CONVERSANDO CON LAS PAREDES (PRIMERA PARTE)
Introducción
La crónica “Conversando con las paredes” comprende dos partes.
La primera parte comprende la historia de la injusta
detención de Benedicto Jiménez, director del Semanario y la Radio por Internet,
Juez Justo, hasta la resolución judicial de la Primera Sala Penal de
Apelaciones que le revocó la comparecencia restringida por la de prisión
preventiva de 18 meses, en medio de una fuerte presión política y mediática.
La segunda parte desde su llegada a la cárcel de máxima
seguridad (Ancón 1) conocida como “Piedras Gordas” el 27 de octubre 2014 hasta su salida del penal a mérito de una
hábeas corpus y la sustitución de la prisión preventiva por la de arresto
domiciliario en el Hospital de Policía.
Actualmente espera que la fiscalía termine su investigación
preparatoria que lleva más de tres años.
Se le investiga por ser una especie de “criminal de la
información” porque, según los fiscales, utilizaba un semanario y una radio por
internet para intimidar, amedrentar o asustar a funcionarios públicos y
políticos “correctos”.
Sobre el delito de lavado de activos a través de le empresa
Juez Justo TV SAC, aún la fiscalía sigue buscando la ruta del dinero.
A la fiscalía no les bastó tres años para investigarlo, no
obstante que en octubre 2016 , dos peritos contables de la fiscalía evacuaron
su informe en el sentido que Jiménez no presentaba desbalance patrimonial ,
pero la fiscalía quiere demostrar que el director de Juez Justo es , sí o sí, culpable de algo porque de lo contario el
castillo de arena que construyeron con su detención el primero de julio 2104 ,
con tanto bombo y platillo, se les cae a
pedazos .
Cuando estás condenado de antemano y existen fuerzas
externas que presionan a los jueces y vocales , el mundo confluye contra ti y
la ley se prostituye o sirve para satisfacer todos los intereses , hasta los
más bajos y ruines. Ningún juez coloca su cuello ante la arremetida de la
prensa “carroñera”.
Con tanta parafernalia , políticos saliendo a reclamar el
hecho de por qué le habían dado a Jiménez la comparecencia restringida y
referentes de opinión – aquellos que les gusta opinar en temas mediáticos- era
un secreto a voces que los tres vocales de la Sala Penal Nacional le revocarían la comparecencia restringida por prisión preventiva de diciocho meses.
El primero de agosto 2014 se llevó a cabo la
audiencia de la Sala Penal Nacional, integrada por los jueces
superiores, Condori Fernández,
Torre Muñoz y Caurcasto Calla, en donde se vio la apelación de la
fiscalía sobre la medida cautelar de comparecencia restringida. La fiscalía ,
con una visión carcelaria del derecho penal, pedían que se revise la
comparecencia y se revoque por la prisión preventiva de diciocho meses, como si
fueran 18 días .
Como ya se presumía el resultado, a la audiencia solo asiste
la abogada Nikitina Hidalgo; además, no es obligatoria la presencia del
imputado. Terminada la audiencia, dejaron la decisión para tomarla en el término de ley .
Todo fue una pantomima. Como estaba pronosticado , el cuatro de agosto
2014 , los tres vocales resuelven revocarle a Jiménez la comparecencia restringida por presión
preventiva.
No les interesó tanto los elementos de convicción porque
realmente no les interesaba ni entienden realmente qué significa .
Entre los fundamentos fácticos estaba que Benedicto Jiménez era
investigado por el delito de lavado de activos y asociación ilícita para
delinquir como integrante de compleja organización criminal liderada por
Rodolfo Orellana, dedicada a la comisión de diversos delitos de carácter
patrimonial: contra la fe pública , lavado de activos , entre otros;
organización que tenía como finalidad hacerse de bienes que luego son
transferidos o convertidos (transferencia, transformación, ocultando) dándole
la apariencia de legalidad para luego integrarlos a sus dominios activos de
origen ilícito.
Escuchando estos cargos penales a uno le pone la carne de
gallina.
Eso de "organización criminal" asusta y nadie quiere meter las manos al fuego por alguien que está siendo investigado por esta agravante que muy pocos entienden cual es su real significado porque a veces lo confunden con banda o asociación ilícita para delinquir.
Eso de "organización criminal" asusta y nadie quiere meter las manos al fuego por alguien que está siendo investigado por esta agravante que muy pocos entienden cual es su real significado porque a veces lo confunden con banda o asociación ilícita para delinquir.
El rol que le atribuían, según los vocales de la sala , lo
convertía en una pieza fundamental en la llamada “organización criminal” y que
se encargaba de viabilizar y consumar los ilícitos – no señalan de qué delitos y cómo viabilizaba pero esto tampoco importa .
