
Artículo
2. Interpretación y aplicación del delito de financiamiento del terrorismo
El delito de financiamiento del terrorismo es
un delito autónomo que para su consumación no requiere que los delitos
previstos en el Decreto Ley 25475, los actos terroristas definidos en tratados
de los cuales el Perú es parte o los fines de los terroristas individuales o
grupos terroristas se perpetren con ocasión del comportamiento típico del
delito de financiamiento del terrorismo.
Artículo
3. Modificación del artículo 19 del Decreto Ley 25475 Modificase el artículo 19
del Decreto Ley 25475, en los términos siguientes: "Artículo 19.- Los
procesados o condenados por delito de terrorismo o financiamiento del
terrorismo no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que establecen el
Código Penal y el Código de Ejecución Penal.
40.
Decreto Supremo Nº 005-JUS
Queda
sin efecto las prohibiciones del DS Nª 001-95-JUS . La PNP puede presentar a
los detenidos .
41.
Ley Nº 29988 del 26 de diciembre 2012
Ley que establece medidas extraordinarias para el
personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y
privadas, implicados en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos
de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea
el registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo,
apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico
ilícito de drogas y se modifican los artículos 36 y 38 del Código Penal; se establecen
disposiciones de alcance al personal docente y administrativo que presta
servicios en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación,
resocialización o rehabilitación.
Artículo 1. Separación o destitución del servicio e impedimento de
ingreso o reingreso
La sentencia
consentida o ejecutoriada condenatoria contra el personal docente o
administrativo por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el
Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso
2 del artículo 316 del Código Penal, acarrea su separación definitiva o
destitución, así como su Inhabilitación definitiva, del servicio en
Instituciones de educación básica, institutos o escuelas de educación superior,
escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el
Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados y, en
general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación,
resocialización o rehabilitación
Artículo 2. Medidas administrativas de prevención
Toda Institución
educativa, básica o superior, pública o privada, aplica las medidas preventivas
previstas en el artículo 44 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para
el personal docente o administrativo incurso en cualquiera de los delitos de
terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del
terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal,.
Incorporase el
inciso 9 al artículo 36 y modificase el artículo 38 del Código Penal, en los
siguientes términos:
"Artículo 36.
Inhabilitación
La inhabilitación
producirá, según disponga la sentencia:
(...)
9. Incapacidad
definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada
por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el
delito de apología del terrorismo previsto en el Inciso 2 del artículo 316 del
Código Penal. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena
principal.
Artículo 38.
Duración de la Inhabilitación principal por destitución
La Inhabilitación
principal se extiende de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que
se refiere el segundo párrafo del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en
los cuales es definitiva."
"Artículo
30º.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público
durante el término de cinco años como mínimo. La destitución es definitiva en
el caso de servidores administrativos del Sector Educación y, en general, de
todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o
rehabilitación, condenados por cualquiera de los delitos de terrorismo
previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo
tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de
los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX
del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico
ilícito de drogas"
Modificase el inciso
c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la
Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu), en los siguientes
términos:
"Artículo 7º.-
Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad,
la entidad promotora debe acreditar ante el Conafu:
(...)
c) Disponibilidad de
personal docente y administrativo calificado que, en ningún caso, puede estar
integrado por personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo
previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo
tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de
los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX
del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico
ilícito de drogas."
CUARTO.
Incorporación del inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria
Incorporase el
inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 92º.-
Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores
las siguientes:
(...)
m) Supervisar que
ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa personas
condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto
Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2
del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación
de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro
Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas."
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
Implementación y ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas
por delito de terrorismo, apología del terrorismo o delito de violación de la
libertad sexual
El órgano de
gobierno del Poder Judicial implementa el Registro de personas condenadas y/o
procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de
violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas en el término
treinta días hábiles. Para la ejecución del registro de personas condenadas y/o
procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de
violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas, rige, en lo
aplicable, lo previsto en la Ley 28970, Ley que crea el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
42.
Ley 30353 del 7 octubre 2015
Ley que crea el Registro de Deudores de
Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos (Redereci) en el que se inscribe información actualizada de
las personas que incumplan con cancelar el íntegro de las acreencias por
concepto de reparaciones civiles a favor de personas y del Estado establecidas
en sentencias con calidad de cosa juzgada.
El acceso a la
información contenida en el REDERECI es público y gratuito. A tal efecto, el
Órgano de Gobierno del Poder Judicial incorpora en su página web el vínculo que
permita a cualquier persona conocer su contenido sin limitación alguna.
TERCERA. Deudores beneficiarios de pensiones
Las administradoras
del Sistema Nacional de Pensiones y del Sistema Privado de Pensiones, incluyendo
la Caja de Pensiones Militar Policial, retienen hasta la tercera parte del
exceso embargable de las pensiones de conformidad con el numeral 6 del artículo
648 del Código Procesal Civil a los deudores de reparaciones civiles cuyas
pensiones administran.
43.
Decreto Supremo N° 023-2019-IN.-
Aprueba la política nacional multisectorial de lucha contra el terrorismo
2009-2013
Del
16 de octubre 2019 que debe implementarse a través de un plan estratégico
multisectorial de la policía nacional multisectorial de la lucha contra el
terrorismo ( única disposición complementaria ) en 180 días .
El
ministro del Interior era Walter Martos Ruiz.
Ley que modifica
el Decreto Ley Nº 25475, Ley que Establece la Penalidad para los Delitos de Terrorismo y Los Procedimientos para la Investigación Policial, la Instrucción y el Juicio y el Código Procesal Penal aprobado por Decreto
Legislativo Nº957.
La presente modificación al artículo 12º del Decreto Ley Nº 25475 y
modificación del artículo 288º del Código Procesal Penal del 2004 aprobado por
Decreto Legislativo Nº 957, tiene como beneficiario a la sociedad en su
conjunto, para que disfrute en condiciones
de tranquilidad, poder vivir y desarrollarse de manera plena. No irrogando
gasto alguno al erario nacional.
44.
Decreto Legislativo 1233 del 25 setiembre 2015
Regula
la conspiración para el delito de terrorismo .
Incorpora el Artículo 6-B al Decreto Ley N° 25475, que
establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para
la investigación , la instrucción y el juicio :
ARTÍCULO
6-B.- CONSPIRACIÓN PARA EL DELITO DE TERRORISMO
Será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 15 años ni mayo de 20
años quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar
el delito de terrorismo en cualquiera de sus modalidades .
45.
Decreto Legislativo 1237 del 25 setiembre 2015
Modifica el CP aprobado por DL Nº 635 ( art.
200 CP)
Artículo
Único.- Modificación de los artículos 46, 108-A, 121, 155, 158, 200, 279, 296, 296-B, 297, 308, 308-A, 308-C, 308-D,
309, 310, 310-A, 310-B, 310-C, 314, 314-B, 315 y 402 del Código Penal, aprobado
por el Decreto Legislativo N° 635. Modifícase los artículos 46, 108-A, 121,
155, 158, 200, 279, 296, 296-B, 297, 308, 308-A, 308-C, 308-D, 309, 310, 310-A,
310-B, 310-C, 314, 314-B, 315 y 402 del
a) Artículo 200.- Extorsión
El
que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución
pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica
indebida u otra ventaja de
cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la
finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra
información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u
oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del
delito.
El
que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de
comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal
funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente
autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o
ventaja económica indebida u
otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
46.
Decreto legislativo Nº 1243 del 21
de octubre 2015
Entre octubre de
2016 y enero de 2017, el gobierno del presidente Pedro Pablo Kuczynski promulgó
ciento doce decretos legislativos como parte de las facultades delegadas por el
Congreso de la República (Ley Nº 30506). Entre otros temas de mportancia para
nuestro país, un grupo de ellos abordó temas relacionados a la prevención,
investigación y sanción de los delitos de corrupción.
Dos de dichos
Decretos Legislativos en particular (DL 1243 y 1295) tratan un tema que estuvo
en discusión durante la campaña presidencial y que hoy cobra particular
relevancia habida cuenta de los actos de corrupción que se vienen investigando
a propósito del caso Odebrecht. Nos referimos a la llamada “muerte civil”.
El día sábado 22 de octubre
se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1243, «Decreto
Legislativo que modifica el código penal y el código de ejecución penal a fin
de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación
principal, e incorporar la inhabilitación perpetua para los delitos cometidos
contra la administración pública, y crea el registro único de condenados
inhabilitado».
En primer término, se plantea la modificación
del artículo 38º de la Parte General del Código Penal, incorporando un párrafo
en virtud del cual se incrementa la pena de inhabilitación de 5 a 20 años
cuando se trate de la comisión de alguno de los siguientes delitos de
corrupción: concusión, cobro indebido, colusión, peculado, peculado de uso,
malversación de fondos, cohecho pasivo propio, soborno internacional pasivo,
cohecho pasivo impropio, cohecho pasivo específico, corrupción pasiva de
auxiliares jurisdiccionales, cohecho activo genérico, cohecho activo
transnacional, cohecho activo específico, negociación incompatible, tráfico de
influencias y enriquecimiento ilícito.
Al tratarse de una lista cerrada de delitos,
se entiende que a aquellos que no se encuentren contemplados y que pertenezcan
al título II del Capítulo XVIII del Código Penal, se les aplicará la inhabilitación
por un periodo entre 6 meses y 10 años, conforme al primer párrafo del artículo
38. Es decir, para delitos como el de abuso de autoridad (376º), omisión,
rehusamiento o demora en actos funcionariales (377º), patrocinio ilegal (385º),
rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia (391º),
entre otros.
Asimismo, se
indica que la inhabilitación
será perpetua siempre que, cometiendo alguno de los delitos de la lista señalada
inicialmente, se actúe: como integrante de una organización criminal, como
persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre
programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo,
siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere
las quince unidades impositivas tributarias (aproximadamente 59 250 nuevos
soles)
El Decreto
Legislativo 1243 , Artículo
2. Modificación de los artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A,
397, 397-A, 398, 400, 401 y 426 del Código Penal Modificase los artículos 38,
69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397, 397-A, 398, 400, 401 y 426 del
Código Penal.
Modifica
el Código Penal y el Código de Ejecución Penal a fin de establecer y ampliar el
plazo de duración de la pena de inhabilitación principal e incorporar la
inhabilitación perpetua para los delitos cometidos contra la administración
pública y crea el registro único de condenados inhabilitados .
47.
Ley 30414 del 23 diciembre 2015
Modifica
la Ley 28094 , ley de los partidos políticos . Art. 6, último párrafo del inciso b)
Los fundadores de un partido no podrán ser procesados o condenados por delito
de terrorismo o TID.
La STC 00005-2020.- Declarar FUNDADA la demanda
respecto del término ―procesados contenida en el artículo 2 de la Ley 30414, en
el extremo que modificó el último párrafo del inciso ―b del artículo 6 de la
Ley 28094, Ley de Partidos Políticos.
Nota.-
El fundador de un partido político puede ser un procesado por terrorismo.
48.
Decreto Supremo Nº 004-2017-MINEDU del 18 de mayo 2017
Aprueban Reglamento de la Ley N° 29988 .
