La Primera Sala
Nacional de Apelaciones , integrada por los magistrados Condori
Fernández, Torre Muñoz y Carcausto Calla
( ponente) , con Resolución N° 12 del 3 de noviembre 2017, hecha de
conocimiento a la opinión pública el l 10 del mes en curso , resolvió el auto de apelación de prisión
preventiva revocando la orden de 36 meses de
prisión preventiva que había decretado el Juez de Investigación
Preparatoria, Richard Concepción Carhuancho, contra el pastor y empresario de
Gamarra, Vicente Diaz Arce , su esposa y dos abogados por comparecencia simple
.
Esta
decisión debe haberles caído como un baldazo de agua
fría y jalón de oreja a los fiscales de lavado de activos y al juez Concepción
Carhuancho , también para la fiera
mediática , que había difundido unas
imágenes del pastor enmarrocado , sin respetar su edad y su amplia trayectoria
como empresario de Gamarra , colocándolo como uno de los más criminales de esta
época , jefe o líder de una organización criminal, coautor del delito de lavado
de activos con la circunstancia agravada de organización criminal y delito de
asociación ilícita para delinquir , conjuntamente con su esposa, Elizabeth
Amanda Palomino Córdova y los abogados Gonzalo Bernardino Chavarrí Jiménez y Elizabeth Teresa Segura Marquina.
Según
los sabuesos de la fiscalía de lavado de activos, esta peligrosa organización
criminal se dedicaba a apropiarse
ilícitamente de diversos bienes
inmuebles de particulares, por medio de lo comisión de diversos delitos (
contra la fe pública, fraude procesal, estelionato, usurpación agravada, corrupción
de funcionarios , entre otros), considerados delitos fuentes , obteniendo con
ello ingentes sumas de dinero para posteriormente legitimarlos o blanquearlos
mediante actos de conversión,
transferencia , ocultamiento y tenencia con la finalidad de incorporarlos al
sistema económico financiero formal del país , utilizando diversos empresas de
fechada o de papel , a fin de ser instrumentalizadas para ejecutar los delitos
precedentes y el delito de lavado de activos; dinero que les permitía vivir en
la opulencia y riqueza , habiendo adquirido
un gran número de propiedades , muchos de ellos se encontrarían en
nombre de sus testaferros con el fin de ocultar la procedencia ilícita del bien
inmueble y/o el origen lícito del su
adquisición.
En ese sentido, según la fiscalía, Vicente Díaz Arce, en su condición de
co-líder de lo organización criminal, conjuntamente con su cónyuge , se encargaba de planificar,
dirigir, financiar y controlar los actos de la organización, participando
activamente o materialmente en casi
todos las adquisiciones fraudulentas de diversos bienes inmuebles de
terceros así como también de la
conversión , transferencia, ocultamiento y tenencia de los activos procedentes
de las transferencias de los inmuebles a favor de testaferros , como a las
empresas de fachada de la mencionada organización criminal , dándole de esta
manera una apariencia de legalidad obtenidos por dichos actos , integrándolas
al sistema económico financiero del país por lo que tiene dominio funcional de
todos los hechos que se investiga.
A los abogados ( Chávarri Jiménez y Segura Marquina) se les atribuía ser coautores del delito de lavado de
activos con la agravante organización criminal por haberse encargados ambos de
armar los expedientes arbitrales que permitieron el saneamiento fraudulento de
los inmuebles y luego eran suscritos por presuntos testaferros .
Finalmente, después de un largo debate y
planteamientos de argumentos de la defensa, fiscalía y análisis de la
controversia ( los presupuestos de la prisión preventiva) , la Sala Penal
concluye lo siguiente:
1.
Lo prisión
preventivo es una medida de coerción procesal de carácter jurisdiccional,
dictada o requerimiento del Ministerio Público, siempre que se cumplan con los
requisitos señalados en el Artículo 268 y siguientes del Código Procesal Penal : Ausencia del buen derecho , existencia de
fundados y graves elementos de convicción que hagan razonable estimar la
comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo
, prognosis de la pena , que la sanción que corresponde imponer en el presente
caso sea superior o los cuatro años de peno privativa de la libertad y peligro
procesal , existencia en el imputado de
antecedentes y otras circunstancias particulares que buscará eludir la justicia
u obstaculizar la averiguación de la verdad ( Primera Sala Penal de Apelaciones
Nacional, medidas de coerción personal prisión preventiva , Expediente N° 350-2015)
2.