Además, le indilgaban ser el encargado del aparato de amedrentamiento que tenía la organización criminal , una especie de "sicario de la información" dedicada a intimidar, amedrentar, haciendo uso de los medios de televisión y prensa escrita como era la revista Juez Justo de la cual era director ; en otros términos , era un criminal de la información y expresión ; también le agregaron , en condicional, que no se descartaría la hipótesis de que habría realizado actos de conversión a través de Juez Justo de dinero proveniente de actividades delictivas; dejando un amplio escenario para la fantasía y la imaginación de los fiscales, que parecen más novelistas de ficción que investigadores- nuevo rol que le ha dado el código procesal penal del 2004..
Además, le indilgaban ser el encargado del aparato de amedrentamiento que tenía la organización criminal , una especie de "sicario de la información" dedicada a intimidar, amedrentar, haciendo uso de los medios de televisión y prensa escrita como era la revista Juez Justo de la cual era director ; en otros términos , era un criminal de la información y expresión ; también le agregaron , en condicional, que no se descartaría la hipótesis de que habría realizado actos de conversión a través de Juez Justo de dinero proveniente de actividades delictivas; dejando un amplio escenario para la fantasía y la imaginación de los fiscales, que parecen más novelistas de ficción que investigadores- nuevo rol que le ha dado el código procesal penal del 2004..
Muchas de estas imputaciones estaban en condicional : “
habría”, “ no se descarta”, “podría”.
En cuanto a los elementos de convicción - que se supone
deben ser graves y fundados para cubrir los presupuestos del artículo 268 del nuevo código procesal penal , los
vocales de la sala penal de apelaciones, haciendo gala de su sapiencia, mencionan
que tales elementos sí existían , entre ellos, los testimoniales de los presuntos agraviados por las notas
periodísticas : La Procuradora Pública de Lavado de Activos, Pazos
Holder , José Ugaz Sánchez Forno, Jorge José Pazos Holder, entre otros ; personas que habían
sido víctimas de campañas difamatorias
en su agravio a través de la revista Juez Justo , intimidándolos, desacreditándolos con hechos falsos que los incomodaba sobremanera . Como es
usual y nada extraño, los vocales superiores confunden lo que son simples datos
fácticos o indicios con elementos de convicción “graves y fundados”.
Los testimonios de posibles víctimas de la campaña difamatoria son simples indicios, nada más, no llegan a ser elementos de convicción , pero eso tampoco importa ya que cuando se dice "elementos de convicción graves y fundados", suena como música para los oídos y a la fiera mediática le encanta escuchar estas expresiones .
Los testimonios de posibles víctimas de la campaña difamatoria son simples indicios, nada más, no llegan a ser elementos de convicción , pero eso tampoco importa ya que cuando se dice "elementos de convicción graves y fundados", suena como música para los oídos y a la fiera mediática le encanta escuchar estas expresiones .
Luego, los tres vocales
acogen una idea del autor de varios libros sobre Lavado de Activos y
Criminalidad Organizada llamado Víctor
Prado Saldarriaga – vocal supremo del Poder Judicial considerado uno de los más pintados en este tema- quien refiere que este tipo de organizaciones criminales también
se dedican a la amenaza, el soborno y el chantaje , que son métodos comunes con los cuales los
grupos criminales han procurado neutralizar toda actividad hostil contra ellos.
De los tres testigos –agraviados, se explayan más en el testimonio de Julia Amelia Príncipe Trujillo a
quien la revista Juez Justo le había
dedicado varias portadas , ex Procuradora Pública de Lavado de
Activos, quien decía que a raíz de las acciones legales que interpuso en
octubre 2010 contra la revista( cuando
el director era César Hildebrand Chávez) y por haber presentado una queja en la Cuarta Fiscalía de Crimen Organizado que archivó
la denuncia por lavado de activos contra
Rodolfo Orellana, la revista Juez Justo inició una feroz campaña de difamación buscando
que intimidarla y desacreditarla liderado por su director, Benedicto Jiménez, entre
los años 2010-2011 y 2013( no tomó en cuenta de que en el año 2010 el
director de la revista era César Hildebrandt Chavez )..
Portadas de la revista Juez Justo de temas relacionados a la ex
Procuradora Julia Amelia Príncipe Trujillo
Otro testimonio que tomaron en en cuenta fue la del empresario
educativo Jorge José Pazos Holder del trece
de agosto 2013, quien señaló que Rodolfo Orellana,
pretendió apoderarse de un terreno de su propiedad y, Jiménez , como director de la revista Juez
Justo, publicó varias notas en su contra con la finalidad de intimidarlo
durante cuatro años . Pazos Holder era un antiguo enemigo de Rodolfo Orellana y
desde el año 2009 venían litigando en varios procesos penales por unas tierras
ubicadas en las zonas de Lurín y Pachacamac.