Ley que establece
medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de
instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de
terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual
y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas
o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de
violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los
artículos 36 y 38 del Código Penal
Artículo 5.-
Separación definitiva o destitución del servicio
5.1 La
separación definitiva o la destitución en el sector público, en los casos que
el personal de algún régimen de carrera haya sido condenado por el Poder
Judicial por los delitos señalados en la Ley, es de manera automática y se
oficializa por resolución de la autoridad competente. Tratándose de personal
contratado, con excepción del régimen laboral de la actividad privada, la
extinción del vínculo laboral se materializa a través de la resolución del
contrato.
5.2 En el caso
del personal que labora en instituciones u órganos contemplados en el artículo
2 del presente reglamento, comprendidos en el régimen laboral de la actividad
privada, el empleador comunica la extinción del contrato a través de una carta
de despido, precisando la causal de la misma y la fecha de la culminación del
vínculo contractual.
5.3 El personal
docente o administrativo que cuente con un contrato de diferente naturaleza a
los comprendidos en los numerales precedentes, es separado definitivamente
mediante la resolución contractual correspondiente.
Artículo 6.-
Impedimento de ingreso o reingreso
El personal docente
o administrativo que ha sido sentenciado, con resolución consentida o
ejecutoriada, por cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley, queda
inhabilitado de manera definitiva para ingresar o reingresar al servicio en las
instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada,
órganos o personas de derecho público o privado señaladas en el artículo 2 del
presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o contractual. La
inhabilitación es de alcance nacional.
49.
Decreto de Urgencia Nº 019-2019 del 29 de noviembre 2019
a) Modifica la Ley 29988
Que
establece medidas extraordinarias para
el personal docente y administrativo de instituciones educativas pública y
privadas implicados en terrorismo ,apología del terrorismo , delitos de
violación sexual y delitos de TID , crea el registro de personas condenadas o
procesadas por delito de terrorismo , apología de terrorismo , delitos de violación de la libertad sexual
y TID y modifica los artículos 36 y 38 del CP.
El presente Decreto
de Urgencia tiene por objeto ampliar los alcances de la Ley N° 29988 a fin de
consolidar la calidad educativa, salvaguardando la seguridad e integridad de
los estudiantes y garantizado su formación integral para el adecuado desarrollo
de sus capacidades y competencias.
Artículo 3.
Modificación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 29988
Modifícanse los
artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 29988, en los siguientes términos:
“Artículo 1.
Inhabilitación, separación o destitución
1.1 Cualquier
persona que hubiere sido condenada mediante sentencia consentida y/o
ejecutoriada por alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente
artículo, se encuentra inhabilitada definitivamente para ingresar o reingresar
a prestar servicios como docente, en instituciones de educación básica, centros
de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior,
instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las
Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o
sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación,
Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u
organismo educativo, incluyendo a los centros de resocialización o
rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas
a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo
los ámbitos deportivo, artístico y cultural.
1.2 Lo dispuesto en
el numeral anterior, será aplicable al personal administrativo; siempre y
cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del
servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes.
1.3 En caso que la
persona condenada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del
presente artículo se encuentre prestando servicios en calidad de docente,
cualquiera sea el vínculo laboral o contractual que mantenga, en el sector
público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en
el numeral 1.1 del presente artículo, es separado definitivamente o destituido,
de manera automática.
1.4 Lo dispuesto en
el numeral anterior, será aplicable al personal administrativo cualquiera sea
el vínculo laboral o contractual o cargo de confianza que mantenga, en el
sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas
en el numeral 1.1 del presente artículo; siempre y cuando tenga capacidad de
decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga
o pueda tener contacto directo con los estudiantes.
1.5 Para efectos de
la presente Ley, se consideran los siguientes delitos:
a) Delitos de
terrorismo y apología al terrorismo.
b) Delitos de
violación de la libertad sexual e indemnidad sexual.
c) Delitos de
proxenetismo.
d) Delito de
pornografía infantil.
e) Delito de
proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios
tecnológicos.
f) Delito de trata
de personas
g) Delito de
explotación sexual.
h) Delito de
esclavitud.
i) Delitos de
tráfico ilícito de drogas.
j) Delito de
homicidio doloso.
k) Delito de
parricidio.
l) Delito de
feminicidio.
m) Delito de
sicariato.
n) Delito de
secuestro.
o) Delito de
secuestro extorsivo.
p) Delitos contra la
humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura).
q) Delito de
violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o
audios con contenido sexual.
Los delitos a que
refiere la presente Ley incluyen sus modalidades agravadas y el grado de
tentativa. El presente artículo comprende los delitos enunciados sin perjuicio
de los cambios en su nominación jurídica.”
“Artículo 2. Medidas
administrativas preventivas
2.1 Toda institución
o entidad pública señalada en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley,
separa preventivamente al personal docente o administrativo, cuando:
a) Tenga denuncia
presentada ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, o cuando
el Juez Penal haya emitido auto de apertura de instrucción, tratándose del
Código de Procedimientos Penales, o bien el Ministerio Público haya formalizado
y continuado investigación preparatoria en su contra, tratándose del Código
Procesal Penal, por alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5. del
artículo 1 de la presente Ley.
b) Haya sido
detenido en flagrancia por la comisión de alguno de los delitos previstos en el
numeral 1.5. del artículo 1 de la presente Ley.
2.2 En el caso de
las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la
presente Ley, que correspondan al ámbito privado, se aplica la suspensión
perfecta del vínculo laboral o la medida que corresponda, de acuerdo a su
régimen laboral o contractual.
2.3 En el caso de
las instituciones o entidades públicas señaladas en el numeral 1.1 del artículo
1 de la presente Ley, el pago de remuneraciones al personal docente y
administrativo se efectuará solo por el trabajo efectivamente realizado, de
corresponder.
2.4 La medida
preventiva se mantiene hasta la conclusión definitiva del proceso judicial o el
archivamiento de la denuncia, según corresponda, sujeto a la vigencia del
vínculo con la institución pública o privada.”
“Artículo 3.
Creación del Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos
establecidos en la Ley N° 29988
Créase, en el órgano
de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de personas condenadas o procesadas
por los delitos establecidos en Ley N° 29988, en el que son inscritas las
personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o procesadas por
cualquiera de los delitos previstos en el numeral 1.5 del artículo 1 de la
presente Ley.
La información
contenida en este Registro será compartida con las entidades supervisoras
señaladas en el artículo 4 de la presente Ley, así como con la Autoridad
Nacional del Servicio Civil – SERVIR o la que haga sus veces, en este último
caso, para la inscripción de la inhabilitación en el sector educación a que se
refieren el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, en el Registro
Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el registro que se implemente
para los mismos fines, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la
presente Ley.”
Artículo 4.
Incorporación de los artículos 4, 5, 6, así como, de la Tercera y Cuarta
Disposiciones Complementarias Finales, a la Ley Nº 29988
Incorpórase los
artículos 4, 5, 6, así como, la Tercera y la Cuarta Disposiciones
Complementarias Finales a la Ley Nº 29988, en los siguientes términos:
“Artículo 4.
Supervisión de la implementación de las medidas extraordinarias
4.1. El Ministerio
de Educación y los gobiernos regionales, a través de las Direcciones o
Gerencias Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local de
su jurisdicción, en coordinación y con el apoyo de los gobiernos locales,
supervisan dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de iniciado el año
escolar, que ninguna institución de educación básica, centros de educación
técnico-productiva, instituto o escuela de educación superior o instituciones
de educación superior artística cuenten con personal que haya sido condenado
con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados
en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, ni que se encuentre en los
supuestos del numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley. Las referidas
instituciones educativas, a través de su director o máxima autoridad, informan
anualmente al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales sobre la
situación jurídica de su personal, conforme a lo señalado en el Reglamento de
la presente ley. El incumplimiento de esta obligación constituye infracción
grave, la cual se tipifica y se sanciona conforme a su régimen sancionador
correspondiente.
4.2 La
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria supervisa dentro
de los primeros treinta (30) días hábiles de iniciado el período académico que
ninguna universidad, pública o privada, cuente con personal que haya sido
condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos
señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la presente Ley, ni que se
encuentre en los supuestos señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 de la
presente Ley. La máxima autoridad de la universidad informa anualmente a la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria sobre la
situación jurídica de su personal conforme a lo señalado en el Reglamento de la
presente ley. Las universidades reforman sus estatutos a efectos de cumplir con
esta disposición, bajo responsabilidad funcional de su máxima autoridad.
4.3 El Ministerio de
Defensa, el Ministerio del Interior o cualquier otro sector o institución del
Estado que tenga a cargo instituciones u organismos educativos, en el marco de
sus atribuciones, supervisan dentro de los primeros treinta (30) días hábiles
de iniciado el año escolar o período académico, que ninguna institución de
educación a su cargo, cuente con personal que haya sido condenado con sentencia
consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral
1.5 del artículo 1 de la presente Ley, ni que se encuentre en los supuestos
señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley, bajo
responsabilidad de ley.
4.4 Para efectos del
cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio Público, el Ministerio de
Economía y Finanzas, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y/o
cualquier otra entidad que cuente con información relevante, se encuentran
obligados, en el marco de sus competencias, a proporcionar dicha información a
los organismos supervisores competentes, así como a las instituciones o
entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley, en un
plazo razonable, cuando así le sea requerido.”
“Artículo 5.
Responsabilidad por incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento
El incumplimiento
por parte de los/las funcionarios/as o servidores/as públicos/as de las
obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, constituye falta
grave pasible de sanción, de acuerdo a su régimen laboral o contractual, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Las instituciones
privadas que incumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su
Reglamento serán sancionadas administrativamente por la autoridad competente
del sector Educación, sin perjuicio de las demás acciones legales que pudieran
corresponder. Asimismo, deberán adoptar las medidas disciplinarias respecto del
personal que los infringe, de acuerdo al régimen legal y de organización
interna que las regula sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
que correspondan.”
“Artículo 6.
Registro de las condenas de inhabilitación
Cuando el órgano
jurisdiccional emita sentencia consentida o ejecutoriada con condena penal por
cualquiera de los delitos previstos en el inciso 9 del artículo 36 del Código
Penal, debe ponerla en conocimiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil
– SERVIR para que esta última proceda con la inscripción de la inhabilitación
producto de la condena en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores
Civiles o el que se implemente para los mismos fines.
El órgano competente
del Poder Judicial es responsable de remitir aquellas condenas con sentencia consentida
o ejecutoriada por cualquiera de los delitos previstos en el numeral 1.5 del
artículo 1 de la presente Ley, contenidas en el Registro de personas condenadas
o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988, para los fines
del párrafo anterior, bajo responsabilidad funcional.”
“TERCERA.
Están exceptuados de
lo dispuesto en la presente Ley, los beneficiarios de la Ley N° 26655, Ley que
crea la Comisión encargada de proponer al Presidente de la República la
concesión de indulto a personas condenadas por delitos de terrorismo o traición
a la patria, y sus modificatorias.”
“CUARTA.
Toda institución o
entidad señalada en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley se
encuentra impedida de suscribir vínculo laboral o contractual, bajo cualquier
modalidad, con personas que se encuentren en los supuestos establecidos en el
numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Ley.”
Artículo 5.
