domingo, 27 de septiembre de 2020

EL GRAN RETO PARA LA POLICIA NACIONAL QUE SE DESPRENDE DEL ART. 65.4 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

 



EL GRAN RETO PARA LA POLICIA NACIONAL QUE SE  DESPRENDE DEL ART. 65.4 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL  

 

El Artículo 65.4 del NCPP menciona la estrategia investigativa, pero deja un vacío  que puede ser llenado por la policía especializada . Este artículo se refiere a que el Ministerio Público decide la estrategia investigativa, pero no menciona quien la elabora o la diseña, dejando un amplio margen para que policía recomiende el diseño de la estrategia investigativa de acuerdo a cada caso particular. Este mismo artículo se refiere a que la policía brinda sus recomendaciones para tal efecto ( se supone para la estrategia investigativa).

 

Se parte de la premisa de que el NCPP no determina con precisión y claridad el rol  que tiene el Fiscal y la Policía en cuanto a la investigación del delito y esto genera un conflicto que no tiene cuando acabar.

El Ministerio Público no puede ejercer funciones judiciales , avocarse a causas pendientes , revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

El NCPP adopta el sistema del fiscal instructor , el modelo de investigación preliminar y preparatoria está en manos del Ministerio Público, generando la figura del “fiscal detective “ ubicando al juez como un juez de control y de garantías – en la etapa intermedia se convierte en una mera mesa de partes de la fiscalía -  a quién le corresponde dictar , previa audiencia de las partes, las medidas que impliquen restricción de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución.

Pero tampoco señala cuál es el rol de este juez de garantías en cuanto al control de la estrategia investigativa o del plan de investigación que se supone “ decide” el fiscal o el  programa metodológico para comprobar las hipótesis delictivas incriminatorias o demostrar que la  conducta incriminada es delictuosa ( finalidad de la investigación preparatoria , Artículo  321 del NCPP) debido a que el fiscal puede desconocer cómo se diseña la estrategia investigativa o el plan de investigación y esto causa que a un imputado lo tengan años en calidad de investigado sin lograr nada concreto .

Desde que se viene aplicando el NCPP , la pugna siempre ha sido por quién debe ser el titular de la investigación del delito.

Es bastante parecido a  la pugna que existe  entre la policía y las municipalidades por quién debe ser el titular de la seguridad ciudadana.

Aceptemos la premisa de que el Ministerio Público como titular de la carga de la prueba y del ejercicio de la acción penal pública, debe tener injerencia en la investigación del delito desde la etapa policial .

Lo que no se precisa es cómo y hasta dónde debe tener injerencia en la investigación del delito .

Se utilizar con cierta ambigüedad verbos como dirigir, controlar, conducir, vigilar, intervenir.

El problema nace de la ambigüedad que existe en el Código Procesal Penal-2004 , por un lado en el Título Preliminar , Artículo IV (titular de la acción ) se refiere en el inciso 2 que el Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad indagando los hechos constitutivo del delito … con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional .

Ojo, dice : “ conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la PNP”.

Por otro lado, existen artículos como el 60.2 NCPP( funciones del Ministerio Público ) en donde se señala que el fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito con tal propósito , la Policía Nacional está obligado a cumplir los mandatos del MP en el ámbito de su función El  Art. 61.2 del NCPP señala que el Fiscal conduce la investigación preparatoria , practica y ordena los actos de investigación que corresponda , indagando las circunstancias que permitan comprobar las imputaciones sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputados .

Otro Artículo ( Art. 65 NCPP) le otorga facultad para realizar las primeras diligencias preliminares , personalmente , o disponer que la realice la Policía Nacional .

El Art. 65.4 señala que el fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso , programando y coordinando con quienes corresponda sobre el empleo de las pautas , técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda las recomendaciones a tal efecto (se supone en cuanto a la estrategia investigativa ).

