miércoles, 6 de septiembre de 2017

CONVERSANDO CON LAS PAREDES CRÓNICAS CAPITULO 8 REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA

CONVERSANDO CON LAS PAREDES (PRIMERA PARTE)
Introducción
La crónica “Conversando con las paredes” comprende dos partes.

La primera parte comprende la historia de la injusta detención de Benedicto Jiménez, director del Semanario y la Radio por Internet, Juez Justo, hasta la resolución judicial de la Primera Sala Penal de Apelaciones que le revocó la comparecencia restringida por la de prisión preventiva de 18 meses, en medio de una fuerte presión política y mediática.

La segunda parte desde su llegada a la cárcel de máxima seguridad (Ancón 1) conocida como “Piedras Gordas” el 27 de octubre 2014  hasta su salida del penal a mérito de una hábeas corpus y la sustitución de la prisión preventiva por la de arresto domiciliario en el Hospital de Policía.

Actualmente espera que la fiscalía termine su investigación preparatoria que lleva más de tres años.

Se le investiga por ser una especie de “criminal de la información” porque, según los fiscales, utilizaba un semanario y una radio por internet para intimidar, amedrentar o asustar a funcionarios públicos y políticos “correctos”.

Sobre el delito de lavado de activos a través de le empresa Juez Justo TV SAC, aún la fiscalía sigue buscando la ruta del dinero.

A la fiscalía no les bastó tres años para investigarlo, no obstante que en octubre 2016 , dos peritos contables de la fiscalía evacuaron su informe en el sentido que Jiménez no presentaba desbalance patrimonial , pero la fiscalía quiere demostrar que el director de Juez Justo es ,  sí o sí,  culpable de algo porque de lo contario el castillo de arena que construyeron con su detención el primero de julio 2104 , con tanto bombo y platillo, se les cae  a pedazos .


Cuando estás condenado de antemano y existen fuerzas externas que presionan a los jueces y vocales , el mundo confluye contra ti y la ley se prostituye o sirve para satisfacer todos los intereses , hasta los más bajos y ruines. Ningún juez coloca su cuello ante la arremetida de la prensa “carroñera”.

Con tanta parafernalia , políticos saliendo a reclamar el hecho de por qué le habían dado a Jiménez la comparecencia restringida y referentes de opinión – aquellos que les gusta opinar en temas mediáticos- era un secreto a voces que los  tres vocales de la Sala Penal Nacional le revocarían la  comparecencia restringida por  prisión preventiva de diciocho meses.

El primero de agosto 2014 se llevó a cabo la audiencia de la Sala Penal Nacional, integrada por los jueces superiores, Condori Fernández, Torre Muñoz y Caurcasto Calla, en donde se vio la apelación de la fiscalía sobre la medida cautelar de comparecencia restringida. La fiscalía , con una visión carcelaria del derecho penal, pedían que se revise la comparecencia y se revoque por la  prisión preventiva de diciocho meses, como si fueran 18 días .

Como ya se presumía el resultado, a la audiencia solo asiste la abogada Nikitina Hidalgo; además, no es obligatoria la presencia del imputado. Terminada la audiencia, dejaron la decisión  para tomarla en el  término de ley .

Todo fue una pantomima. Como estaba pronosticado , el cuatro de agosto 2014 , los tres vocales resuelven revocarle  a Jiménez la comparecencia restringida por  presión preventiva.

No les interesó tanto  los elementos de convicción porque realmente no les interesaba ni entienden realmente qué significa . 

Entre los fundamentos fácticos  estaba que Benedicto Jiménez era investigado por el delito de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir como integrante de compleja organización criminal liderada por Rodolfo Orellana,  dedicada a la comisión de diversos delitos de carácter patrimonial: contra la fe pública , lavado de activos , entre otros; organización que tenía como finalidad hacerse de bienes que luego son transferidos o convertidos (transferencia, transformación, ocultando) dándole la apariencia de legalidad para luego integrarlos a sus dominios activos de origen ilícito.

Escuchando estos cargos penales a uno le pone la carne de gallina. 

Eso de "organización criminal"  asusta y nadie quiere meter las manos al fuego por alguien que está siendo investigado por esta agravante que muy pocos entienden cual es su real significado porque a veces lo confunden con banda o asociación ilícita para delinquir.