Modificación del inciso 9 del artículo 36 del Código Penal
Modifícase el inciso
9 del artículo 36 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635,
modificado por la Ley N° 30901, en los términos siguientes:
“Artículo 36.
Inhabilitación
La inhabilitación
produce, según disponga la sentencia:
[…]
9. Incapacidad
definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en
instituciones de educación básica, centros de educación técnico- productiva,
institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación
superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos
adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión
Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo,
incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan
actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y
formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico
y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que
implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o
adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como
universitaria; respecto de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada,
incluido el grado de tentativa, por cualquiera de los siguientes delitos:
a) Delitos de
terrorismo tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y delito de apología del
terrorismo tipificado en el artículo 316-A del Código Penal.
b) Delitos de violación
de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro
Segundo del Código Penal.
c) Delitos de
proxenetismo tipificados en el Capítulo X del Título IV del Libro Segundo del
Código Penal.
d) Delito de
pornografía infantil tipificado en el artículo 183 A del Código Penal.
e) Delito de
proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios
tecnológicos tipificado en el artículo 5 de la Ley N° 30096.
f) Delito de trata
de personas y sus formas agravadas, tipificados en los artículos 153 y 153-A
del Código Penal.
g) Delito de
explotación sexual y sus formas agravadas tipificados en el artículo 153-B del
Código Penal.
h) Delito de
esclavitud y otras formas de explotación y sus formas agravadas, tipificados en
el artículo 153-C del Código Penal.
i) Delitos de
tráfico ilícito de drogas de la Sección Segunda del Capítulo III del Título XII
del Libro Segundo del Código Penal.
j) Delitos de
homicidio simple y calificado tipificados en los artículos 106, 108 y 108-A del
Código Penal.
k) Delito de
parricidio tipificado en el artículo 107 del Código Penal.
l) Delito de
feminicidio y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-B del Código
Penal.
m) Delito de
sicariato y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-C del Código
Penal.
n) Delito de
secuestro y sus formas agravadas tipificados en el artículo 152 del Código
Penal.
o) Delito de
secuestro extorsivo y sus formas agravadas tipificados en el artículo 200 del
Código Penal.
p) Delitos contra la
humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura) tipificados en los
capítulos I, II y III del Título XIV-A del Libro Segundo del Código Penal.
q) Delito de
violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o
audios con contenido sexual, y sus formas agravadas, tipificado en el artículo
154-B del Código Penal.
[…]”
Artículo 6.
Financiamiento
La implementación de
lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al
presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos
adicionales al tesoro público.
Artículo 7. Refrendo
El presente Decreto
de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la
Ministra de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Reglamentación
El Ministerio de
Educación adecúa el reglamento de la Ley N° 29988 a las disposiciones del
presente Decreto de Urgencia en el plazo de 45 días, contados desde el día
siguiente de su publicación.
50.
Ley 30220 del 8 de julio 2017
Ley
Universitaria, último párrafo del art. 98
Las personas que hayan sido condenadas por el delito de terrorismo
o apología al terrorismo en cualquiera de sus modalidades están impedidas de
postular en el proceso de admisión a las universidades públicas.
Las universidades están
obligadas a cumplir lo dispuesto en las leyes especiales sobre beneficios para
la admisión a la universidad; y pueden establecer otras formas de acceso
conforme a ley.
51.
Ley 30610 del 19 julio 2017
a) Incorpora el Art. 316-A en el Código Penal ( apología del
terrorismo )
Se podrá
castigar : no menor de cuatro año ni mayor de ocho años la exaltación, justificación o enaltecimiento del
delito de terrorismo o de cualquiera de sus tipos o de la persona que haya sido
condenada con sentencia firme como autor o partícipe .
No menor
de 6 ni mayor de 10 años (Profesor , el uso de menores )
No menor
de 8 años ni mayor de 15 años de prisión Si
la exaltación o enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios, imprenta,
radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso de
tecnologías de la información o de comunicación del delito de terrorismo.
52.
Ley 30717 del 9 enero 2018
Prohíbe
postulación de los terroristas a cargos públicos
Ley
que prohíbe la postulación al cargo de presidente de la República ,
Vicepresidente de la República, Congresistas, Gobernadores y Alcaldes a las
personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales
referidos al terrorismo, apología al
terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el
impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
Artículo 1. Incorporación de los literales i) y j) al artículo 107 y
de dos últimos párrafos al artículo 113 de la Ley 26859, Ley Orgánica de
Elecciones
Incorpóranse los literales i) y
j) al artículo 107 y dos últimos párrafos al artículo 113 de la Ley 26859, Ley
Orgánica de Elecciones, conforme al texto siguiente:
“Artículo 107. No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de
la República:
[…]
Las personas condenadas a pena
privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o
ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.
En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras
por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al
terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el
impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
j. Las personas que, por su
condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena
privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o
ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de
colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido
rehabilitadas.
Artículo 113. No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la
República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis
(6) meses antes de la fecha de las elecciones:
[…]
No pueden ser candidatos a los
cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino,
las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida,
con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En
el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los
tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito
de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable
aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
Tampoco pueden ser candidatos a
los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento
Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son
condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con
sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de
delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando
hubieran sido rehabilitadas”.
Artículo 2. Incorporación de los literales f) y g) al numeral 5 del
artículo 14 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales
Incorpóranse los literales f) y
g) al numeral 5 del artículo 14 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales,
conforme al texto normativo siguiente:
“Artículo 14. Impedimentos para
postular
No pueden ser candidatos en las
elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos:
[…]
5. También están impedidos de ser
candidatos:
[…]
f) Las personas condenadas a pena
privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o
ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la
comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo,
tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento
resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
g) Las personas que, por su
condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena
privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o
ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de
colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido
rehabilitadas”.
Artículo 3. Incorporación de los literales g) y h) al párrafo 8.1 del
artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales
Incorpóranse los literales g) y
h) al párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones
Municipales, conforme al texto normativo siguiente:
“Artículo 8. Impedimentos para
postular
No pueden ser candidatos en las
elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena
privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o
ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.
En el caso de las personas
condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos
al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de
la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido
rehabilitadas.
h) Las personas que, por su
condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena
privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o
ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de
colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido
rehabilitadas”.
La
STC 370/2022 Expediente 00005-2020-PI/TC , declaró FUNDADA la demanda respecto de la frase “el
impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas” contenida
en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717.
53.
Ley Nº 30794 del 28 de mayo del 2018
Ley que establece como requisito para prestar
servicios en el sector público , no tener condena por terrorismo , apología del
delito de terrorismo y otros delitos .
Implementación
de la base de datos del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena
Privativa de Libertad Efectiva (RENADESPPLE) a las entidades públicas
Para
los efectos de la presente ley, las instituciones públicas deberán designar al
funcionario que tendrá acceso a la base de datos del Registro Nacional de
Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva (RENADESPPLE),
bajo responsabilidad funcional.
Encárgase
al Ministerio Público, la implementación del servicio de información del
RENADESPPLE a favor de las instituciones públicas, en un plazo de noventa (90)
días a partir de la publicación de la presente ley.
a) Derogatoria
54.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1367 del 27
julio 2018
Amplia los alcances de los Decretos Legislativos
1243 Y 1295( 27 de julio 2018)
Artículo 1.- Modificación de los
artículos 38, 69, 296 y 296-A del Código Penal
Para
evitar el ingreso a la administración pública de los condenados por los
delitos de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y tráfico ilícito de
drogas, impulsando que el Estado cuente con un potencial humano íntegro para el
ejercicio de la función pública, que carezca de antecedentes por estos graves
ilícitos, tal como fue planteado por la Comisión Presidencial de Integridad en
su informe final y por el Plan Nacional de Integridad y Lucha contra la
Corrupción 2018 – 2021.
Artículo 1.- Modificación de los
artículos 38, 69, 296 y 296-A del Código Penal
Modifícanse los artículos 38 y 69 del Código
Penal, modificados por el Decreto Legislativo 1243, y los artículos 296 y 296-A
de la misma norma, en los siguientes términos:
“Artículo 38. Duración de la
inhabilitación principal:
La inhabilitación principal se
extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad
definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36.
La pena de inhabilitación
principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos
previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395,
396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401.
En estos supuestos, será
perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización
criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta
recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o
de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.
La inhabilitación principal
también se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos
previstos en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, los artículos 1, 2 y 3 del
Decreto Legislativo 1106, así como los artículos 296, 296-A primer, segundo y
cuarto párrafo; 296-B, 297 del Código Penal.
En los supuestos del párrafo
anterior, la inhabilitación será perpetua cuando el agente actúe como
integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por
encargo de ella; o cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias.
En el caso de los delitos
contemplados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, la
inhabilitación también será perpetua cuando el dinero, bienes, efectos o
ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.”
“Artículo 69. Rehabilitación
automática:
El que ha cumplido la pena o
medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su
responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La rehabilitación produce los
efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en
los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de
reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,
2. La cancelación de los
antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados
correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de
libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de
antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco
años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la
cancelación será definitiva.
La rehabilitación automática no
opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de
los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto
párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396,
397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del
Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto
Legislativo 1106, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano
jurisdiccional que dictó a condena luego de transcurridos veinte años conforme
al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”
Las personas con sentencia condenatoria
consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los
artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383,
384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401
del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley
25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo
1106, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o
modalidad.
55.
Decreto Legislativo 1453 del 15 setiembre 2018
Modifica
el artículo 69 del CP .- La rehabilitación el caso de financiamiento de
terrorismo puede ser declarada por el
órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años.
Artículo 1. - Modificación del
artículo 69 del Código Penal
Modificase el artículo 69 del
Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 69. Rehabilitación
automática:
El que ha cumplido la pena o
medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad,
queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de
la reparación civil.
La rehabilitación produce los
efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los
derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de
reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,
2. La cancelación de los
antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados
correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de
libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de
antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco
años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la
cancelación será definitiva.
La rehabilitación automática no opera cuando se trate de
inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y
cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos
contra la Administración Pública; o por los delitos
previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del
Código Penal así como el artículo 4-A
del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del
Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada
por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de
transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución
Penal.”
Artículo 9.- Modificación del artículo 4-A
del Decreto Ley Nº 25475
Modifícase el artículo 4-A del Decreto Ley Nº
25475, en los siguientes términos:
“Artículo 4-A. Financiamiento del
terrorismo.
El que por cualquier medio,
directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional,
voluntariamente provea, aporte o recolecte medios, fondos, recursos financieros
o económicos o servicios financieros o servicios conexos o de cualquier
naturaleza, sean de origen lícito o ilícito, con la finalidad de cometer cualquiera
de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos
terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte, la
realización de los fines o asegurar la existencia de un grupo terrorista o
terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de veinte ni mayor de veinticinco años e inhabilitación de conformidad
con los incisos 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal.
La pena será privativa de
libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente
ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista o tiene la
calidad de funcionario o servidor público. En este último caso, además, se
impondrá la inhabilitación prevista en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 36
del Código Penal”.
56.