Para admitir
la imposición de lo prisión preventiva,
los referidos presupuestos procesales deben ser verificados copulativamente,
esto es, deben manifestarse concurrentemente; caso contrario, no amerita
la imposición de esta medida de coerción
personal .
3. La impugnación de
la prisión preventiva amerita la reevaluación de los elementos de convicción
presentados por las partes en el momento que se requirió la prisión preventiva
a fin de verificar lo concurrencia de los presupuestos necesarios poro su
aplicación( Sala Penol Permanente de la
Corte Supremo en lo Casación 391-201 Piura )
4.
Para la imposición
de la prisión preventiva se requiere que se supere un
estándar o grado de sospecha para justificar la realización de las actuaciones
procesales como es la sospecha grave o el alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido
un hecho punible y de que se presentan
todos los presupuestos de lo punibilidad
y la perseguibilidad. Por lo que el juicio de imputación debe contener un
elevado índice de certidumbre y verosimilitud sobre lo intervención del
encausado en el hecho delictivo.. La superación de este nivel es necesario para
la imposición de la prisión preventiva .
5.
Para la adopción de
la prisión preventivo no se exige
certeza sobre lo imputación, sino un alto grado de probabilidad de la
ocurrencia de los hechos mayor del requerido tanto para requerir la acusación
como para emitir el auto de enjuiciamiento y lógicamente la Disposición de
Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria lo cual
debe sustentarse con la información oralizada y acopiada hasta ese
momento . He ahí la expresión “graves
elementos de convicción “ que debe constituirse sobre cada uno de los elementos
típicos del delito que se investiga.
6.
El Juez de
investigación preparatoria (Richard Concepción Carhuancho) para acreditar la
existencia de lo organización criminal,
ha centrado su razonamiento alrededor de la declaración de una colaboradora
eficaz pero no ha sido corroborada en un procedimiento especial y sustentado
debidamente por el Ministerio Público conforme al Artículo 481.1 del CPP,
concordado con el Artículo o 158.2 del
CPP. La fiscalía solo presentó la declaración del colaborador eficaz
acompañando un cuadro Excell , sin embargo no presentó actos de corroboración
que verifiquen, comprueben o sustenten lo información de relevancia penal del
colaborador ( CELAV N° 16-2016), tampoco
documentos que éste haya podido entregar
lo cual no permita verificar la
idoneidad y ni otorgarle credibilidad .
7.
El Juez presenta
elementos de convicción con actos de corroboración por iniciativa propia sin
haberse sostenido por el fiscal en su requerimiento .Los elementos de
convicción presentados en el momento de solicitar la prisión preventiva son los
mismos que concurrieron al momento de comunicar la Disposición de Formalización
y Continuación de la Investigación Preparatoria , no se acompaña nuevos
elementos de convicción como resultado de actos de investigación acopiados
entre la fecha de formalización y la
fecha de requerimiento de prisión preventivo.
8.
Los actos de corroboración señalados por el juez implicaría
que estaría sustituyendo en su labor al Ministerio Público , irrogándose la
facultad de corroborar la declaración del colaborador eficaz , menos argumentar
una colaboración periférica .
9.
En cuanto a los
inmuebles incautados , que se supone son objeto de acción del delito de lavado
de activos, se expuso desordenadamente y sin orden lógico los fundamentos que
sustenten al criterio del fiscal la apariencia del buen derecho .El propio
magistrado señaló en su exposición
"a título de ejemplo" y decide pronunciarse sobre tres
inmuebles cuando los requeridos eran nueve, vulnerándose el principio de
exhaustividad.. Al emplear el juez “ a manera de ejemplo” demuestra un nivel de
seguridad o elevadas razones que tan solo él conoce o alberga en su yo íntimo
por lo que no consideró pronunciarse
sobre tes inmuebles , a manera de ejemplo,
y prescindió pronunciarse respecto de los otros seis , en tanto, los
señalados inmuebles han sido señalados de manera de ejemplo para sostener una
prisión preventiva . Por lo que el juez
estuvo premunido de prejuicio o certeza
preconcebida de esta acreditado los hechos .
