EL GRAN
RETO PARA LA POLICIA NACIONAL QUE SE DESPRENDE DEL ART. 65.4 DEL NUEVO CÓDIGO
PROCESAL PENAL
El Artículo 65.4 del NCPP
menciona la estrategia investigativa, pero deja un vacío que puede ser llenado por la policía
especializada . Este artículo se refiere a que el
Ministerio Público decide la estrategia investigativa, pero no menciona quien la elabora o la diseña, dejando un amplio margen
para que policía recomiende el diseño de la estrategia investigativa de acuerdo
a cada caso particular. Este mismo
artículo se refiere a que la policía
brinda sus recomendaciones para tal efecto ( se supone para la estrategia
investigativa).
Se parte de la
premisa de que el NCPP no determina con precisión y claridad el rol que tiene el Fiscal y la Policía en cuanto a
la investigación del delito y esto genera un conflicto que no tiene cuando acabar.
El Ministerio
Público no puede ejercer funciones judiciales , avocarse a causas pendientes
, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones o hacer revivir
procesos fenecidos.
El NCPP adopta el
sistema del fiscal instructor , el modelo de investigación preliminar y
preparatoria está en manos del Ministerio Público, generando la figura del “fiscal
detective “ ubicando al juez como un juez de control y de garantías – en la
etapa intermedia se convierte en una mera mesa de partes de la fiscalía - a quién le corresponde dictar , previa
audiencia de las partes, las medidas que impliquen restricción de los derechos
y libertades reconocidos en la Constitución.
Pero tampoco señala cuál es el rol de este juez de garantías en cuanto
al control de la estrategia investigativa o del plan de investigación que se supone
“ decide” el fiscal o el programa
metodológico para comprobar las hipótesis delictivas incriminatorias o demostrar
que la conducta incriminada es
delictuosa ( finalidad de la investigación preparatoria , Artículo 321 del NCPP) debido a que el fiscal puede
desconocer cómo se diseña la estrategia investigativa o el plan de investigación
y esto causa que a un imputado lo tengan años en calidad de investigado sin
lograr nada concreto .
Desde que se viene
aplicando el NCPP , la pugna siempre ha sido por quién debe ser el titular
de la investigación del delito.
Es bastante parecido a la pugna
que existe entre la policía y las
municipalidades por quién debe ser el titular de la seguridad ciudadana.
Aceptemos la
premisa de que el Ministerio Público como titular de la carga de la prueba y
del ejercicio de la acción penal pública, debe tener injerencia en la
investigación del delito desde la etapa policial .
Lo que no se precisa es cómo y hasta dónde debe tener injerencia en la
investigación del delito .
Se utilizar con cierta
ambigüedad verbos como dirigir,
controlar, conducir, vigilar, intervenir.
El problema nace de la ambigüedad que existe en el Código Procesal
Penal-2004 , por un lado en el Título Preliminar , Artículo IV (titular de la
acción ) se refiere en el inciso 2 que el Ministerio Público está obligado a
actuar con objetividad indagando los hechos constitutivo del delito … con esta
finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza
la Policía Nacional .
Ojo, dice : “ conduce y controla jurídicamente los actos de investigación
que realiza la PNP”.
Por otro lado, existen artículos como el 60.2 NCPP( funciones del Ministerio
Público ) en donde se señala que el fiscal conduce desde su inicio la
investigación del delito con tal propósito , la Policía Nacional está obligado
a cumplir los mandatos del MP en el ámbito de su función El Art. 61.2 del NCPP señala que el Fiscal
conduce la investigación preparatoria , practica y ordena los actos de investigación
que corresponda , indagando las circunstancias que permitan comprobar las
imputaciones sino también las que sirvan para eximir o atenuar la
responsabilidad del imputados .
Otro Artículo ( Art. 65 NCPP) le otorga facultad para realizar las
primeras diligencias preliminares , personalmente , o disponer que la realice
la Policía Nacional .
El Art. 65.4
señala que el fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso , programando y coordinando con quienes
corresponda sobre el empleo de las pautas , técnicas y medios indispensables
para la eficacia de la misma. La Policía
Nacional brinda las recomendaciones a tal efecto (se supone en cuanto a la
estrategia investigativa ).