Decreto de Urgencia Nº 019-2019 del 21 noviembre 2019
Decreto
de Urgencia que modifica la Ley Nº 29988, ley que establece medidas
extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones
educativas públicas y privadas , implicado en delitos de terrorismo , apología
del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de TID.
El presente Decreto
de Urgencia tiene por objeto ampliar los alcances de la Ley N° 29988 a fin de
consolidar la calidad educativa, salvaguardando la seguridad e integridad de
los estudiantes y garantizado su formación integral para el adecuado desarrollo
de sus capacidades y competencias.
Crea
el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo,
apología del terrorismo , delitos de violación sexual , TID y modifica los
artículos 36 y 38 del CP
Modifícase la
denominación oficial de la Ley N° 29988:
“Ley que establece
medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones
educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas
condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 y
modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal”.
Artículo 3.
Modificación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 29988
“Artículo 1.
Inhabilitación, separación o destitución
1.1 Cualquier
persona que hubiere sido condenada mediante sentencia consentida y/o
ejecutoriada por alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente
artículo, se encuentra inhabilitada definitivamente para ingresar o reingresar
a prestar servicios como docente, en instituciones de educación básica, centros
de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior,
instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las
Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o
sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de
Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución
u organismo educativo, incluyendo a los centros de resocialización o
rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas
a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo
los ámbitos deportivo, artístico y cultural.
1.2 Lo dispuesto en
el numeral anterior, será aplicable al personal administrativo; siempre y
cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del
servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes.
Para efectos de la presente Ley, se consideran los siguientes delitos:
a) Delitos de terrorismo y apología
al terrorismo.
b) Delitos de
violación de la libertad sexual e indemnidad sexual.
c) Delitos de
proxenetismo.
d) Delito de pornografía
infantil.
e) Delito de
proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios
tecnológicos.
f) Delito de trata
de personas
g) Delito de
explotación sexual.
h) Delito de
esclavitud.
i) Delitos de
tráfico ilícito de drogas.
j) Delito de
homicidio doloso.
k) Delito de
parricidio.
l) Delito de
feminicidio.
m) Delito de
sicariato.
n) Delito de
secuestro.
o) Delito de
secuestro extorsivo.
p) Delitos contra la
humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura).
q) Delito de violación
de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios
con contenido sexual.
Los delitos a que
refiere la presente Ley incluyen sus modalidades agravadas y el grado de
tentativa. El presente artículo comprende los delitos enunciados sin perjuicio
de los cambios en su nominación jurídica.”
“Artículo 2. Medidas administrativas
preventivas
2.1 Toda institución
o entidad pública señalada en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Ley,
separa preventivamente
al personal docente o administrativo, cuando:
a) Tenga denuncia
presentada ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, o cuando
el Juez Penal haya emitido auto de apertura de instrucción, tratándose del
Código de Procedimientos Penales, o bien el Ministerio Público haya formalizado
y continuado investigación preparatoria en su contra, tratándose del Código
Procesal Penal, por alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5. del
artículo 1 de la presente Ley.
b) Haya sido
detenido en flagrancia por la comisión de alguno de los delitos previstos en el
numeral 1.5. del artículo 1 de la presente Ley.
2.2 En el caso de
las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la
presente Ley, que correspondan al ámbito privado, se aplica la suspensión
perfecta del vínculo laboral o la medida que corresponda, de acuerdo a su
régimen laboral o contractual.
2.3 En el caso de
las instituciones o entidades públicas señaladas en el numeral 1.1 del artículo
1 de la presente Ley, el pago de remuneraciones al personal docente y
administrativo se efectuará solo por el trabajo efectivamente realizado, de
corresponder.
2.4 La medida
preventiva se mantiene hasta la conclusión definitiva del proceso judicial o el
archivamiento de la denuncia, según corresponda, sujeto a la vigencia del
vínculo con la institución pública o privada.”
Créase, en el órgano
de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de personas condenadas o procesadas
por los delitos establecidos en Ley N° 29988, en el que son inscritas las
personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o procesadas por
cualquiera de los delitos previstos en el numeral 1.5 del artículo 1 de la
presente Ley.
Modifícase el inciso 9
del artículo 36 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635,
modificado por la Ley N° 30901, en los términos siguientes:
“Artículo 36.
Inhabilitación
La inhabilitación
produce, según disponga la sentencia:
[…]
9. Incapacidad
definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en
instituciones de educación básica, centros de educación técnico- productiva,
institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación
superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos
adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión
Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo,
incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan
actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y
formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico
y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que
implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o
adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria;
respecto de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada,
incluido el grado de tentativa, por cualquiera de los siguientes delitos:
a) Delitos de
terrorismo tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y delito de apología del
terrorismo tipificado en el artículo 316-A del Código Penal.
57.
Sentencia
370/2022 Expediente 00005-2020-PI/TC Caso de las normas sobre terrorismo
En la
sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de noviembre de 2022,
los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento
de voto), Domínguez Haro (con fundamento de voto), Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich, han emitido la sentencia que resuelve:
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos al cuestionamiento de
las Leyes 30353( registro de deudores de
reparación civil ) y 30610( apología ) y los Decretos Legislativos 1233(
conspiración de terrorismo ) y 1453( inhabilitación financiamiento terrorista).
2. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta
contra el penúltimo párrafo del artículo 98 de la Ley 30220( Ley Universitaria)
, siempre que se interprete que están excluidos de sus alcances las personas
rehabilitadas, según lo desarrollado en los fundamentos 260 al 280, supra.
3.
Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta contra el artículo 1 del Decreto
Legislativo 1367, siempre que se interprete que la inhabilitación perpetua
puede ser revisada conforme a ley.
4. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la
frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas”
contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717.
5.
Declarar FUNDADA la demanda respecto de la frase ―Por haberse abierto proceso
penal al padre o a la madre (…) por cualquiera de los delitos establecidos en
el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo
y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”,
establecida en el artículo 75 inciso h) del Código de los Niños y Adolescentes,
modificada por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley
30963, al no ser suficiente la mera apertura del proceso para que proceda la
suspensión de la patria potestad.
6. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la
frase “La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no
habilita para prestar servicios personales en el sector público” contenida en
el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 30794.
7. Declarar FUNDADA la demanda respecto del
término ―procesados contenida en el artículo 2 de la Ley 30414, en el extremo
que modificó el último párrafo del inciso ―b del artículo 6 de la Ley 28094,
Ley de Partidos Políticos.
8.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la
constitucionalidad de la frase ―u otra ventaja de cualquier otra índole‖
prevista en el artículo único del Decreto Legislativo 1237, que modificó el
artículo 200 del Código Penal
La
demanda de inconstitucionalidad planteada por 7 mil 345 ciudadanos contra el
Congreso de la República y el Poder Ejecutivo sobre leyes y decretos
legislativos que aprueban normas relacionadas con la represión del delito de
terrorismo fue resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) en la
sentencia emitida en el Exp. 00005-2020-PI/TC.
El TC
declaró infundado el extremo de la demanda referido al cuestionamiento de la
Ley 30610, que incorpora el artículo 316-A (delito de apología del terrorismo)
al Código Penal; la Ley 30353, «Ley que crea el Registro de Deudores de
Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos (Redereci)», el Decreto
Legislativo 1233, que incorpora la pena privativa de libertad no menor de 15
años a quienes promuevan el delito de terrorismo; y el Decreto Legislativo 1453
sobre extinción de la responsabilidad y rehabilitación tras cancelarse el
íntegro de la reparación civil.
También
fue declarado infundado el extremo de la demanda interpuesta contra el
penúltimo párrafo del artículo 98 de la Ley 30220, siempre que se interprete
que están excluidos de sus alcances las personas rehabilitadas, según lo
desarrollado en los fundamentos 260 al 280, ya que sostener lo contrario
implicaría establecer una limitación en el ejercicio del derecho fundamental a
la educación que menoscabaría el principio de resocialización, garantizado en
el artículo 139.2 de la Constitución.
Igualmente,
fue declarada infundada la demanda, en el extremo que cuestiona el artículo 1
del Decreto Legislativo 1367, siempre que se interprete que la inhabilitación
perpetua puede ser revisada conforme a ley. Por ello, considera que esta norma
resulta conforme con la Constitución y no vulnera el principio de
resocialización, el de proporcionalidad de las penas, ni tampoco contraviene
los fines constitucionales que estas persiguen.
De otro
lado, declaró fundada la demanda respecto de la frase “el impedimento
resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas” contenida en los
artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717, porque vulnera el principio de
resocialización (artículo 139 inciso 22 de la Constitución) y contraviene lo
dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH).
En ese
sentido, también declaró fundada la demanda respecto de la frase “Por
haberse abierto proceso penal al padre o a la madre (…) por cualquiera de los
delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para
los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la
instrucción y el juicio”, establecida en el artículo 75 inciso h) del
Código de los Niños y Adolescentes, modificada por la Cuarta Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley 30963, al no ser suficiente la mera
apertura del proceso para que proceda la suspensión de la patria potestad.
Asimismo,
declaró inconstitucional la frase “La rehabilitación, luego de cumplida una
sentencia condenatoria, no habilita para prestar servicios personales en el
sector público”, contenida en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley
30794, «Ley que establece como requisito para prestar servicios en el sector
público, no tener condena por terrorismo, apología del delito de terrorismo y
otros delitos», por vulnerar el principio de resocialización, porque mantiene
la suspensión del derecho de acceso a la función del ciudadano que, tras su
rehabilitación, debe recuperar todos sus derechos en las mismas condiciones que
los demás.
Igualmente,
declara fundada la demanda respecto del término «procesados» contenida
en el artículo 2 de la Ley 30414, en el extremo que modificó el último párrafo
del inciso «b» del artículo 6 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, por
ser inconstitucional y vulnerar los derechos fundamentales a la presunción de
inocencia y a la participación política al impedir que los procesados puedan
fundar partidos políticos, pese a que jurídicamente son aún inocentes, al no
haber sido condenados por un juez penal.
Remarca
la sentencia que es obligación de las autoridades electorales supervisar
durante el proceso de inscripción de partidos políticos que el contenido de sus
idearios y estatutos garanticen el ejercicio de la participación política en
estricto respeto del Estado Constitucional y Democrático de Derecho y de los
derechos fundamentales de la ciudadanía. Asimismo, esta supervisión deberá
realizarse también durante el desarrollo de actividades del partido político.
Finalmente,
declara improcedente la demanda en el extremo que cuestiona la
constitucionalidad de la frase «u otra ventaja de cualquier otra índole»
prevista en el artículo único del Decreto Legislativo 1237, que modificó el
artículo 200 del Código Penal.
La
sentencia contó con los votos de los magistrados Francisco Morales
Saravia, Luz Pacheco Zerga, Gustavo Gutiérrez Ticse y Helder Domínguez Haro
(ambos con fundamento de voto), Manuel Monteagudo Valdez y César Ochoa Cardich.
Resumen
Pueden postular a
cargos públicos( postulación al cargo de presidente de la
República , Vicepresidente de la República, Congresistas, Gobernadores y
Alcaldes a las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los
tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo….) y se elimina
la frase “ el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido
rehabilitadas”.
La rehabilitación, luego de cumplida una
sentencia condenatoria por terrorismo,
los habilita a prestar servicios personales en el sector público.