Otro testimonio importante para justificar la prisión preventiva fue la del ex
Procurador Anticorrupción y abogado de Scotiabank, José Ugaz Sánchez Forno, vertido
el tres de octubre 2013 , quejándose de que la revista
Juez Justo había desatado una campaña
sistemática contra él y contra su hijo
que desprestigiaba su honor .
Imágenes: portadas de la revista Juez Justo de títulos “
Ugaz y Comunicore” y “El ético etílico”.
El caso Comunicore y la relación con Ugaz también se puede
ver en un programa de Juez Justo TV SAC del año 2011 en la siguiente dirección
:
La Sala Penal también fundamenta su decisión de revocar la
comparecencia restringida en el acta de descerraje , allanamiento e incautación , que realizó
la fiscalía en la Avenida Guardia Civil N° 835- Corpac, San Isidro, del primero
de julio 2014 ya que según la fiscalía encontraron en el primer piso tres
hojas de papel sábana especificando números de expedientes elementos que obran
vinculados a la investigación que practicaba la fiscalía ; en el
segundo piso diversos sellos y en el tercer piso documentos de querellas contra
diversos magistrados , funcionarios , formulados por el investigado Benedicto
Jiménez ( acta que nunca fue firmada por el Gerente de Juez Justo porque no se
le permitió participar en la diligencia no obstante que había sido detenido una
hora antes del inicio del registro y la incautación).
Terminado los fundamentos fácticos, empiezan a desarrollar lo que la Sala Penal consideraba para ellos “ graves y fundados elementos de convicción”,
mencionando que , efectivamente, estos elementos existían sobre la comisión de los delitos de asociación
ilícita y lavado de activos, pero no señalan cuáles eran , tampoco toman en
cuenta en primer elemento de convicción sobre una transferencia de dinero en el
Banco Continental- que lo había descartado la jueza Caballero porque se dio
cuando Jiménez aún no era gerente de Juez Justo..
Luego la sala penal hizo un recuento de que estaba siendo
investigado por dos delitos (asociación ilícita para delinquir y lavado de
activos).
En esos momentos aún no se hablaba de organización criminal.
Este término aparece en una disposición fiscal de setiembre del 2014 para darle
la agravante al delito de lavado de activos y justificar la complejidad de caso
y manejar los plazos de la investigación preparatoria y la prisión preventiva
porque el simple hecho de decir “organización criminal”, le hacen la vida a
cuadritos a cualquier investigado para beneplácito de la fiera mediática que se
encarga de elaborar un organigrama y colocarle como jefe o cabecilla de una
mafia o clan . Nadie sabe de qué mafia o clan se trata, pero eso no importa
porque suena bien .
A Jiménez le colocaron la etiqueta de que dentro de la
organización criminal de Rodolfo Orellana ejecuta las acciones de intimidación a través de medios de
prensa que tenía Juez Justo ( en el momento del allanamiento se publicaba un
semanario que se vendía a un sol y una radio por Internet).
Foto.-
Portada del semanario Juez Justo del año 2013 que se vendía a un sol y causaba
temor y zozobra en los Zileri , dueños de la revista Caretas.
Otras portadas del semanario se pueden encontrar en la
siguiente dirección:
Los vocales de la sala consideraban que estas publicaciones
eran graves porque no se respetaba el
ordenamiento jurídico , entre ellos, el sistema judicial . No explicaron por
qué llegaron a esta sabia conclusión de que un medio de comunicación podía poner en riesgo el ordenamiento jurídico del país ..
Reiteran que la Procuradora Pública de lavado de
activos, Julia Príncipe, estaba sometida a constantes actos de desacreditación a través
de la revista Juez Justo así como Pazos Holder , Ugaz Sánchez Moreno ;
que estas eran conductas intimidatoria ,
sistemática en el tiempo.
En cuanto a la justificación de mal cardíaco que había
presentado el investigado en el sentido que era un enfermo cardíaco crónico de
alto riesgo, los vocales consideraron que carece
de virtualidad para el caso concreto , sin especificar por qué llegaron también
a esta inteligente conclusión .
Finalmente, concluyen que se cumple con las exigencias
establecidas en el artículo . 268 de la norma adjetiva penal para el dictado de
la prisión preventiva y que se debe ordenar la ubicación y captura de Jiménez
para que cumpla la prisión preventiva por diciocho meses..
Esto era previsible.
Cuando existe presión mediática y política los jueces en nuestro país no se la
juegan . ¿Para qué arriesgarse y someterse al escrutinio y el descuartizamiento
de la prensa carroñera?
Lo que le pasó a la Jueza Mercedes Caballero cuando le dio
comparecencia restringida a Jiménez es una señal de que no se debe contradecir
a la fiera mediática ni la presión política .