El rol que le atribuían, según los vocales de la sala ,  lo convertía en una pieza fundamental en la llamada “organización criminal”  y  que se encargaba de viabilizar y consumar  los ilícitos – no señalan de qué delitos y cómo viabilizaba pero esto tampoco importa .

Además, le indilgaban ser el  encargado del aparato de amedrentamiento que tenía la organización criminal , una especie de "sicario de la información"  dedicada a intimidar, amedrentar, haciendo uso de los medios de televisión y prensa escrita como era la revista Juez Justo de la cual era director ; en otros términos , era un criminal de la  información y expresión ; también le agregaron , en condicional, que  no se descartaría la  hipótesis de que habría  realizado actos de conversión a través de Juez Justo de dinero proveniente de actividades  delictivas; dejando un amplio escenario para la fantasía y la imaginación de los fiscales, que parecen más novelistas de ficción que investigadores- nuevo rol que le ha dado el código procesal penal del 2004..

Muchas de estas imputaciones estaban en condicional : “ habría”, “ no se descarta”, “podría”.

En cuanto a los elementos de convicción - que se supone deben ser graves y fundados para cubrir los presupuestos del artículo  268 del nuevo código procesal penal , los vocales de la sala penal de apelaciones, haciendo gala de su sapiencia, mencionan que tales elementos sí existían , entre ellos, los  testimoniales de los  presuntos agraviados por las notas periodísticas : La Procuradora Pública de Lavado de Activos, Pazos Holder , José Ugaz Sánchez Forno, Jorge José Pazos Holder, entre otros ; personas que habían sido  víctimas de campañas difamatorias en su agravio a través de la revista Juez Justo ,  intimidándolos, desacreditándolos  con hechos falsos  que los incomodaba sobremanera . Como es usual y nada extraño, los vocales superiores confunden lo que son simples datos fácticos o indicios con elementos de convicción “graves y fundados”. 

Los testimonios de posibles víctimas de la campaña difamatoria son simples indicios, nada más, no llegan a ser elementos de convicción , pero eso tampoco importa ya que cuando se dice "elementos de convicción graves y fundados", suena como música para los oídos y a la fiera mediática le encanta escuchar estas expresiones .

Luego, los tres vocales  acogen una idea del autor de varios libros sobre Lavado de Activos y Criminalidad Organizada  llamado Víctor Prado Saldarriaga – vocal supremo del Poder Judicial considerado uno de los  más pintados en este tema- quien refiere que  este tipo de organizaciones criminales también se dedican a la  amenaza, el soborno y el chantaje , que son  métodos  comunes con los cuales los grupos criminales han procurado neutralizar toda actividad hostil contra ellos.

De los tres testigos –agraviados, se explayan más en el  testimonio de Julia Amelia Príncipe Trujillo a quien la revista Juez Justo le  había dedicado  varias portadas , ex  Procuradora Pública de Lavado de Activos,  quien decía que a raíz de las acciones legales que interpuso en octubre 2010  contra la revista( cuando el director era César Hildebrand Chávez) y por haber presentado una  queja en la  Cuarta Fiscalía de Crimen Organizado que archivó la  denuncia por lavado de activos contra Rodolfo Orellana, la revista Juez Justo   inició una feroz campaña de difamación buscando que intimidarla y desacreditarla liderado por su director, Benedicto Jiménez, entre los años  2010-2011 y 2013( no tomó en cuenta de que en el año 2010 el director de la revista era César Hildebrandt Chavez )..

Portadas de la revista Juez Justo de temas relacionados a la ex Procuradora Julia Amelia Príncipe Trujillo


Otro testimonio que tomaron en en cuenta fue la del empresario educativo Jorge José Pazos Holder del  trece de  agosto 2013,   quien señaló que Rodolfo Orellana,  pretendió apoderarse de un terreno de su propiedad y,  Jiménez , como director de la revista Juez Justo, publicó varias notas en su contra con la finalidad de intimidarlo durante cuatro años . Pazos Holder era un antiguo enemigo de Rodolfo Orellana y desde el año 2009 venían litigando en varios procesos penales por unas tierras ubicadas en las zonas de Lurín y Pachacamac.



Otro testimonio importante para justificar la prisión preventiva fue la del  ex Procurador Anticorrupción y abogado de Scotiabank, José Ugaz Sánchez Forno, vertido el   tres de  octubre 2013 , quejándose de que la revista Juez Justo había desatado una  campaña sistemática contra él  y contra su hijo que desprestigiaba su honor .