El Art. 68.1 del
NCPP(Atribuciones de la Policía) señala un lista de funciones de la policía siempre bajo la conducción del fiscal .
En concreto,
“conducir desde el inicio la investigación “significa para el Ministerio Público
realizar personalmente la etapa de investigación preliminar y la etapa de
investigación preparatoria, pudiendo prescindir de la policía si consideran que
su participación no es necesaria porque el Art. 65.2 del NCPP le da la facultad
de hacer las investigaciones preliminares él o disponer que lo haga la policía.
En estos tiempos
en que se viene aplicando el Nuevo Código Procesal Penal(NCPP) , por obra y
gracia de este código adjetivo, los
fiscales han pasado a ser, además
de su condición tradicional de fiscales,
investigadores- acusadores ( tres en uno ) y se observa que la mayoría no saben
nada del método de investigación criminal ni trabajan con hipótesis
incriminatorias- la base de toda investigación criminal – parte y terminan la
investigación en simples conjeturas o suposiciones .
El NCPP en muchos
aspectos colisiona con el Art. 159.4 de la Constitución Política que señala que
el Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito , con
tal propósito la PNP está obligada a cumplir sus mandatos.
Se supone que esta conducción es desde el punto de vista legal pero en
los hechos, el MP se hace cargo de todo , tanto legal como material de la
investigación del delito .
Se supone que la dirección de la investigación es para instruir a la
policía especializada en cuanto a lo jurídico, cuáles son las pruebas que
necesita tal tipo penal y la manera de conseguirlas para que no se provoque su
nulidad ni se cometa abuso de un derecho( Art. 9 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público)
Se supone que la
idea al mencionar “conducir” la investigación era que el Ministerio Público
intervenga en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester
actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales
pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal o que la conducción
es para guiar, orientar, para que policía especializada pueda
procurar las pruebas que fuere menester , pero el Ministerio Público
entiende que la conducción es tanto jurídico como material , en otros términos,
se han convertido en investigadores-acusadores y la policía ha pasado a un segundo
plano , simples amanuenses o cargadores
de maletines de los fiscales, simples
mesas de partes que no actúan si es fiscal no ordena o “conduce” la
investigación .
Entonces, ¿ cómo queda el Artículo 250 ,
inciso 5° de la Constitución Política
cuando señala que el Ministerio Público conforme al inciso 5º del Artículo 250
de la Constitución Política vigila e interviene en la investigación del delito
desde la etapa policial . Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación?
La policía es
minimizada en su rol , quedando la posibilidad según el artículo 65.2 del NCPP que
pueda ser utilizada o no por los Fiscales para el mejor cumplimiento de sus
funciones. O sea, si el Fiscal cree por conveniente, podría
utilizar a la policía o no , dejando la posibilidad más adelante que utilice a las distintas
policías informales que están apareciendo en la sociedad – podría utilizar al
serenazgo para que realice laboras de investigación policial-.
Otro aspecto del
NCPP que pocos han tomado sentido es que elimina de un plumazo el
Atestado Policial , documento tradicional e histórico de la policía especializada
y ahora solo debe evacuar un informe policial famélico sin conclusiones ni una
calificación primaria que oriente la investigación policial .
Con esta
distribución de roles ( fiscales, jueces y policía) en el NCPP el fiscal pasa a
ser un superfiscal , un superjuez ( asume la labor del juez de
instrucción) y super policía .
No se crea que
todos los países en donde se aplica el NCPP están felices con la aplicación
de este código que se supone garantista ; algunos de ellos han hecho serias y
profundas reformas para precisar los roles de la fiscalía y de la policía ,
incluso, a los jueces de garantías le han dado mayores atribuciones en cuanto
al control y supervisión del plan de investigación criminal que se supone
diseña y ejecuta el Ministerio Público para que se elabore y se ejecute
respetando los derechos fundamentales de la persona porque se viene observando
que la prisión preventiva es utilizada como instrumento para investigar o parte
del plan de investigación criminal ( te vas a cumplir prisión preventiva mientras prueban tu
responsabilidad ).