El Art. 68.1 del NCPP(Atribuciones de la Policía) señala un lista de funciones de la policía siempre bajo la conducción del fiscal .

En concreto, “conducir desde el inicio la investigación “significa para el Ministerio Público realizar personalmente la etapa de investigación preliminar y la etapa de investigación preparatoria, pudiendo prescindir de la policía si consideran que su participación no es necesaria porque el Art. 65.2 del NCPP le da la facultad de hacer las investigaciones preliminares él o disponer que lo haga la policía.

En estos tiempos en que se viene aplicando el Nuevo Código Procesal Penal(NCPP) , por obra y gracia de este código adjetivo,  los fiscales han pasado a ser,  además de  su condición tradicional de fiscales, investigadores- acusadores ( tres en uno ) y se observa que la mayoría no saben nada del método de investigación criminal ni trabajan con hipótesis incriminatorias- la base de toda investigación criminal – parte y terminan la investigación en simples conjeturas o suposiciones .

El NCPP en muchos aspectos colisiona con el Art. 159.4 de la Constitución Política que señala que el Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito , con tal propósito la PNP está obligada a cumplir sus mandatos.

Se supone que esta conducción es desde el punto de vista legal pero en los hechos, el MP se hace cargo de todo , tanto legal como material de la investigación del delito .

 Se supone que la dirección de la investigación es para instruir a la policía especializada en cuanto a lo jurídico, cuáles son las pruebas que necesita tal tipo penal y la manera de conseguirlas para que no se provoque su nulidad ni se cometa abuso de un derecho( Art. 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)

Se supone que la idea al mencionar “conducir” la investigación era que el Ministerio Público intervenga en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal o que la conducción es para guiar, orientar, para que policía especializada pueda procurar las pruebas que fuere menester , pero el Ministerio Público entiende que la conducción es tanto jurídico como material , en otros términos, se han convertido en investigadores-acusadores y la policía ha pasado a un segundo plano ,  simples amanuenses o cargadores de maletines de los fiscales,  simples mesas de partes que no actúan si es fiscal no ordena o “conduce” la investigación .

Entonces, ¿ cómo queda el Artículo 250 , inciso 5° de la Constitución  Política cuando señala que el Ministerio Público conforme al inciso 5º del Artículo 250 de la Constitución Política vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial . Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación?

La policía es minimizada en su rol , quedando la posibilidad según el artículo 65.2 del NCPP que pueda ser utilizada o no por los Fiscales para el mejor cumplimiento de sus funciones. O sea,  si el Fiscal cree por conveniente, podría utilizar a la policía o no , dejando la posibilidad más adelante que utilice a  las distintas policías informales que están apareciendo en la sociedad – podría utilizar al serenazgo para que realice laboras de investigación policial-.

Otro aspecto del NCPP que pocos han tomado sentido es que elimina de un plumazo el Atestado Policial , documento tradicional e histórico de la policía especializada y ahora solo debe evacuar un informe policial famélico sin conclusiones ni una calificación primaria que oriente la investigación policial .

Con esta distribución de roles ( fiscales, jueces y policía) en el NCPP el fiscal pasa a ser un superfiscal , un superjuez ( asume la labor del juez de instrucción) y  super policía .

No se crea que todos los países en donde se aplica el NCPP están felices con la aplicación de este código que se supone garantista ; algunos de ellos han hecho serias y profundas reformas para precisar los roles de la fiscalía y de la policía , incluso, a los jueces de garantías le han dado mayores atribuciones en cuanto al control y supervisión del plan de investigación criminal que se supone diseña y ejecuta el Ministerio Público para que se elabore y se ejecute respetando los derechos fundamentales de la persona porque se viene observando que la prisión preventiva es utilizada como instrumento para investigar o parte del plan de investigación criminal ( te vas a cumplir  prisión preventiva mientras prueban tu responsabilidad ).