Los procesados por terrorismo puedan fundar partidos políticos.
No se
suspende la patria potestad por haberse abierto proceso penal al padre o a
la madre por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475. No
es suficiente la mera apertura del
proceso para que proceda la suspensión de la patria potestad.
VII.
ESTRATEGIA LEGAL TERRORISTA
A. La estrategia legal del PCP-SL a nivel nacional e internacional
Algo de historia para entender la estrategia
legal del PCP-SL
1. Pasar de tiempos de guerra a tiempo de paz
La detención del líder senderista del PCP-SL.
Abimael Guzmán obligó al giro
estratégico de la lucha armada debido a que no era factible conquistar el poder y , por lo tanto, la guerra popular terminaba ; entonces,
Guzmán plantea la nueva estrategia : “ pasar a desenvolverse de
tiempos de guerra a tiempos de paz” , obedeciendo a las nuevas condiciones que
se presentaban con la detención de la
dirección .
La
nueva estrategia no consistía en dejar de luchar sino que la forma
de lucha se tornaba ideológica política,
legal y reivindicativa según las condiciones concretas .
Hicieron el repliegue militar y
aceptaron que habían sido derrotados
militarmente , pero que no es una derrota total que solo se poder dar en tres
campos : militar, ideológico y político.
Pasaron a
desenvolverse de “tiempos de guerra a tiempos de paz”
El objetivo era convertir la derrota militar en una victoria
psicológica, política y moral, acusando al Estado peruano de aplicar en la
guerra contra subversiva una línea y política genocida que llevó a miles de
desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y genocidios buscando la
amnistía general para una verdadera reconciliación, presentándose
como víctima de la violencia, reinventando su historia donde ellos son
alzados en armas , insurgentes ante un Estado opresor y el Estado y los
gobiernos anteriores habían ejecutado
una política genocida ; por lo tanto, se debe llegar a una amnistía general
para lograr la reconciliación nacional
A partir de 1993, empezó la IV
Etapa del Partido , estableciendo una nueva estrategia política
de pasar a tiempos de paz y dejar los tiempos de guerra; etapa en donde
la Línea Política General y la nueva
gran decisión y nueva gran definición,
debía extenderse hasta el II Congreso del Partido siguiendo la consigna
de “¡ Luchar por el acuerdo de paz y sentar las bases para el II Congreso!”.
Hoy la consigna es culminar la segunda
reconstitución y llevar a cabo el II Congreso.
La nueva estrategia les iba a permitir ,
aparte de la iniciativa, aprovechar las nuevas posibilidades y “preservar
el partido” manteniendo el mayor contingente posible de militantes ,
dirigentes y cuadros , desarrollando nuevas formas de luchas centradas en lo
político, psicológica, ideológica, reinvidicativo y legal, para convertir la derrota militar en una victoria política y
moral.
2. La estrategia legal y el experto en derrotas
Tradicionalmente, los analistas estratégicos antiterrorista se han
centrado más en la estrategia ideológica y política , menos en la estrategia
legal .
La estrategia legal se desenvuelve a nivel nacional e
internacional, logrando saltos,
desarrollo y éxitos, en donde el
perdedor es el Estado peruano a quien lo califican como “experto en derrotas”
en todas las demandas que le interponen ante la CIDH los terroristas y sus
familiares .
El PCP-SL ha logrado en su guerra jurídica , ”
tanto en las cortes nacionales como internacionales, que e se declaren nulos
todos los juicios y sentencias, para celebrar nuevos procesos, que devinieron
con la liberación de miles de terroristas a nivel nacional a partir del
gobierno de transición del Sr. Paniagua e impulsado favorablemente durante el
gobierno del Sr. Alejandro Toledo.
3. De cómo gobiernos anteriores de manera consciente o inconsciente
sirvieron a los intereses de SL en su estrategia legal
El líder del PCP-SL se ufanaba en su libro “De puño y letra” ( libro en donde
se relata la estrategia legal ) de ser
el padre político de la Comisión de la Verdad y
Reconciliación (CVR), así como de la resolución del Tribunal Constitucional
contenido en elExpediente Nro. 010-2002-AI/TC LIMA del 3 de enero 2003.
Esto tiene su antecedente en dos cónclaves o
reuniones de alto nivel de la cúpula senderista presa con representantes del
Gobierno de Transición, principalmente del Ministro de Justicia.
En el
2000 se llevó a cabo en el Penal
Militar de la Base Naval del Callao un cónclave , lugar hacia donde fueron trasladados algunos dirigentes que purgaban
prisión en otros penales para reunirse con Guzmán. Asiste el emisario del
gobierno , Javier Ciurlizza Contreras, quien
transmitió los saludos de los terroristas Osmán Morote y María Pantoja a
Abimael Guzmán, desde el penal de Yanamayo a la Base Naval del Callao y
les dio explicaciones sobre la política
carcelaria del momento.
En esta reunión se aprobó el plan de solución política de los problemas derivados de la guerra con sus cinco puntos que hasta hoy se viene
cumpliendo que plantea la amnistía general en función de una futura
reconciliación nacional y la democratización de la sociedad peruana que consiste en
enarbolar los derechos fundamentales , el cambio de leyes antiterroristas, Nueva
Constitución, reconquistar derechos laborales , desenvolver la lucha legal combatiendo en todos los frentes,
nuevos juicios, tomar casos específicos para
denunciar y la lucha reivindicativa( ligar la acción del Partido a la lucha de las
masas)
4. Hoy , hablar de la estrategia legal
está dentro de la consigna de democratización de la sociedad peruana .
Otro cónclave se dio el 29 de marzo del 2001, con motivo de las
huelgas de hambre, en donde participa la cúpula de Sendero Luminoso y del MRTA en el Penal de la
Base Naval del Callao con Javier
Ciurlizza Contreras, el emisario del ministro de justicia del gobierno de
transición, Diego García Sayán. Ciurlizza, entonces jefe del gabinete de
asesores de García Sayán, acude a la Base Naval y se reunió con el genocida
líder senderista, Abimael Guzmán Reynoso, y sus secuaces Elena Iparraguirre
Revoredo y Óscar Ramírez Durand. También estuvo presente el despiadado
terrorista del MRTA Peter Cárdenas Schulte, ‘El siciliano’.
Fue en esta
reunión donde Ciurlizza evalúa
las demandas de los terroristas presos y le comenta a Guzmán Reynoso que “… hay cosas posibles… a mí me parece que
son posibles: el tema de la Comisión de la Verdad”.
Por eso que los senderistas se ufanan diciendo
que Abimael Guzmán es el “padre político de la CVR y de la resolución del Tribunal del 2003”.
5. De lo simple a lo complejo, de la nacional a lo internacional
En
cuanto a estrategia legal, el PCP-SL ha
tenido crecimiento y desarrollo de lo simple a lo complejo, de lo nacional a lo
internacional , ha tenido saltos y es sistemática y coherente obedeciendo a
consignas y planes .
El
desarrollo y crecimiento de la estrategia legal era evidente y se observaba con
las demandas que habían presentado ante la CIDH , escenario internacional en donde cuentan con un equipo legal para poner al Estado peruano
entre la espada y la pared.
6. Táctica de la estrategia legal :
Lograr
la libertad de sus principales dirigentes
Socavar
los juicios pendientes ( los abogados atacan los puntos débiles en la
investigación, los informes policiales )
Desmoronar
el sistema de la legislación antisubversiva .
La
defensa legal es un proceso de desenmascaramiento del orden legal tomando como
base el informe de la CVR en donde mencionan que son un PCP-SL y no un grupo
terrorista.
Manipular
los procesos legales y ligarlos con otros tipos de luchas( derechos
fundamentales, económicos, sociales, laborales)
Lograr
la derogatoria de las leyes antisubversivas mediante acciones de inconstitucionalidad
( 2003-2005-2022).
Como en toda lucha se requiere un mínimo de dos
contendientes, es lógico que en la estrategia legal se enfrenten dos bandos .
Por
un lado están los defensores del
llamado “viejo y caduco Estado” y de la normatividad legal ; en el
otro bando, el grupo de abogados, la mayoría “reciclados” de la otrora
Asociación de Abogados Democráticos quienes en su mayoría conforman organismos generados para alcanzar
los objetivos de la estrategia legal como el Movimiento de Control Constitucional (
organismo de fachada que defienden con capa y espada a sus patrocinados)
La
Coordinadora Internacional Solidaridad por la libertad de los presos del mundo
a cargo de Percy Santiago Mendoza Mateo.
Instituto de asesoría
e investigación jurídica “Ratio Iuris”.-Este organismo
generado también estuvo en contra de la demolición del mausoleo senderista.
7. La estrategia legal es la mezcla de lo jurídico, lo político y lo
ideológico
Los
manuscritos publicados en el libro “De
puño y letra” revelan la estrategia legal que ha seguido esta organización
siguiendo las líneas directrices de
Abimael Guzmán en donde mezclan , hábilmente , lo jurídico con lo
político y la ideología .
La
estrategia legal de SL ingresa en terrenos de la política y la ideología;
terreno en el cual los abogados esgrimen sus consabidos y bien estudiados
argumentos jurídicos – muchos de los cuales fueron expuestos ante el Tribunal
Constitucional a través de la segunda acción de inconstitucionalidad presentada
el 11 de febrero 2005 para que se declara inconstitucional el artículo 2° del DL Nº 25475[15], la
columna vertebral de toda la legislación antiterrorista.
Esta combinación aturde a los jueces y vocales
que sólo cuentan con la herramienta la ley o las normas .
8. Las líneas directrices para la
defensa legal :
Los juicios son un enjuiciamiento del partido , la guerra popular , las masas que combatían
con ellos; por lo tanto, no está en juego la condición individual , sino los
altos ideales y acción a la que entregaron sus vidas.
La defensa es colegiada, como un muro de
defensa y encierra estrategias
subyacentes que se van adaptando al
tiempo, lugar y carácter de la lucha actual.
Después de la sentencia a Guzmán y los
principales dirigentes, de acuerdo a la coyuntura , la estrategia legal tiene como derrotero la
Corte de Costa Rica en donde realizan la defensa de manera cohesionada, firme y sagazmente,
como una necesidad.
El llamado “Viejo y Caduco Estado” no cuenta con líneas directrices para la defensa del Estado
porque lo común es que casi siempre se pierde las demandas ante la CIDH. Por
eso le llaman “Experto en derrotas”
9. Primer salto en la estrategia legal
El 15 de julio 2002, dentro de la estrategia
legal, presentaron ante el Tribunal
Constitucional una acción de inconstitucionalidad para que se derogue las leyes
antisubversivas de 1992 por ser anticonstitucionales. Pedían, también , la reposición de sus beneficios
penitenciarios, la revisión de los
procesos seguidos por tribunales militares y jueces sin rostro y que se realicen nuevos juicios, el cierre el Penal de Challapalca, Yanamayo y que
los presos retornen a sus lugares de origen.
El
Tribunal Constitucional (Expediente Nro. 010-2002-AI/TC LIMA del 3 de enero falla
declarando inconstitucional el delito de
Traición a la Patria y la jurisdicción de tribunales militares para
juzgar a civiles que trajo como
consecuencia que un aproximado de 420
expedientes fueran remitidos de la
justicia militar al fuero civil para su nulidad y revisión.
