domingo, 12 de noviembre de 2017

LA REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR LA DE COMPARECENCIA SIMPLE DEL PASTOR Y EMPRESARIO DE GAMARRA: VICENTE DIAZ ARCE


DURO REVÉS PARA LA FISCALÍA DE LAVADO DE ACTIVOS Y PARA EL JUEZ  RICHARD CONCEPCIÓN CARHUANCHO .



La Primera Sala Nacional de Apelaciones ,  integrada por los magistrados Condori Fernández, Torre Muñoz y Carcausto Calla ( ponente) , con Resolución N° 12 del 3 de noviembre 2017, hecha de conocimiento a la opinión pública el l 10 del mes en curso ,  resolvió el auto de apelación de prisión preventiva revocando la orden de 36 meses de  prisión preventiva que había decretado el Juez de Investigación Preparatoria, Richard Concepción Carhuancho, contra el pastor y empresario de Gamarra, Vicente Diaz Arce , su esposa y dos abogados por comparecencia simple .

Esta decisión debe haberles caído como un  baldazo de agua fría y jalón de oreja  a  los fiscales de lavado de activos y al  juez Concepción Carhuancho , también para la  fiera mediática , que había difundido unas imágenes del pastor enmarrocado ,  sin respetar su edad y su amplia trayectoria como empresario de Gamarra , colocándolo como uno de los más criminales de esta época , jefe o líder de una organización criminal, coautor del delito de lavado de activos con la circunstancia agravada de organización criminal y delito de asociación ilícita para delinquir , conjuntamente con su esposa, Elizabeth Amanda Palomino Córdova  y los abogados Gonzalo Bernardino Chavarrí Jiménez y Elizabeth Teresa Segura Marquina.

Según los sabuesos de la fiscalía de lavado de activos, esta peligrosa organización criminal se dedicaba a   apropiarse ilícitamente de  diversos bienes inmuebles de particulares, por medio de lo comisión de diversos delitos ( contra la fe pública, fraude procesal, estelionato, usurpación agravada, corrupción de funcionarios , entre otros), considerados delitos fuentes , obteniendo con ello ingentes sumas de dinero para posteriormente legitimarlos o blanquearlos mediante actos de  conversión, transferencia , ocultamiento y tenencia con la finalidad de incorporarlos al sistema económico financiero formal del país , utilizando diversos empresas de fechada o de papel , a fin de ser instrumentalizadas para ejecutar los delitos precedentes y el delito de lavado de activos; dinero que les permitía vivir en la opulencia y riqueza , habiendo adquirido  un gran número de propiedades , muchos de ellos se encontrarían en nombre de sus testaferros con el fin de ocultar la procedencia ilícita del bien inmueble  y/o el origen lícito del su adquisición.

En ese sentido, según la fiscalía,  Vicente Díaz Arce, en su condición de co-líder de lo organización criminal, conjuntamente  con su cónyuge , se encargaba de planificar, dirigir, financiar y controlar los actos de la organización, participando activamente o materialmente  en casi todos las adquisiciones fraudulentas de diversos bienes inmuebles de terceros  así como también de la conversión , transferencia, ocultamiento y tenencia de los activos procedentes de las transferencias de los inmuebles a favor de testaferros , como a las empresas de fachada de la mencionada organización criminal , dándole de esta manera una apariencia de legalidad obtenidos por dichos actos , integrándolas al sistema económico financiero del país por lo que tiene dominio funcional de todos los hechos que se investiga.

A los abogados ( Chávarri Jiménez y Segura Marquina) se les atribuía ser coautores del delito de lavado de activos con la agravante organización criminal por haberse encargados ambos de armar los expedientes arbitrales que permitieron el saneamiento fraudulento de los inmuebles y luego eran suscritos por presuntos testaferros .