Imágenes: portadas de la revista Juez Justo de títulos “ Ugaz y Comunicore” y “El ético etílico”.

El caso Comunicore y la relación con Ugaz también se puede ver en un programa de Juez Justo TV SAC del año 2011 en la siguiente dirección :


La Sala Penal también fundamenta su decisión de revocar la comparecencia restringida en el   acta de descerraje , allanamiento e incautación ,  que realizó la fiscalía en la Avenida Guardia Civil N° 835- Corpac, San Isidro, del primero de julio 2014 ya que según la fiscalía encontraron en el  primer piso tres hojas de papel sábana especificando números de expedientes elementos que obran vinculados a la investigación que practicaba la fiscalía ;   en el segundo piso diversos sellos y en el tercer piso documentos de querellas contra diversos magistrados , funcionarios , formulados por el investigado Benedicto Jiménez ( acta que nunca fue firmada por el Gerente de Juez Justo porque no se le permitió participar en la diligencia no obstante que había sido detenido una hora antes del inicio del registro y la incautación).

Terminado los fundamentos fácticos, empiezan a desarrollar  lo que la Sala Penal consideraba para ellos “  graves y fundados elementos de convicción”, mencionando que , efectivamente, estos elementos existían  sobre la comisión de los delitos de asociación ilícita y lavado de activos, pero no señalan cuáles eran , tampoco toman en cuenta en primer elemento de convicción sobre una transferencia de dinero en el Banco Continental- que lo había descartado la jueza Caballero porque se dio cuando Jiménez aún no era gerente de Juez Justo..

Luego la sala penal hizo un recuento de que estaba siendo investigado por dos delitos (asociación ilícita para delinquir y lavado de activos).

En esos momentos aún no se hablaba de organización criminal. Este término aparece en una disposición fiscal de setiembre del 2014 para darle la agravante al delito de lavado de activos y justificar la complejidad de caso y manejar los plazos de la investigación preparatoria y la prisión preventiva porque el simple hecho de decir “organización criminal”, le hacen la vida a cuadritos a cualquier investigado para beneplácito de la fiera mediática que se encarga de elaborar un organigrama y colocarle como jefe o cabecilla de una mafia o clan . Nadie sabe de qué mafia o clan se trata, pero eso no importa porque suena bien .

A Jiménez le colocaron la etiqueta de que  dentro de la organización criminal de Rodolfo Orellana ejecuta  las  acciones de intimidación a través de medios de prensa que tenía Juez Justo ( en el momento del allanamiento se publicaba un semanario que se vendía a un sol y una radio por Internet).

Foto.- Portada del semanario Juez Justo del año 2013 que se vendía a un sol y causaba temor y zozobra en los Zileri , dueños de la revista Caretas.

Otras portadas del semanario se pueden encontrar en la siguiente dirección:


Los vocales de la sala consideraban que estas publicaciones eran graves porque no  se respetaba el ordenamiento jurídico , entre ellos, el sistema judicial . No explicaron por qué llegaron a esta sabia conclusión de que un medio de comunicación podía poner en riesgo el ordenamiento jurídico del país ..

Reiteran que la  Procuradora Pública de lavado de activos, Julia Príncipe, estaba sometida  a constantes actos de desacreditación a través de la revista Juez Justo  así como Pazos Holder , Ugaz Sánchez Moreno ; que estas eran  conductas intimidatoria , sistemática en el tiempo.

En cuanto a la  justificación de mal cardíaco que había presentado el investigado en el sentido que era un enfermo cardíaco crónico de alto riesgo, los vocales consideraron que  carece de virtualidad para el caso concreto , sin especificar por qué llegaron también a esta inteligente conclusión .

Finalmente, concluyen que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo . 268 de la norma adjetiva penal para el dictado de la prisión preventiva y que se debe ordenar la ubicación y captura de Jiménez para que cumpla la prisión preventiva por diciocho meses..

Esto era  previsible. Cuando existe presión mediática y política los jueces en nuestro país no se la juegan . ¿Para qué arriesgarse y someterse al escrutinio y el descuartizamiento de la prensa carroñera?

