Mientras no se supere estos desafueros o mala praxis
del Ministerio Público o se realice profundas reformas de la normatividad en el
Código Procesal Penal para recuperar el rol activo y proactivo de la policía especializada
como entendidos en el método de investigación criminal , seremos testigos de casos
como el de Domingo Guerrero Dávila, ex alcalde distrital de Cajaruro, región
Amazonas, quien estuvo preso tres años con prisión preventiva mientras probaban
su responsabilidad y que al salir libre, se quejó ante la prensa diciendo : “ Y , ahora, quién limpia mi nombre …me han
hecho un daño irreparable , sobre todo psicológico…era alcalde y destrozaron mi carrera política y mi familia”.
La Sala Penal Liquidadora de Bagua le
otorgó libertad el 27 de julio 2016 a
Domingo Guerrero Dávila, ex alcalde distrital de Cajaruro, región Amazonas,
quien hacía 39 meses fue acusado de
estar presuntamente inmerso en el asesinato del vicepresidente regional,
Augusto Wong López.
Este caso es motivo de
reflexión.
Cuando sale de prisión
después de haber estado tres años con prisión preventiva , este ciudadano se
quejó por haber estado en la cárcel cumpliendo la prisión preventiva de tres
años y luego sale en libertad porque no
se le probó nada ..
Entonces, flota en el
aire una pregunta que muchos se hacen:
¿Qué pasaría si
después de tres años de prisión preventiva sale libre o inocente?
¿Quién te paga tremenda
injusticia?
¿Cómo recuperar tu
honor, reputación e integridad de la familia?
Este caso es un
ejemplo de ello.
Domingo Guerrero
Dávila , antes de enviarlo a prisión preventiva, se desempeñaba como
alcalde del distrito de Cajaruro (Bagua)
.
Estuvo privado de su
libertad durante tres años , fue denunciado y procesado como autor intelectual del crimen del vicepresidente
regional de Amazonas, apellido Wong; lo tildaron de ser jefe de una
banda criminal llamada “Los sanguinarios de Amazonas” .
Fue apresado, mostrado con grilletes antes la
prensa como un criminal y es enviado a una cárcel de máxima seguridad en
Amazonas.
Pero, finalmente , después de un largo proceso de
cuatro años , fue declarado inocente y
salió en libertad .
El primer día que sale
en libertad, buscó un medio de comunicación para ser entrevistado y contar su
desgracia y lo primero que dijo, en una nota publicada en un espacio del medio
que pocos leen , es lo siguiente:
“ Y , ahora, quién
limpia mi nombre …me han hecho un daño irreparable , sobre todo psicológico…era
alcalde y destrozaron mi carrera
política y mi familia”.
¿Cuántos Domingos a
existen con prisión preventiva, viviendo como sentenciados, estigmatizados,
mientras la fiscalía los investiga y trata de demostrar que son culpables?
Esta mala praxis que
se viene observando con los fiscales quienes aplican el principio “ Primero te
detengo , requiero la prisión preventiva y luego te pruebo mientras están en la
cárcel “, tiene su origen con la dación del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP)
del 2004 .
En el NCPP se menciona que el Ministerio
Público conduce desde el inicio la
investigación del delito (Art. 60.2 del
NCPP) , con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los
mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función ; además, el Art.
61.2 del NCPP señala que el Fiscal conduce la investigación preparatoria ,
practica y ordena los actos de investigación que corresponda , indaga las
circunstancias que permitan comprobar las imputaciones y las que sirvan para eximir o atenuar la
responsabilidad del imputados .
Otro Artículo ( Art. 65.” NCPP) le otorga
facultad para realizar las primeras diligencias preliminares , personalmente ,
o disponer que la realice la Policía Nacional .
El Art. 65.4 señala que el fiscal decide la estrategia de
investigación adecuada al caso , programando y coordinando con quienes
corresponda sobre el empleo de las pautas , técnicas y medios indispensables
para la eficacia de la misma.
La Policía Nacional brinda las recomendaciones
a tal efecto (se supone en cuanto a la estrategia investigativa ).
El Art. 68.1 del NCPP(Atribuciones de la
Policía) señala un lista de funciones de la policía siempre bajo la conducción del fiscal .
En concreto,
“conducir desde el inicio la investigación “ significa
para el Ministerio Público realizar personalmente la etapa de investigación
preliminar y la etapa de investigación preparatoria , pudiendo prescindir de la
policía si consideran que su participación no es necesaria porque el Art. 65.2
del NCPP le da la facultad de hacer las
investigaciones preliminares personalmente o disponer que lo haga la policía señalándoles
la formalidad y el objeto de la investigación .