Finalmente, después de un largo debate y planteamientos de argumentos de la defensa, fiscalía y análisis de la controversia ( los presupuestos de la prisión preventiva) , la Sala Penal concluye lo siguiente:

1.    Lo prisión preventivo es una medida de coerción procesal de carácter jurisdiccional, dictada o requerimiento del Ministerio Público, siempre que se cumplan con los requisitos señalados en el Artículo  268  y siguientes del Código Procesal Penal :  Ausencia del buen derecho , existencia de fundados y graves elementos de convicción que hagan razonable estimar la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo , prognosis de la pena , que la sanción que corresponde imponer en el presente caso sea superior o los cuatro años de peno privativa de la libertad y peligro procesal , existencia en el  imputado de antecedentes y otras circunstancias particulares que buscará eludir la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad ( Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, medidas de coerción personal prisión preventiva , Expediente N°  350-2015)

2.    Para admitir la  imposición de lo prisión preventiva, los referidos presupuestos procesales deben ser verificados copulativamente, esto es, deben manifestarse concurrentemente; caso contrario, no amerita la  imposición de esta medida de coerción personal .

3.  La impugnación de la prisión preventiva amerita la reevaluación de los elementos de convicción presentados por las partes en el momento que se requirió la prisión preventiva a fin de verificar lo concurrencia de los presupuestos necesarios poro su aplicación( Sala  Penol Permanente de la Corte Supremo en lo Casación 391-201 Piura )

4.    Para la imposición de la prisión preventiva se requiere que se supere un estándar o grado de sospecha para justificar la realización de las actuaciones procesales como es la sospecha grave o el alto grado de  probabilidad de que el imputado ha cometido un hecho punible  y de que se presentan todos los  presupuestos de lo punibilidad y la perseguibilidad. Por lo que el juicio de imputación debe contener un elevado índice de certidumbre y verosimilitud sobre lo intervención del encausado en el hecho delictivo.. La superación de este nivel es necesario para la imposición de la prisión preventiva .

5.    Para la adopción de la  prisión preventivo no se exige certeza sobre lo imputación, sino un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos mayor del requerido tanto para requerir la acusación como para emitir el auto de enjuiciamiento y lógicamente la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria  lo cual  debe sustentarse con la información oralizada y acopiada hasta ese momento . He ahí la  expresión “graves elementos de convicción “ que debe constituirse sobre cada uno de los elementos típicos del delito que se investiga.

6.    El Juez de investigación preparatoria (Richard Concepción Carhuancho) para acreditar la existencia  de lo organización criminal, ha centrado su razonamiento alrededor de la declaración de una colaboradora eficaz pero no ha sido corroborada en un procedimiento especial y sustentado debidamente por el Ministerio Público conforme al Artículo 481.1 del CPP, concordado con el Artículo o  158.2 del CPP. La fiscalía solo presentó la declaración del colaborador eficaz acompañando un cuadro Excell , sin embargo no presentó actos de corroboración que verifiquen, comprueben o sustenten lo información de relevancia penal del colaborador ( CELAV  N° 16-2016), tampoco documentos que éste  haya podido entregar lo cual  no permita verificar la idoneidad y ni otorgarle credibilidad .

7.    El Juez presenta elementos de convicción con actos de corroboración por iniciativa propia sin haberse sostenido por el fiscal en su requerimiento .Los elementos de convicción presentados en el momento de solicitar la prisión preventiva son los mismos que concurrieron al momento de comunicar la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria , no se acompaña nuevos elementos de convicción como resultado de actos de investigación acopiados entre la  fecha de formalización y la fecha de requerimiento de prisión preventivo.

8.    Los actos de  corroboración señalados por el juez implicaría que estaría sustituyendo en su labor al Ministerio Público , irrogándose la facultad de corroborar la declaración del colaborador eficaz , menos argumentar una colaboración periférica .

9.    En cuanto a los inmuebles incautados , que se supone son objeto de acción del delito de lavado de activos, se expuso desordenadamente y sin orden lógico los fundamentos que sustenten al criterio del fiscal la apariencia del buen derecho .El propio magistrado señaló en su exposición  "a título de ejemplo" y decide pronunciarse sobre tres inmuebles cuando los requeridos eran nueve, vulnerándose el principio de exhaustividad.. Al emplear el juez “ a manera de ejemplo” demuestra un nivel de seguridad o elevadas razones que tan solo él conoce o alberga en su yo íntimo por lo que no consideró  pronunciarse sobre tes inmuebles , a manera de ejemplo,  y prescindió pronunciarse respecto de los otros seis , en tanto, los señalados inmuebles han sido señalados de manera de ejemplo para sostener una prisión preventiva . Por lo  que el juez estuvo premunido de prejuicio o  certeza preconcebida de esta acreditado los hechos .