Lo que le pasó a la Jueza Mercedes Caballero cuando le dio comparecencia restringida a Jiménez es una señal de que no se debe contradecir a la fiera mediática ni la presión política .

 La presión mediática de la prensa, el poder político y  las salidas ante la prensa de las principales autoridades del Poder Judicial, Legislativo y Judicial, lograron torcer la voluntad de los vocales.


Los jueces superiores buscaron la salida más fácil : retorcieron los hechos para sostener sus argumentos , trabajaron una  motivación aparente o implícita basado en la información que había dado la fiscalía, se centraron más en el  peligro procesal( peligro de fuga y obstaculización en las pruebas. Y, listo, para que exponerse a críticas y cuestionamientos.

Los argumentos de la  Sala Penal Nacional para sustentar la medida cautelar de prisión preventiva de Jiménez nunca fueron válidos y estuvieron bien sustentados.

Según el Informe de la Comisión Internacional de Derechos Humanos –CIDH sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas (mencionado en el capítulo anterior) la prisión preventiva no puede sustentarse en fines preventivos-generales o preventivos especiales atribuibles a la pena( la prognosis de la penal debe ser mayor ), la peligrosidad del agente ( jefe o cabecilla) o la naturaleza del delito( lavado de activos, criminalidad organizada)

Solo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber, que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.  En este sentido, lo que se pretende por medio de la aplicación de esta medida cautelar es concretamente lograr la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales que atentan contra ese fin.

No se puede justificar la medida cautelar por la  gravedad del delito ( asociación ilícita para delinquir y lavado de activos ) por no ser justificación suficiente de la prisión preventiva  o por la peligrosidad del imputado al mencionar que amenazaba o extorsionaba de manera sistemática con el semanario Juez Justo; más aún, que eso es un legítimo derecho a la información y opinión que ampara la constitución o  tomando en cuenta las características personales del supuesto autor  o la gravedad de la conducta del procesado . 

Es contrario a esta norma y al derecho a la presunción de inocencia, e incongruente con el principio de interpretación pro homine, justificar la  detención previa en base a  fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delita en el futuro o la repercusión social del hecho.

 No sólo por las razones expuestas, sino porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva.

Además, en atención al derecho a la presunción de inocencia y al criterio de excepcionalidad, aun cuando se esté en presencia de una eventual causal legítima de justificación, la aplicación de la prisión preventiva debe ser considerada y ejecutada conforme criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Existe un caso(  López Álvarez v. Honduras), en donde la  Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en que la prisión preventiva se justificaba  en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurren a éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar [la prisión preventiva] debería ser determinada por el tipo de delito que se impute al individuo.

En el caso Barreto Leiva v. Venezuela la Corte se refirió a la vigencia y aplicación en el caso concreto de una norma que permitía el encarcelamiento del acusado de comprobarse únicamente la existencia de “indicios de culpabilidad”, sin necesidad de establecer un fin legítimo. 

En consecuencia, al no haber brindado el Estado “una motivación suficiente respecto de la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención a la hora de decretar la prisión preventiva”, la misma devino en arbitraria.

Asimismo, la   Corte Europea ha establecido que el riesgo de fuga no puede ser establecido únicamente con base en la severidad de la eventual sentencia, sino que debe considerarse en conjunto con otra serie de factores relevantes.

La expectativa de una sentencia prolongada y el peso de la evidencia pueden ser relevantes, pero no son decisivos en sí mismos, en ausencia de otros elementos el eventual riesgo puede ser mitigado por medio de otras garantías. 

En síntesis, la sola referencia de la naturaleza del delito no puede considerarse justificación suficiente del riesgo de fuga. Asimismo, la gravedad de los cargos formulados contra una persona no puede ser el único elemento que se tome en consideración para justificar la prolongación posterior de la prisión preventiva.

Al evaluar el riesgo de fuga en función de la gravedad del delito y en función de la pena estimada, se torna la prisión preventiva como un “juicio anticipado” , con lo cual  se estaría prejuzgando acerca de la responsabilidad del acusado.

En  ningún caso se podrá disponer la prisión preventiva en base a conceptos tales como “alarma social”, “repercusión social” o “peligrosidad”, pues son juicios que se fundamentan en criterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada.

En resumen, las   características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputaba ( asociación ilícita para delinquir y lavado de activos) no eran por sí mismos, justificación suficiente para la  prisión preventiva. 