Uno
de los principales argumentos para los nuevos juicios a terroristas era que no
se habían ajustado a los cánones del debido proceso, situación que generó que
la CIDH se pronuncie a favor de la realización de nuevos juicios a terroristas
sentenciados en el Perú lo cual fue
recogido en la resolución emitida por el Tribunal Constitucional.
El
fuero militar pasó 400 expedientes al fuero
civil a mérito del Decreto Legislativo
Nº 926 de los cuales 2,684 eran por Traición a la Patria y 2,834 procesados por
Jueces sin Rostro.
En
cuanto a esta sentencia del TC, los
senderistas consideran como un triunfo de envergadura porque se demostró
el carácter
inconstitucional del sistema legal antisubversivo.
Las
recomendaciones del TC fueron concretadas por el gobierno toledista con el
Decreto Legislativo 926 del 19 de febrero del 2003 que anuló los juicios y la
sentencias aplicadas por el fuero militar a los terroristas y el Decreto
Legislativo 927, disponiendo beneficios penitenciarios a los procesados por
terrorismo.
10.
El Plan de Construcción (2008), el Movadef y la Estrategia Legal
En el año 2008, sendero
luminoso proyecta un documento rector denominado “” Plan de Construcción del
Partido” donde se dan las pautas estratégicas para impulsar la reconstrucción
política y militar de la organización.
Ese año, en una de las requisas a la celda de Abimael
Guzmán se encuentra dicho plan para “construir, consolidar y expander ”,
basándose en Nueva Fracción Roja, fortaleciendo la izquierda , librando
la lucha de dos líneas para desarrollar en medio de la lucha de clases
de las masas y servir así a la Segunda
Reconstitución y II Congreso.
De este plan viene la
denominación de “Nueva Fracción Roja” con que empieza a llamarse a los
seguidores del Pensamiento Gonzalo .
Las políticas específicas consisten
en desarrollar el partido en medio de la
lucha de los derechos fundamentales y
del pueblo, centrando la lucha por las libertades, la lucha reinvidicativa, la lucha legal, siendo lo principal la
lucha política .
El origen
del Movadef obedece a las directivas de
la Dirección Central ( Guzmán e Iparraguirre) con el objetivo de organizar al proletariado y las masas a través
de un movimiento por la democracia y desarrollo para el pueblo que luche por los derechos
fundamentales.
La forma de acción del Movadef, así como de otros organismos
generados que aparecen con el plan de construcción del 2008 se adecúan a la nueva estrategia y las
condiciones actuales de la lucha que se convierte en más legal, política, ideológica y reinvidicativa (ligadas a los
reclamos y reinvidicaciones de las masas, tales como el campesinado cocalero,
estudiantes universitarios, trabajadores mineros, etc.)
Entonces,
a partir del 2009, el Movadef se hace
cargo de la estrategia legal a nivel nacional e internacional
11.
Segundo salto :La Sentencia
370/2022 Expediente 00005-2020-PI/TC Caso de las normas sobre terrorismo
Firmando
Crespo Bragayac , representante del Movadef, presentó una demanda de inconstitucionalidad
con las firmas de 7, 345 ciudadanos
contra el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo sobre leyes y decretos
legislativos que aprueban normas relacionadas con la represión del delito de
terrorismo.
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 8 de noviembre de 2022, emitieron la sentencia que en
resumen, favorece a SL:
Pueden postular a
cargos públicos( postulación al cargo de presidente de la
República , Vicepresidente de la República, Congresistas, Gobernadores y
Alcaldes a las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los
tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo….) y se elimina
la frase “ el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido
rehabilitadas”.
La rehabilitación,
luego de cumplida una sentencia condenatoria por terrorismo, los habilita a prestar servicios personales
en el sector público.
Los procesados por terrorismo puedan fundar partidos políticos.
No
se suspende la patria potestad por haberse abierto proceso penal al padre o
a la madre por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475.
No es suficiente la mera apertura
del proceso para que proceda la suspensión de la patria potestad.
12.
La
estrategia legal a nivel internacional
Después de la sentencia a Guzmán y los
principales dirigentes ( 2006) , de acuerdo a la coyuntura , la estrategia legal tiene como derrotero la
Corte de Costa Rica en donde realizan la defensa de manera cohesionada, firme y sagazmente, como
una necesidad.
El Perú
es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y
reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
Las demandas de los terroristas – muchos de
ellos excarcelados, cuentan con el apoyo en la defensa de instituciones
vinculadas a la defensa de los DDHH y abogados especialistas en el Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos como la doctora Carolina Loayza Tamayo,
encargada del área legal del trabajo de IALDI (Centro de Investigación y Asistencia Legal en Derechos
Internacionales), experta en Derecho Internacional,
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y
Derecho Internacional Humanitario, con una trayectoria
reconocida de casos llevados a la Comisión y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
IALDI, en noviembre de 2004, asume la defensa
ante la CIDH en el caso De La Cruz Flores vs. Perú, argumentando a favor de la
no penalización de los actos médicos. En esta sentencia queda establecido que
el acto médico o el apoyo médico no es terrorismo .
Otra institución es el CEJIL( Center for Justice and
International Law)
Otra abogada que defiende estos casos contra
el Estado peruano y todas las gana es la llamada “Embajadora de Sendero
Luminoso en el extranjero”, Mònica Feria Tinta (C. Matilde), Experta en derecho
internacional quien sostiene vínculos con organizaciones internacionales de
derechos humanos . Cuenta con un equipo de asesores y expertos
internacionalistas en Derechos Humanos que se mueven como peces en el agua en
la CIDH.
Sobre la militancia de Mónica Feria Tinta en
las filas de Sendero Luminoso como integrantes de la cúpula de El Diario,
nadie tiene dudas, así fue probado en las investigaciones que practicó el
GEIN. Tuvo como su abogado defensor a un experto internacionalista en
derechos humanos como es el doctor Curtis
Francis Doebbler.
La
Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)
Todas estas
instituciones reciben por concepto de reintegro de costas y gastos por las
labores realizadas en el litigio de los casos a nivel nacional e internacional.
13.
Casos perdidos en la CIDH
Es una constante que todas las demandas contra
el Estado peruano las pierda, tales como sucedió en los siguientes casos :
Caso Neyra Alegría.-
Ejecución extrajudicial de acusado por terrorismo en el Frontón (1986) .- Cancelado
US$154,040.74
Caso Loyza
Tamayo.- Detención arbitraria.- Juzgamiento
Fuero Privativo por presunta terrorista. Cancelado
US$167,190.30
Caso María
Teresa de la Cruz Flores.- Sent.CIDH-18/11/2004 .-Daño
material: Pérdida de ingresos: US$39,050.00 .- Daño emergente: US$5,000.00 a
favor de Alcira Domitila Flores Rosas.-Daño inmaterial: US$80,000; además de
pagos por reparación por daños inmateriales de sus progenitores, hermanos, etc.
Aparte de brindarles atención médica y psicológica gratuita,
inmediata, adecuada y efectiva, incluyendo el suministro de medicamentos, a los
familiares declarados víctimas
Caso Lori Berenson.- Detención arbitraria .-Condena sin un debido proceso
Caso Mónica
Feria Tinta( Caso J Vs Perù)Sent. CIDH 27/11/2013 US$ 80,000 ( cancelado) por
daño material e inmaterial , costas y gastos ( 2 abogados para su defensa)US$
7,000 ( Cancelado).-Tratamiento psicológico o psiquiátrico , compra de
medicinas.
14.
Falencias en la reparaciones de
la CIDH
Los incautos miembros de la CIDH, mucho de los
cuales no conocen nuestra realidad ni han vivido los momentos de terror
que ha vivido nuestro país cuando otorgan reparaciones sus resoluciones lo
hacen con resoluciones ambiguas .
Los
entendidos piden que primero realicen un análisis
cuidadoso respecto de los requisitos para
ordenar reparaciones
transparentar sus razonamientos, y las consecuencias en caso de no
hacerlo.
En el
caso Cruz Sánchez ( Rescate de los Rehenes de la residencia de
Japón) no hubo demanda de daños materiales. Sin embargo, la Corte estableció
que el hermano de la víctima, Edgar Odón Cruz Acuña, había sufrido una
violación a su integridad personal, considerando que la ejecución de su hermano
y sus esfuerzos por obtener justicia causaron en él sentimientos de temor e
indefensión. Los representantes de la víctima solicitaron la entrega de
atención psicosocial y de salud.
El pago de una justa
indemnización a la parte lesionada no
puede ser entendido como el otorgamiento de facultades arbitrarias para definir
cuándo y qué formas de reparación son debidas.
Las decisiones de la Corte deben ser claramente expresadas y
fundamentadas, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 66.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
El hecho de que no procede ningún recurso en contra de las decisiones de
la Corte refuerza la necesidad de una clara fundamentación y exposición de su
razonamiento.
Los razonamientos de la Corte pueden ayudar a tribunales nacionales y
gobiernos a cumplir mejor con sus obligaciones de respetar los derechos
consagrados en la Convención Americana y de ejercitar control de
convencionalidad.
B. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre
Situación de Derechos Humanos en Perú en el contexto de las protestas sociales
En parte este informe es sesgado y tendencioso
cuando utiliza el condicional al referirse a las 56 personas perdieron la vida, entre ellas 8
adolescentes y un agente policial ; y al menos 912 personas resultaron
heridas de que los hechos perpetrados por agentes del Estado, podrían constituir ejecuciones extrajudiciales o masacre , en particular en los escenarios
donde intervinieron las fuerzas militares, como ocurrió en Ayacucho.
Tras la publicación del informe final de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que concluyó
que hubo “graves violaciones a los derechos humanos” durante las
protestas sociales contra el Gobierno de Dina Boluarte entre
diciembre del 2022 y enero de este año, varios políticos de derecha han pedido
que el Perú se retire de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) y que denuncie el Pacto de San José.
1. Premisas que utiliza la CIDH y que
se convierten en probabilidades
En casos
anteriores la Corte ha reconocido que, desde comienzos de la década de los
ochenta hasta finales del año 2000, se vivió en el Perú un conflicto armado
interno entre grupos armados y agentes
de las fuerzas policiales y militares.
En el marco
de la lucha contra Sendero Luminoso y el MRTA, las fuerzas policiales y
militares incurrieron en graves violaciones a los derechos humanos. Agentes
de seguridad estatales perpetraron detenciones arbitrarias, torturas,
violaciones sexuales, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, en
muchos casos contra personas sin vínculo alguno con los grupos armados
irregulares.
En casos
anteriores, la CID ha reconocido que dicho conflicto se agudizó en medio de una
práctica sistemática de violaciones a
los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales y
desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados
al margen de la ley, como Sendero Luminoso y el MRTA, prácticas realizadas por
agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales.
Estas
premisas tienen importancia gravitante en las resoluciones que emite la CIDH
dejando la probabilidad de que pueda ser cierto lo que dicen los demandantes
porque en el conflicto armado interno hubo una práctica sistemática de
violación de los DDHH , violaciones sexuales , ejecuciones extrajudiciales y
desapariciones forzadas.
2. ¿Debe retirarse el Perú de la CIDH?