En estos tiempos en que se viene aplicando
el Nuevo Código Procesal Penal(NCPP)
, por obra y gracia de este código
procesal penal, los fiscales han pasado a ser investigadores del delito , además de su condición tradicional de fiscales,
así como acusadores y sustituyen la labor del fenecido juez de instrucción
; en síntesis, son fiscales-investigadores-acusadores
sin conocer sobre la metodología de la investigación criminal o cómo se diseña
o elabora una estrategia investigativa o plan de investigación criminal ;
además, no saben elaborar las hipótesis incriminatorias o toman como hipótesis
incriminatorias- la base de toda investigación criminal – simples conjeturas o
suposiciones .
El NCPP en muchos aspectos colisiona con el
Art. 159.4 de la Constitución Política que señala que el Ministerio Público
conduce desde su inicio la investigación del delito , con tal propósito la PNP está obligada a
cumplir sus mandatos.
Se supone que esta conducción es desde el
punto de vista legal pero en los hechos, el Ministerio Público se hace cargo de todo , tanto jurídico como material
.
Se supone que la dirección de la investigación
es para instruir a la policía especializada cuáles son las pruebas que necesita tal tipo penal y la
manera de conseguirlas para que no se provoque su nulidad ni se cometa abuso de
un derecho. Art. 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-
Se supone que la idea al mencionar “conducir”
la investigación era que el Ministerio
Público intervenga en ella orientándola
en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se
cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la
acción penal o que la conducción es para
guiar, orientar, para que policía especializada pueda procurar las
pruebas que fuere menester , pero el Ministerio Público entiende que la
conducción es tanto jurídico como material , en otros términos, se han
convertido en investigadores-acusadores y la policía a pasado a un segundo plano , a ser simples
amanuenses o cargadores de maletines ; simples mesas de partes que no actúan si es
fiscal no ordena o “conduce” la investigación .
Entonces, cómo queda el Artículo 250 , inciso
5° de la Constitución Política cuando señala que el Ministerio Público conforme al inciso 5º del
Artículo 250 de la Constitución Política vigila e interviene en la investigación
del delito desde la etapa policial . Con ese objeto las Fuerzas Policiales
realizan la investigación.
La policía es minimizada en su rol , quedando
la posibilidad según el artículo 65.2 del NCPP que pueda ser utilizada o no por los Fiscales
para el mejor cumplimiento de sus funciones. O sea, que si el Fiscal cree por
conveniente, utiliza o no a la Policía o también puede utilizar para que los apoye
en las investigaciones que están a su cargo, las distintas policías informales que están
apareciendo en la sociedad.
Por ejemplo, si continúa esta desnaturalización
y aberración jurídica , la fiscalía podría utilizar al serenazgo para que los apoyen en las labores de
investigación criminal .
Otro aspecto del NCPP que pocos han tomado
sentido es que elimina de un plumazo el Atestado Policial como documento tradicional e histórico que
contenía la investigación y la denuncia policial .
Con esta distribución de nuevos roles de los fiscales, jueces y policía en el NCPP , el fiscal ha pasado a ser un super fiscal , un super juez ( asume la labor
del juez de instrucción) y un super policía ..
No se crea que todos los países en donde se
aplica el NCPP están felices con la aplicación de este código que se supone
garantista ; algunos de ellos han hecho serias y profundas reformas para
precisar los roles de la fiscalía y de la policía , incluso, a los jueces de
garantías le han dado mayores atribuciones en cuanto al control y supervisión
del plan de investigación criminal que se supone diseña y ejecuta el Ministerio
Público para que se elabore y se ejecute respetando los derechos fundamentales
de la persona porque se viene observando que la prisión preventiva es utilizada
como instrumento para investigar o parte del plan de investigación criminal (
te envio a prisión con prisión preventiva mientras pruebo tu responsabilidad ).
El NCPP adopta el sistema del Fiscal Instructor y el modelo de
investigación preliminar está en manos del Ministerio Público colocando al Juez como un Juez de Control de
la investigación a quien le corresponde dictar , previa audiencia de las
partes, las medidas que impliquen restricción de los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución, convirtiéndolo en un ente pasivo e indiferente
al desarrollo del plan de investigación criminal a cargo del fiscal y muchas veces, solo sirve como mesa de
partes para los requerimientos fiscales de medidas coercitivas , reales y
personales . .