La mera invocación o enunciación de las causales de procedencia, sin la consideración y análisis de las circunstancias del caso, no satisface este requisito.

Como ha señalado la Corte Europea, los argumentos para la detención judicial no deben ser  generales o abstractos , menos utilizar hipótesis o conjeturas.

En este caso, los sabiondos de la sala penal nacional de apelaciones mencionaron en su fundamentación la  posibilidad o no se descarta la hipótesis de que el imputado habría  realizado actos de conversión a través de Juez Justo, sin mencionar los  hechos específicos y a las circunstancias personales del imputado que justifiquen su detención.

Es decir, la justicia no puede funcionar “en automático”, en atención a patrones, estereotipos o fórmulas preestablecidas en las que sólo se verifiquen ciertas condiciones del acusado, sin que deben darse razones fundadas que justifiquen la necesidad y proporcionalidad de mantener en custodia a un investigado por largo plazo mientras la fiscalía investiga y trata de encontrar responsabilidad utilizando un método ortodoxo de “primero te detengo y luego te investigo”.. 

La CIDH  observa ,como lo ha considerado la Corte Europea, que si bien la existencia de una sospecha razonable o relevante de que el acusado ha cometido un delito es un requisito sine qua non para la procedencia de la prisión preventiva, este factor no puede justificar por sí sólo ni la aplicación de esta medida ni su extensión por un periodo prolongado. 

En cuando a la calidad de la evidencia o base que se requiere para poner a una persona en prisión preventiva, la Corte Interamericana ha establecido que “deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga”.

 Partiendo del criterio esbozado por la Corte Europea , la existencia de "sospechas zonables” fundadas en hechos o información “capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción, la Corte Interamericana determinó que tal sospecha, “tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. 

Entonces, cuando la Sala Penal Nacional se refiere a la gravedad de los cargos o del delito que se investiga, a las cualidades o el rol que tenía el imputado dentro de una supuesta organización criminal que era un aparato de amedrentamiento , vulneró las normas legales , hizo una  interpretación errónea de los artículos que se refieren a la prisión preventiva y no tomó en  cuenta los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional en cuanto a la prisión preventiva en el sentido de que cualquier restricción de la libertad a través de la detención judicial preventiva debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, debe dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general (Exp. N° 1091-2002- HC/TC Vicente Ignacio Silva Checa) .

La motivación debe ser más estricta para despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial; el juez debe tener en cuenta su naturaleza excepcional, subsidiaria, proporcional , no constituye una sanción punitiva porque en esencia de trata de una medida cautelar , no se justifica en la prognosis de la penal  porque sería invertir el principio de presunción de inocencia por la de criminalidad  

De forma tal que el empleo de esta medida sea realmente excepcional y de naturaleza cautelar. El principio de excepcionalidad implica que sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso, porque se pueda demostrar que otras medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan.

La prisión preventiva debe aplicarse en casos en los que haya indicios razonables que vinculen al acusado con el hecho investigado y que exista un fin legítimo que la justifique, además, su uso debe estar limitado por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad vigentes en una sociedad democrática.

La sala penal no analizó el peligro de fuga de Jiménez  tomando en cuenta el  arraigo : vinculación determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las  facilidades para abandonar el país  o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado.

La decisión de los tres vocales superiores de la Sala Penal de Apelaciones era una muerte anunciada y la conclusión de revocarle la comparencia restringida por la de prisión preventiva era un secreto a voces .

Esta situación orilló a Jiménez a esconderse, un error que le costaría caro ya que dio pie para que el payaso del ex ministro del Interior , Daniel Urresti , obtenga un “triunfo gratuito” con su detención el 25 de octubre 2014, después de estar tres meses en la clandestinidad, del que otrora fue el que creó y diseñó la estrategia de la captura de Abimael Guzmán .

A veces el miedo a ir a la cárcel , a los desconocido, el temor de morir en esos morideros humanos que son las prisiones , ser un enfermo cardíaco crónico , que te envíen a una cárcel en donde purgan condena terroristas y delincuentes avezados que Jiménez los había enviado durante su época de policía antiterrorista, lo hizo tomar la decisión de esconderse como una actitud de supervivencia existencial ; error que le pasaría la factura porque le dio un triunfo gratuito al payaso de Urresti, ex ministro del Interior .

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