10. Con relación o Vicente Díaz Arce y Elizabeth Amanda
Palomino Córdova, se puede afirmar que por el momento no se ha acreditado en
alta probabilidad la existencia de una
organización criminal; por ende, no sería lógico afirmar que pertenezcan
o ella e incluso que lo lideren, ante ello no converge sospecha grave de su
vinculación .
11. Con respecto a los
abogados Gonzalo Bernardino Chavarría Jiménez y Elizabeth Teresa Segura
Marquina, no se señala en qué hechos se
les imputa o en qué hechos se habrían excedido el marco de actuación que
corresponde a sus roles como abogados. Cualquier ciudadano puede escoger o su abogado defensor de su libre elección y que cuando el Ministerio Público señala que eran abogados de
confianza de la pareja presuntamente cabecilla de la organización criminal ,
incurren en un error puesto que por las máximas de la experiencia , el abogado
designado por una persona siempre es de su confianza por lo que la sola
afirmación de abogado de confianza no es posible criminalizar los deberes y
prerrogativas de un profesional de Derecho.
12. El requerimiento
fiscal tampoco es muy claro al respeto y
los elementos de convicción presentados no dan cuenta de alguna actuación en
las que los abogados Chavarría Jiménez y
Segura Marquina hayan excedido su rol
como tales y, mucho menos, se ha sustentado una sospecha grave que amerite lo imposición
de prisión preventivo.
13. En cuanto al
peligro procesal , los elementos de convicción no superan el estándar
de sospecha grave exigible por considerar que hasta la fecha no se ha probado
determinar la existencia de una organización criminal y en cuanto a los abogados , cuando la fiscalía
dice que no tienen la calidad de arraigo económico porque pusieron su actividad profesional
a disposición de la organización
criminal, la Sala no acoge tal argumentación porque no se ha podido acreditar r
que las actividades realizadas por los investigados hayan excedido el rol que
le corresponde como abogado , menos aún que se puede incluir en alguna presunta
organización criminal con el solo señalamiento de ser abogados de confianza. No se puede incluir a un abogado en una organización
criminal con el solo señalamiento de ser abogado de confianza del líder o jefe
de la misma.
14. Respecto al
peligro de obstaculización porque uno de los investigados , Vicente Díaz Arce,
solicitó la pericia psiquiátrica sobre Alberto Vásquez Ríos (testigo),
bajo el argumento de que tal pedido devendría en óbice para la actividad de
investigación de la fiscalía o que su esposa haya presentado una demanda de
Hábeas Corpus , la interposición de estas articulaciones no acredita peligro
de obstaculización porque de no tener
razón, no se les dará razón ni serán amparados por las autoridades respectivas
.
15. Por otro lado, no
basta solamente la inconcurrencia del investigado a las citaciones
policiales a declarar para para dar por acreditado el peligro de
obstaculización (caso de la abogada Elizabeth Segura Marquina) porque si bien es
obligatoria la concurrencia del
investigado a la citación a declarar ( acto en el que puede hacer uso de su
derecho a la no autoincriminación) ello deviene en discrecional en tanto que
la declaración del investigado constituye un acto de defensa .
16. Sobre la alegada pertenencia a una organización criminal
como peligro de obstaculización, no basta indicar la existencia de una organización criminal ,
debe acreditarse con los actuados , por ende, resulta inviable incorporarlo
como criterio que sustente el peligro procesal
Al
final, al no acreditarse la sospecha grave , la Sala Penal de Apelaciones, revoca la resolución que sustenta la prisión
preventiva y se decreta comparecencia simple para todos( los cuatro) en virtud
de lo establecido en el artículo 408.1 concordante con el artículo 419 .2 del
NCPP , numerales 2 al 3 del artículo VII
del Título Preliminar del NCPP. Visto así, esta resolución ha demostrado las
falencias de los fiscales y de los jueces de investigación preparatoria quienes
han convertido a la prisión preventiva como una regla y no como una excepción
.
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