Lo cierto es que el NCPP no precisa ni determina con claridad el rol que tiene el Fiscal y la
Policía Nacional en cuanto a la
investigación del delito y ahonda más la
pugna en quién es el titular de la investigación del delito .
Por ejemplo, debe precisarse que la dirección y el control de la investigación
del delito desde la etapa policial es para
guiar u orientar jurídicamente la investigación de la policía a la obtención de prueba
procesalmente útil, pertinente y licita para que se ajusten al principio de objetividad.
Precisar el rol de los jueces de garantías
para que no sean meros formalizadores o mesas de partes de los fiscales en sus
requerimientos de medidas cautelares que
implican privación de la libertad y para formalizar la persecución la persecución
penal para eventuales futuras medidas o diligencias de investigación.
Mientras tanto qué debe hacer la policía especializada.
Aprovechar
la gran oportunidad que brinda el mismo NCPP en el Artículo 65. 4 cuando
menciona que el fiscal “decide” la estrategia de investigación adecuada al
caso y la policía nacional brinda sus recomendaciones para tal efecto . ¡Ojo!,
este artículo dice “ decide” no dice “diseña” que es anterior a la decisión .
Las actividades
investigativas para desarrollar la estrategia investigativa se desarrollan dentro de la fase de averiguación, preludio a
la fase de verificación o información de las hipótesis.
El Artículo 65.4 del NCPP menciona la
estrategia investigativa, pero deja un vacío que puede ser llenado por
la policía especializada .
Este artículo se
refiere a que el Ministerio
Público decide la estrategia
investigativa , pero no menciona quien la elabora o la diseña,
dejando un amplio margen para que policía recomiende el diseño de la estrategia
investigativa de acuerdo a cada caso particular. Este mismo artículo se refiere a que la policía
brinda sus recomendaciones para tal efecto ( se supone para la estrategia
investigativa).
No precisa quien la diseña, se
supone que sea el Ministerio Público, pero no está así señalado dejando un
margen para que la policía recomiende el diseño de acuerdo al caso en
particular ya que este artículo menciona que el MP decide la estrategia
investigativa adecuada al caso; más aún, que los fiscales no saben elaborar
hipótesis incriminatorias que demanda toda una especialización , que sí conocen
los policías especializados en investigación criminal y criminalística .
La premisa
es que la estrategia de investigación se desarrolla a partir de la hipótesis
incriminatoria, los hechos objeto de imputación y se
desarrollan a través de las actividades investigativas y su resultado debe ser
los elementos de convicción, pero todo empieza desde la hipótesis
incriminatoria que es la brújula de la investigación.
He ahí su gran importancia de las hipótesis incriminatorias en la metodología de investigación criminal ; especialidad
que según el periodista Juan de la
Puente, está en crisis.
El Art. 65.4 del NCPP brinda una
gran oportunidad para la policía especializada en investigación criminal
porque según la ratio legis de esta norma , la policía puede recomendar
el diseño de la estrategia
investigativa en un caso específico para
lograr la eficacia de la investigación , observando el principio de
legalidad , pautas , técnica y medios indispensables . El fiscal sólo se
encargaría de decidir la estrategia investigativa que se debe aplicar según las
recomendaciones de la policía especializada.
La pregunta final sería . ¿ Está la policía especializada preparada
para diseñar o elaborar la estrategia investigativa para cada caso?
Debemos aprender de
ese grupo de inteligencia operativa (GEIN) que nos dio la paz con la captura de
Abimael Guzmán el 12 de setiembre de 1992, aplicó el principio que se conoce : “
Primero te pruebo y luego te capturo”.
Esta debe ser la
lección para los fiscales, ahora convertidos en super fiscales, super
investigadores y super jueces con la aplicación del nuevo código procesal penal
.
Mientras no se supere estos desafueros o mala praxis
del Ministerio Público o se realice profundas reformas de la normatividad en el
Código Procesal Penal para recuperar el rol activo y proactivo de la policía especializada
como entendidos en el método de investigación criminal , seremos testigos de casos
como el de Domingo Guerrero Dávila, ex alcalde distrital de Cajaruro, región
Amazonas, quien estuvo preso tres años con prisión preventiva mientras probaban
su responsabilidad y que al salir libre, se quejó ante la prensa diciendo : “ Y , ahora, quién limpia mi nombre …me han
hecho un daño irreparable , sobre todo psicológico…era alcalde y destrozaron mi carrera política y mi familia”.
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