10. Con relación o Vicente Díaz Arce y Elizabeth Amanda Palomino Córdova, se puede afirmar que por el momento no se ha acreditado en alta probabilidad la existencia de una  organización criminal; por ende, no sería lógico afirmar que pertenezcan o ella e incluso que lo lideren, ante ello no converge sospecha grave de su vinculación .

11. Con respecto a los  abogados Gonzalo Bernardino Chavarría Jiménez y Elizabeth Teresa Segura Marquina,  no se señala en qué hechos se les imputa o en qué  hechos se  habrían excedido el marco de actuación que corresponde a sus roles como abogados. Cualquier ciudadano puede escoger o su abogado defensor de su libre elección y que cuando el  Ministerio Público señala que eran abogados de confianza de la pareja presuntamente cabecilla de la organización criminal , incurren en un error puesto que por las máximas de la experiencia , el abogado designado por una persona siempre es de su confianza por lo que la sola afirmación de abogado de confianza no es posible criminalizar los deberes y prerrogativas de un profesional de Derecho.

12. El requerimiento fiscal tampoco es muy claro al respeto  y los elementos de convicción presentados no dan cuenta de alguna actuación en las que los abogados Chavarría  Jiménez y Segura  Marquina hayan excedido su rol como tales y, mucho menos, se ha sustentado una sospecha grave que amerite lo imposición de prisión preventivo.

13. En cuanto al peligro procesal , los elementos de convicción no superan el estándar de sospecha grave exigible por considerar que hasta la fecha no se ha probado determinar la existencia de una organización criminal  y en cuanto a los abogados , cuando la fiscalía dice que no tienen la calidad de arraigo económico porque  pusieron su actividad profesional a  disposición de la organización criminal, la Sala no acoge tal argumentación porque no se ha podido acreditar r que las actividades realizadas por los investigados hayan excedido el rol que le corresponde como abogado , menos aún que se puede incluir en alguna presunta organización criminal con el solo señalamiento de ser abogados de confianza. No se puede incluir a un abogado en una organización criminal con el solo señalamiento de ser abogado de confianza del líder o jefe de la misma.

14. Respecto al peligro de obstaculización porque uno de los investigados , Vicente Díaz Arce,  solicitó la pericia psiquiátrica sobre Alberto Vásquez Ríos (testigo), bajo el argumento de que tal pedido devendría en óbice para la actividad de investigación de la fiscalía o que su esposa haya presentado una demanda de Hábeas Corpus , la interposición de estas articulaciones no acredita peligro de  obstaculización porque de no tener razón, no se les dará razón ni serán amparados por las autoridades respectivas .

15. Por otro lado, no  basta solamente la inconcurrencia del investigado a las citaciones policiales a declarar para para dar por acreditado el peligro de obstaculización  (caso de la abogada  Elizabeth Segura Marquina) porque si bien es obligatoria la  concurrencia del investigado a la citación a declarar ( acto en el que puede hacer uso de su derecho a la no autoincriminación) ello deviene en discrecional en tanto que la declaración del investigado constituye un acto de defensa .

16. Sobre la alegada pertenencia a una organización criminal como peligro de obstaculización, no basta indicar la  existencia de una organización criminal , debe acreditarse con los actuados , por ende, resulta inviable incorporarlo como criterio que sustente el peligro procesal

Al final, al no acreditarse la sospecha grave , la Sala Penal de Apelaciones,  revoca la resolución que sustenta la prisión preventiva y se decreta comparecencia simple para todos( los cuatro) en virtud de lo establecido en el artículo 408.1 concordante con el artículo 419 .2 del NCPP , numerales  2 al 3 del artículo VII del Título Preliminar del NCPP. Visto así, esta resolución ha demostrado las falencias de los fiscales y de los jueces de investigación preparatoria quienes han convertido a la prisión preventiva como una regla y no como una excepción . 



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