Después de esta análisis muchos se preguntas
si debemos retirarnos de la CIDH.
El 28
de julio de 1978, el Perú depositó en la Secretaría General de la Organización
de Estados Americanos (OEA), el instrumento de ratificación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
El 21 de enero de 1981, Perú presentó en la
Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .
La misma CIDH aclara que no es un tribunal
penal
en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos ya
que “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas
presentadas en las causas particulares.
Ha ordenado la
realización de investigaciones, la realización de juicios, la adopción de
medidas para garantizar la no repetición, como reformas legales o la
impartición de cursos de educación en derechos humanos a servidores públicos,
medidas para la rehabilitación de víctimas, y un abanico de medidas simbólicas,
como el otorgamiento público de disculpas.
Los
argumentos que utiliza Ariel Dulitzky en su tesis :”
El retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por parte de Perú Análisis Jurídico” me
parecen, desde mi punto de vista personal, interesantes y bastante razonables .
Según esta autora el supuesto retiro con efecto inmediato del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos es jurídicamente inválido. La Convención Americana no lo
permite ni expresa ni implícitamente.Tampoco lo hace la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados ni la jurisprudencia internacional.
Ningún artículo de la Convención Americana
prevé la figura del retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de
la Corte.
La Convención Americana prevé solamente la
aceptación de la competencia contenciosa de la Corte o la denuncia total de la
Convención.
Ni expresa ni implícitamente se prevé en la
Convención la posibilidad de retirar el reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte.
Por ende, la única alternativa posible para
Perú para desvincularse de la competencia contenciosa de la Corte es mediante
la denuncia total de la Convención Americana siguiendo los pasos establecidos
en el artículo 78° del tratado en cuestión.
De acuerdo al artículo 62.2 de la Convención,
un Estado puede reconocer como obligatoria la competencia de la Corte de manera
incondicional o, entre otros supuestos, por un plazo determinado o para casos
específicos.
Esto significa que si un Estado opta por
aceptar de manera incondicional, tal como lo hizo Perú el 21 de enero de 1981,
queda vinculado a la competencia contenciosa de la Corte mientras continúe
siendo parte de la Convención Americana.
La única manera posible de desvincularse de la
competencia contenciosa de la Corte una vez aceptada incondicionalmente, es
mediante la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Trinidad y Tobago denunció a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos el 26 de mayo de 1998, mientras que Venezuela
lo hizo el 10 de setiembre del 2012.
Finalmente, ambos países abandonaron el sistema interamericano un año después
de haber presentado sus denuncias.
Los doce países miembros de la OEA que aún no
han reconocido la competencia de la Corte son: Antigua y Barbuda, Las Bahamas,
Barbados, Belice, Canadá, Dominica, Estados Unidos, Grenada, Guyana, Saint
Kitts y Nevis, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas.
En el
supuesto de que Perú recurra a la denuncia, los efectos de tal proceder se
producirán a partir de un año de la fecha de notificación y no se afectará a
ningún hecho violatorio ocurrido con anterioridad a tal fecha. El retiro con
efecto inmediato del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
no afecta a los casos ya resueltos. Perú continúa obligado a dar fiel
cumplimiento a las sentencias dictadas por la Corte.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos y
no la Secretaría General de la OEA será el órgano que decida el valor jurídico
del retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte.
Si Perú no comparece en los casos pendientes
ante la Corte Interamericana, el tribunal de todas maneras continuará con la
tramitación de los casos. Incluso, decidirá sobre el valor legal de la conducta
peruana.
El único efecto para Perú será colocarse en
rebeldía y privarse de su derecho de defensa.
Aún decidida la supuesta validez del retiro
del reconocimiento, el Perú continúa jurídicamente vinculado a la Convención
Americana y a las recomendaciones que la Comisión Interamericana pueda emitir
en un caso concreto.
Dichas recomendaciones configuran verdaderas
obligaciones legales que el Estado debe cumplir de buena fe.
3. Antecedentes de retiro
En el
gobierno del Ing. Alberto Fujimori hubo intento de salirse de la Corte IDH, pero no lograron .
El Presidente Fujimori declaró que no acataría
el cumplimiento de dicha sentencia de la CIDH en el Caso Castillo Petruzzi y
otros contra el Perú .
El día 30 de mayo de 1999, la CIDH dictó
sentencia encontrando al Perú en
violación de diversas disposiciones de la Convención Americana en el
Caso Castillo Petruzzi y ordenó que se les garantice un nuevo juicio con la plena
observancia del debido proceso legal.
Paralelamente, el 14 de junio de 1999, la
Corte Suprema de Justicia de Perú declaró inejecutable la sentencia de
reparaciones proferida por la Corte Interamericana, el 27 de noviembre de 1998
en el caso Loayza Tamayo.
El 1 de julio de 1999, Perú presentó al
Secretario General de la OEA un documento titulado «Resumen de la posición del
Estado peruano ante la OEA, sobre la sentencias emitidas por la Corte IDH en
los casos Castillo Petruzzi y Loayza Tamayo» donde explica las supuestas
razones jurídicas y políticas que lo llevaba a no acatar las decisiones del
tribunal interamericano.
El día 7 de julio de 1999, el Congreso peruano
aprobó por 66 votos a favor, 33 en contra y una abstención un proyecto
impulsado por el Presidente Fujimori mediante el cual se decide el «retiro, con
efecto inmediato, del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos», que fue oportunamente notificado al
Secretario General de la OEA.
A pesar de las intenciones del Gobierno para
apartarse del sistema interamericano, finalmente no lo logró.
El 24 de septiembre de 1999, la Corte IDH
publicó las sentencias de los casos Baruch Ivcher (había sido
despojado de su nacionalidad peruana) y el Tribunal Constitucional (los
magistrados Delia Revoredo, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry fueron
destituidos por el Congreso al no avalar la interpretación auténtica de
Fujimori para reelegirse por tercera vez en el 2000).
En su fallo señaló que no existe en la
Convención Americana norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes
a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la
Corte, y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de
la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.
La Corte considera que es inadmisible el
pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como
cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas,
la devolución de la demanda, que resulta irrelevante”, sentencian.
4. Retirarse no es una mera cuestión procesal de acceso a un tribunal
es el derecho a la protección judicial que tienen las personas bajo la jurisdicción
del Perù .
De manera que la interpretación de la
aceptación o retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte debe realizarse teniendo en cuenta que se está interpretando un derecho y
no una mera cuestión procesal del acceso a un tribunal. Está bajo
interpretación el derecho a la protección judicial internacional que tienen las
personas bajo la jurisdicción del Perú.
La Constitución Peruana, por su parte en el
artículo 205° reconoce que «agotada la jurisdicción interna, quien se considere
lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los
tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios
de los que el Perú es parte. En Perú se ha considerado que dicho artículo
reconoce un verdadero derecho de acceso a las instancias internacionales, entre
ellas la Corte Interamericana.
VIII. CONCLUSIONES
A.
Por terrorismo se entienden comúnmente
actos de violencia dirigidos contra los civiles procurando objetivos políticos
o ideológicos.
B. El terrorismo es el propósito de sembrar el
terror, de provocar una situación o estado de pánico que permite alcanzar un
determinado objetivo , a través de diversos medios.
C.
Desde el punto de vista de la
doctrina, el PCP-SL lo que desató en el
país fue un terrorismo-subversivo , pero para fines legales, es terrorismo,
simple y llanamente y en el código penal o la legislación especial es delito de
terrorismo.
D. Hay notable vaguedad y confusión existente en torno al uso lingüístico
de la expresión “terrorismo” porque la noción de terrorismo es esencialmente
subjetiva y no tiene un sentido y contenido unívoco .La propia palabra
terrorismo tiene una carga peyorativa y política que la hace difícilmente
utilizable jurídicamente.
E. Lo que delimitan el concepto de terrorismo es la comisión de actos
violentos con fines políticos; principalmente lo último , que marca la
diferencia del terrorismo con la delincuencia común .
F. La característica de los actos terroristas es que son realizados por sorpresa y en forma
clandestina y eso tiene una doble función en la estrategia terrorista: es
garantía de impunidad, la clave de la comprensión del terrorismo es su
dimensión instrumental, su carácter de estrategia o de método o herramienta al
servicio de una actividad definida como criminal, para el uso o la amenaza de
violencia y requiere una estructura o
sistema de actuación ( uso sistemático de la violencia). Otro
aspecto importante es que la violencia la utilizan de manera planificada y
sistemática a través de un grupo con proyecto político o programa estratégico.
Hablar de estrategia descarta el hecho como algo aislado , incidental.
G. La legislación nacional antiterrorista
es profusa , a veces contradictoria, generó
serios problemas en su aplicación y confusión entre los operadores del derecho respecto a la vigencia
temporal de las normas, contenido del injusto y procedimientos. Obedecía a una política de carácter represivo
cuyo cumplimiento estaba confiado a las
Fuerza Armada y las Fuerzas Policiales debido a que el problema de la lucha contrasubversiva fue
visto como algo casi exclusivamente militar y por lo tanto , se pensó de que en
la represión estaba el eje del problema.En la década de los 90 se aplicó el “ golpe por golpe” o “ la huida del derecho
penal” , el modelo o emergencista: en la que el legislador en la aparente
tensión entre eficacia y garantismo, opta por restringir garantías
fundamentales del debido proceso legal con la intención declarada de aportar
mayor eficacia a la lucha contra el terrorismo.
H. La legislación antiterrorista vigente, ha
tenido la virtud de dar el marco legal necesario para su combate efectivo en
los planos de la inteligencia, ideológico-político y represivo. Es uno de los
instrumentos que permitió el juzgamiento oportuno y a la vez garantizar la
integridad física de los Magistrados que juzgaban a los terroristas. Es
conocido, las amenazas que contra su vida o la de sus familiares, hacían los
terroristas para coaccionar el ejercicio de la Magistratura. Por ello, mediante
Decreto Ley No. 25475, se estableció en su artículo 15o. que la identidad de
los encargados de juzgar a los terroristas mantendrían su identidad en secreto.
I. Considerando que la guerra que libramos contra
las bandas terroristas aún no ha terminado, y teniendo en cuenta que es
necesario mantener las armas legales que hicieron posible su combate efectivo,
se considera pertinente mantener y ampliar la vigencia de la normatividad legal
para luchar contra el terrorismo .
J. Según el Tribunal Constitucional , no cualquier conducta puede ser tildada
de terrorismo porque sería vulnerar el
principio de legalidad penal consagrado en el literal “d” del inciso 24)
del artículo 2.º de la Constitución Política del Perú ( nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible). Este principio ha sido recogido por los principales
instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 11.°, numeral 2; Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículo 9.°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 15.°.
K. Actualmente el tipo penal de terrorismo está comprendido en el artículo
2.º del Decreto Ley N.º 25475 del 6 de mayo de 1992 que define el terrorismo
como el acto de provocar , crear o mantener un estado de zozobra, alarma o
temor en la población o en un sector de ella, realizar actos contra la vida, el
cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio,
contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o
de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión,
instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos,
materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar
estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las
relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.