El NCPP adopta el
sistema del Fiscal Instructor y el modelo de investigación preliminar está en
manos del Ministerio Público colocando al Juez como un Juez de Control de la investigación
, convirtiéndolo en un ente pasivo e
indiferente al desarrollo del plan de investigación criminal a cargo del fiscal
y muchas veces, solo sirve como mesa de partes para los requerimientos fiscales
de medidas coercitivas , reales y personales.
Lo cierto es que
el NCPP no precisa ni determina con
claridad el rol que tiene el Fiscal y la Policía Nacional en cuanto a la
investigación del delito y ahonda más la pugna en quién es el titular de la
investigación del delito .
Por ejemplo, no se
precisa que la dirección y el control de la investigación del
delito desde la etapa policial es para guiar u orientar jurídicamente la
investigación de la policía a la obtención de prueba procesalmente útil,
pertinente y licita para que se ajusten al principio de objetividad.
Precisar el rol de
los jueces de garantías para que no sean meros formalizadores o mesas de
partes de los fiscales en sus requerimientos de medidas cautelares que implican
privación de la libertad y para formalizar la persecución la persecución penal
para eventuales futuras medidas o diligencias de investigación.
Este nuevo modelo
del proceso penal , en mucho aspectos, es inconstitucional con relación
al tema de la investigación del delito . Por
ejemplo, es inconstitucional entregarle al Ministerio Público la dirección de la etapa de la instrucción ya que éste, al
igual que las partes en materia civil, recogería los elementos de prueba sobre los
cuales más tarde se fundara la pretensión punitiva estatal (acusación) ante el
tribunal del juicio oral , en presencia del cual se rendirá la prueba .
Mientras tanto, ¿
Qué debe hacer la policía especializada?
Aprovechar la gran
oportunidad que brinda el mismo NCPP en el Artículo 65. 4 cuando menciona
que el fiscal “decide” la estrategia de investigación adecuada al caso y la
policía nacional brinda sus recomendaciones para tal efecto .
¡Ojo!, este artículo dice “ decide” no quien la “diseña” o la “elabora” que es anterior a la decisión
en lo que se entiende como la toma de decisiones.
El Artículo 65.4
del NCPP menciona la estrategia investigativa, pero deja un vacío que puede ser
llenado por la policía especializada .
Este artículo se refiere a que el Ministerio Público decide la
estrategia investigativa , pero no
menciona quien la elabora o la diseña, dejando un amplio margen
para que policía recomiende el diseño de la estrategia investigativa de acuerdo
a cada caso particular.
Este mismo artículo se refiere a que la
policía brinda sus recomendaciones para tal efecto ( se supone para la
estrategia investigativa); más aún, que
los fiscales no saben elaborar hipótesis incriminatorias que demanda toda una
especialización , que sí conocen los policías especializados en investigación
criminal y criminalística .
La premisa es que la estrategia de
investigación se desarrolla a partir de la hipótesis incriminatoria, los hechos
objeto de imputación y se desarrollan a través de las actividades
investigativas y su resultado debe ser los elementos de convicción, pero todo
empieza desde la hipótesis incriminatoria que es la brújula de la
investigación.
He ahí su gran importancia de las hipótesis
incriminatorias en la metodología de investigación criminal ; especialidad que
según el periodista Juan de la Puente, está
en crisis.
Reitero, el Art. 65.4 del NCPP brinda una gran
oportunidad para la policía especializada en investigación criminal porque
según la ratio legis de esta norma , la policía puede recomendar el diseño de
la estrategia investigativa en un caso
específico para lograr la eficacia de la investigación , observando el
principio de legalidad , pautas , técnica y medios indispensables .
El fiscal sólo se encargaría de decidir la
estrategia investigativa que se debe aplicar según las recomendaciones de la
policía especializada.
La pregunta final sería : ¿ Está la policía
especializada preparada para diseñar o elaborar la estrategia investigativa
para cada caso y recomendarle al fiscal esta estrategia investigativa para que
tome la decisión?
Benedicto Jiménez
Setiembre 2020
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