El NCPP adopta el sistema del Fiscal Instructor y el modelo de investigación preliminar está en manos del Ministerio Público colocando al Juez como un Juez de Control de la investigación , convirtiéndolo en un ente  pasivo e indiferente al desarrollo del plan de investigación criminal a cargo del fiscal y muchas veces, solo sirve como mesa de partes para los requerimientos fiscales de medidas coercitivas , reales y personales.

Lo cierto es que el NCPP no precisa ni determina con  claridad el  rol que tiene el  Fiscal y la Policía Nacional en cuanto a la investigación del delito y ahonda más la pugna en quién es el titular de la investigación del delito .

Por ejemplo, no se precisa que la  dirección y el control de la investigación del delito desde la etapa policial es para guiar u orientar jurídicamente la investigación de la policía a la obtención de prueba procesalmente útil, pertinente y licita para que se ajusten al principio de objetividad.

Precisar el rol de los jueces de garantías para que no sean meros formalizadores o mesas de partes de los fiscales en sus requerimientos de medidas cautelares que implican privación de la libertad y para formalizar la persecución la persecución penal para eventuales futuras medidas o diligencias de investigación.

Este nuevo modelo del proceso penal , en mucho aspectos, es inconstitucional con relación al tema de la investigación del delito . Por ejemplo, es inconstitucional entregarle al Ministerio Público la  dirección de la  etapa de la instrucción ya que éste, al igual que las partes en materia civil, recogería los elementos de prueba sobre los cuales más tarde se fundara la pretensión punitiva estatal (acusación) ante el tribunal del juicio oral , en presencia del cual se rendirá la prueba .

Mientras tanto,  ¿ Qué debe hacer la policía especializada?

Aprovechar la gran oportunidad que brinda el mismo NCPP en el Artículo 65. 4 cuando menciona que el fiscal “decide” la estrategia de investigación adecuada al caso y la policía nacional brinda sus recomendaciones para tal efecto .

¡Ojo!, este artículo dice “ decide” no quien la “diseña”  o la “elabora” que es anterior a la decisión en lo que se entiende como la toma de decisiones.

El Artículo 65.4 del NCPP menciona la estrategia investigativa, pero deja un vacío que puede ser llenado por la policía especializada .

Este artículo se refiere a que el Ministerio Público decide la estrategia  investigativa , pero no menciona quien la elabora o la diseña, dejando un amplio margen para que policía recomiende el diseño de la estrategia investigativa de acuerdo a cada caso particular.

Este mismo artículo se refiere a que la policía brinda sus recomendaciones para tal efecto ( se supone para la estrategia investigativa);  más aún, que los fiscales no saben elaborar hipótesis incriminatorias que demanda toda una especialización , que sí conocen los policías especializados en investigación criminal y criminalística .

La premisa es que la estrategia de investigación se desarrolla a partir de la hipótesis incriminatoria, los hechos objeto de imputación y se desarrollan a través de las actividades investigativas y su resultado debe ser los elementos de convicción, pero todo empieza desde la hipótesis incriminatoria que es la brújula de la investigación.

He ahí su gran importancia de las hipótesis incriminatorias en la metodología de investigación criminal ; especialidad que según el periodista Juan de la Puente, está  en crisis.

Reitero, el Art. 65.4 del NCPP brinda una gran oportunidad para la policía especializada en investigación criminal porque según la ratio legis de esta norma , la policía puede recomendar el diseño de la estrategia investigativa en un  caso específico para lograr la eficacia de la investigación , observando el principio de legalidad , pautas , técnica y medios indispensables .

El fiscal sólo se encargaría de decidir la estrategia investigativa que se debe aplicar según las recomendaciones de la policía especializada.

La pregunta final sería : ¿ Está la policía especializada preparada para diseñar o elaborar la estrategia investigativa para cada caso y recomendarle al fiscal esta estrategia investigativa para que tome la decisión?

Benedicto Jiménez

Setiembre 2020

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