L. El Tribunal Constitucional
menciona que del texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 citado, se
observa que el legislador ha
previsto tres modalidades de conductas básicas:
Provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la
población o un sector de ella, actos contra la vida, el cuerpo, la salud,
la libertad y seguridad personales o contra bienes o servicios ( el patrimonio, contra la
seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de
transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones
motrices o cualquier otro bien o servicio y el empleo de medios idóneos para
causar esos estragos), actuación a
través de los medios típicos previstos en la ley (empleando
armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio
capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o
afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del
Estado).Los medios típicos son equivalentes a armamentos, materia o artefactos
explosivos y que tengan idoneidad , o sea, para causar estragos o grave
perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones
internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional juzga que una interpretación
que extienda la prohibición al uso de cualquier medio, sin consideración a su
equivalencia racional con “armamentos,
materias o artefactos explosivos” y su potencial referido sólo a los casos
de grave dañosidad, vulneraría el principio de lex stricta.
M. Si bien existe notables esfuerzos
de los Estados para enfrentar las violaciones contra los derechos humanos
-dentro de las cuales se encontraría el terrorismo-, jurídicamente no se ha
logrado establecer una definición concreta de que es o como se puede definir "terrorismo».
N. Hasta la fecha no existe tratado o convenio universal que defina al
terrorismo internacional de forma categórica, y que sea posible de ser invocado
y aplicado en toda circunstancia.
O. En la actualidad los tratados y convenios vigentes sobre terrorismo
constituyen más bien listas de actos específicos que se consideran terroristas
y compromisos de los Estados de prevenir y castigar dichos actos.
P. El camino hacia una definición
universalmente aceptada de terrorismo internacional se muestra oscuro, ya que las
definiciones con las que contamos en realidad son meras descripciones de los
actos terroristas o contienen términos ambiguos e imprecisos, dictados algunos
por tendencias ideológicas o religiosas no sólo no compartidas por la mayoría
sino incluso rechazadas por gran parte de la comunidad internacional.
Q. La perspectiva de los estados
islámicos va encaminada a conseguir una definición de terrorismo que incida en
que los actos terroristas pueden ser realizados incluso desde los Estados y que
por el contrario, la defensa de los grupos nacionalistas debe excluirse de
dicha definición.
R. Los elementos
fundamentales en la definición del delito de terrorismo según la doctrina son
los siguientes : Elemento
teleológico o finalista o la motivación político-ideológico, provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o
temor ( condición necesaria para obtener sus objetivos) que se consigue por la ausencia de límites y su
carácter de imprevisible y actos
o amenazas de violencia a través de estrategias coercitivas o métodos de
los más variados , tales como: atentados contra la vida, salud, propiedad,
libertad, etc.
S. El Perú se ha convertido en experto en derrotas en los casos que se
ventilan en las cortes internacionales gracias a las incapacidades , ingenuidad
de los abogados que defienden al Estado
en los tribunales internacionales .
T. Retirarse de la CIDH no es una
mera cuestión procesal de acceso a un tribunal es el derecho a la
protección judicial que tienen las personas bajo la jurisdicción del Perù .
U.
Muy aparte de los asuntos legales y políticos referidos al retiro del reconocimiento de la
competencia de la CIDH, se debe
optar por potenciar, fortalecer,
entrenar , capacitar a los abogados que defienden al Estado en las Cortes
Internacionales de Derechos Humanos , conociendo la estrategia legal que
aplican los senderistas y señalando las directrices que deben seguir en la
defensa del Estado y estudiando las líneas directrices
para la defensa legal que aplican los abogados de Sendero Luminoso quienes
consideran que los juicios son un enjuiciamiento del partido , la guerra popular , las masas que combatían
con ellos; por lo tanto, no está en juego la condición individual , sino los
altos ideales y acción a la que entregaron sus vidas, la defensa es colegiada,
como un muro de defensa y encierra
estrategias subyacentes que se van adaptando al
tiempo, lugar y carácter de la lucha actual y la estrategia legal tiene como derrotero la
Corte de Costa Rica en donde realizan la defensa de manera cohesionada, firme y, sagazmente, como una necesidad.
IX.
BIBLIGRAFIA
Política Nacional Multisectorial de Lucha
Contra el Terrorismo 2019-2023
Informe de Evaluación de Implementación 2020
.- Política Nacional Multisectorial de Lucha Contra el Terrorismo .- 2019 –
2023
¿Saliendo de la ambigüedad? La definición de
terrorismo en el derecho internacional . Joel Díaz Cáceda, Patricia Tiburcio Sánchez,
Manuel Romero Ramírez .-Comisión de Investigaciones de la Asociación civil Foro
Académico·
Estrategia legal del PCP-SL.- Coronel PNP( r )
Benedicto Jiménez
[1] La Política Nacional Multisectorial de Lucha contra el Terrorismo
2019-2023 (Documento resumen), aprobada con DS 23-2019-IN, propone el trabajo
articulado de todas las entidades del Estado para reducir los rezagos del
fenómeno del terrorismo que aún persiste en nuestro país. Plantea 3 objetivos
prioritarios: 1. Fortalecer una cultura de paz en la sociedad, 2. Restablecer
el ejercicio de los derechos de las personas afectadas por el terrorismo y 3.
Neutralizar las acciones terroristas y sus modalidades en el país.
[2] Fue la columna vertebral del marco jurídico que el Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional, instituido transitoriamente por el
Ingeniero Fujimori , tras considerar como una de sus metas “pacificar el país
dentro del marco jurídico que garantice la aplicación de sanciones drástica a
los terroristas”, reguló un nuevo tratamiento jurídico del terrorismo. Este DL
concentra en su texto la regulación de los aspectos sustantivos , procesales y
de ejecución en materia de represión jurídica al terrorismo , a diferencia de
las anteriores respuestas legislativas que propusieron tratamientos
diferenciados.
[3] Lo relevante de la propuesta del Código Penal en materia de terrorismo
fue la “supresión de la equiparación de los autores y cómplices a efectos de la
determinación de la pena que establecía la legislación anterio y que resultaba
violatori de los principios fundamentales del derecho)
[4] Creada por el
Gobierno de los EE.UU para evaluar el tratamiento legal existente en el Perú
para los delitos de terrorismo y traición a la patria en cuanto al debido
proceso y la independencia del Poder Judicial .
[5]
INFORME DE EVALUACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN 2020 POLÍTICA NACIONAL MULTISECTORIAL
DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO (PNMLCT) 2019 - 2023
[6] GAMARRA, Ronald.- “ Terrorismo-tratamiento
jurídico”. IDL,1995, p.81
[7] Ibid., p.81
[8] Ibid.,p.86
[9] Ibid., p.93
[10] El señor FERRERO COSTA (C90-NM).— Parece necesario,
señora, remontarse al origen de este problema; y el origen es que estamos
obligados a reconocer que en el juzgamiento de los terroristas se han cometido
errores; sino fuera así, hoy día no estaríamos discutiendo este proyecto. En
consecuencia y como primer punto, debemos de ser conscientes que en una
demostración más de la imperfección de la razón humana, y a su vez de las
dificultades de aplicar la ley en tiempo de crisis, se confirma que en la lucha
antisubversiva a pesar de los avances importantes y de que se salvo a la
sociedad de una catástrofe, esa lucha carga consigo misma el peso de los
errores como aquellos que se cometieron en juzgar a persona que resulta que al
final en la práctica habían sido injustamente condenados, es decir, quedan
inocentes.Entonces lo primero, primero y después otro.
Es cierto que el propio Poder
Ejecutivo se dio cuenta al proponer la Ley de Indultos, que los esfuerzos para
revertir esta situación de sentencias condenatorias injustas, o vamos a
llamarlo errores judiciales, existía en el país. El Ejecutivo no estuvo ciego,
porque en el proyecto en el que presentó la propuesta para la Comisión de
Indultos, se menciona que la ley 26248 no había dado los resultados que se
quería.¿Qué era la ley 26248?, fue una ley de este gobierno permitiendo que los
tribunales militares a mérito de nuevas razones no contempladas en la ley
pudiesen revisar sentencias condenatorias. Es decir, hemos sido conscientes
desde hace más de tres o cuatro años, que se requería ampliar los motivos por
los cuales se puede pedir revisión de sentencias condenatorias, particularmente
en el Juzgado Privativo Militar.Sin embargo, esa ley no dio resultados y el
Ejecutivo así lo reconoce en su exposición en la que pide que aprobemos la
Comisión de Indultos.¿Por qué el Congreso prefirió darle al Ejecutivo la
posibilidad de indultar en vez de seguir por el camino de la ley 26248?, porque
cuando se han cometido errores hay dos caminos: uno, revisar la sentencia por
aquél que la dictó; y otro indultarlo por una autoridad que no es la que ha
seguido el juicio, pero que puede objetivamente estudiar el caso y resolver si
merece o no el indulto a la gracia.¿Por qué el Congreso del Perú escogió el
segundo camino y no el primero? ¿Acaso el primero no era más jurídico?, ¿no era
más ordenado?, ¿no estaba de acuerdo con la doctrina?, ¿no era lo que habían
hecho esos otros países?, ¿no era lo que ya tenía abierto una figura legal?
[11] Este artículo
modifica la disposición señalada en el DL 25475 en tanto establecía que
“durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad , con excepción de
la libertad incondicional”. De manera que si el juez penal, a pedido del
inculpado o de oficio, dicta la libertad incondicional , la resolución será
elevada en consulta y la excarcelación no se producirá mientras no se absuelva
la consulta.
[12] Este argumento
establece un serio cuestionamiento sobre la exclusividad de la detención para
el delito de terrorismo que determina que el auto apertorio de instrucción
disponga que el procesamiento de este delito sólo se realizará bajo el mandato
de detención.
[13][13] Sobre este detalle
existen dos propuestas. La primera es desarrollada por la Coordinadora Nacional
de DDHH en la que se considera la
posibilidad de que el juez penal abra
instrucción bajo mandato de comparecencia en los casos de las figuras de
incitación y pertenencia( CNDD: Proyecto de Ley para sancionar el delito de
terrorismo , 1998) y la segunda propuesta fue presentada por el ILD que plantea abrir instrucción con comparecencia
en determinados casos de personas que se encuentran requisitoriadas por el
delito de terrorismo( ILD: Requisitoriados : Los otros inocentes .- Lima ,
1999)
[14] El plazo para la
instrucción es de 30 días naturales. Es prorrogable por 20 días naturales
adicionales, cuando el número de inculpados es muy grande o por no haberse
podido actuar las pruebas consideradas sustanciales por el MP.
[15] El Art. 2 del Decreto Ley N° 25475 define el terrorismo como el acto de provocar , crear o
mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de
ella, realizar actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad
personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios
públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole,
torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o
servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier
otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad
pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad
y del Estado. Pese a las críticas y cuestionamiento a este artículo en el
sentido que viola el principio de legalidad porque la figura del terrorismo es
imprecisa, abstracta y abierta( muchas conductas pueden ser comprendidas como
terrorismo), el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
proceso de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley N° 25475 y otros( Exp. N°
010 - 2002 - AI / TC), sostuvo que el artículo 2° del Decreto Ley 25475 no
vulneraba el principio de legalidad contenido en el artículo 2° inciso 24 d. de
la Constitución actual, por lo tanto resultaba constitucional
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