La presión mediática de la prensa, el poder político
y las salidas ante la prensa de las principales autoridades del Poder
Judicial, Legislativo y Judicial, lograron torcer la voluntad de los vocales.
Los jueces superiores buscaron la salida más fácil : retorcieron los
hechos para sostener sus argumentos , trabajaron una motivación aparente o implícita basado en la
información que había dado la fiscalía, se centraron más en el peligro procesal( peligro de fuga y
obstaculización en las pruebas. Y, listo, para que exponerse a críticas y cuestionamientos.
Los argumentos de la Sala Penal Nacional para sustentar la medida
cautelar de prisión preventiva de Jiménez nunca fueron válidos y estuvieron
bien sustentados.
Según
el Informe de la Comisión Internacional de Derechos Humanos –CIDH sobre el uso
de la prisión preventiva en las Américas (mencionado en el capítulo anterior)
la prisión preventiva no puede sustentarse en fines preventivos-generales o
preventivos especiales atribuibles a la pena( la prognosis de la penal
debe ser mayor ), la peligrosidad del agente ( jefe o cabecilla) o la
naturaleza del delito( lavado de activos, criminalidad organizada)
Solo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber, que
el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de
la justicia. En este sentido, lo que se pretende por medio de la
aplicación de esta medida cautelar es concretamente lograr la efectiva realización
del juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales que atentan
contra ese fin.
No se puede justificar la medida cautelar por la gravedad del delito ( asociación
ilícita para delinquir y lavado de activos ) por no ser justificación
suficiente de la prisión preventiva o por la peligrosidad del imputado al mencionar que amenazaba o
extorsionaba de manera sistemática con el semanario Juez Justo; más aún, que
eso es un legítimo derecho a la información y opinión que ampara la constitución
o tomando en cuenta las características personales del supuesto autor o
la gravedad de la conducta del procesado .
Es contrario a esta norma y al derecho a la presunción de
inocencia, e incongruente con el principio de interpretación pro
homine, justificar la detención
previa en base a fines
preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que
cometa delita en el futuro o la repercusión social del hecho.
No sólo por las
razones expuestas, sino porque se apoyan en criterios de derecho penal
material, no procesal, propios de la respuesta punitiva.
Además, en atención al derecho a la presunción de inocencia
y al criterio de excepcionalidad, aun cuando se esté en presencia de una
eventual causal legítima de justificación, la aplicación de la prisión
preventiva debe ser considerada y ejecutada conforme criterios de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad.
Existe un caso( López Álvarez v. Honduras), en donde la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se pronunció en que la prisión preventiva se justificaba en
el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurren a
éste, y que en ningún caso la aplicación
de tal medida cautelar [la prisión preventiva] debería ser determinada por
el tipo de delito que se impute al individuo.
En el caso Barreto Leiva v. Venezuela la
Corte se refirió a la vigencia y aplicación en el caso concreto de una norma
que permitía el encarcelamiento del acusado de comprobarse únicamente la existencia
de “indicios de culpabilidad”, sin necesidad de establecer un fin
legítimo.
En consecuencia, al no haber brindado el Estado “una
motivación suficiente respecto de la consecución de un fin
legítimo compatible con la Convención a la hora de decretar la prisión
preventiva”, la misma devino en arbitraria.
Asimismo, la Corte Europea ha establecido que el
riesgo de fuga no puede ser establecido únicamente con base en la severidad de
la eventual sentencia, sino que debe considerarse en conjunto con otra serie de
factores relevantes.
La expectativa de una sentencia prolongada y el peso de la
evidencia pueden ser relevantes, pero no son decisivos en sí mismos, en
ausencia de otros elementos el eventual riesgo puede ser mitigado por medio de
otras garantías.
En síntesis, la sola referencia de la naturaleza del delito
no puede considerarse justificación suficiente del riesgo de fuga. Asimismo, la
gravedad de los cargos formulados contra una persona no puede ser el único
elemento que se tome en consideración para justificar la prolongación posterior
de la prisión preventiva.
Al evaluar el riesgo de fuga en función de la gravedad del
delito y en función de la pena estimada, se torna la prisión preventiva como un “juicio anticipado” , con lo
cual se estaría prejuzgando acerca de la responsabilidad del
acusado.
En ningún caso se podrá disponer la prisión preventiva
en base a conceptos tales como “alarma social”, “repercusión social” o
“peligrosidad”, pues son juicios que se fundamentan en criterios materiales y
convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada.
En resumen, las características personales del
supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputaba ( asociación ilícita
para delinquir y lavado de activos) no eran por sí mismos, justificación
suficiente para la prisión
preventiva.
La mera invocación o enunciación de las causales de
procedencia, sin la consideración y análisis de las circunstancias del caso, no
satisface este requisito.
Como ha señalado la Corte Europea, los argumentos para la
detención judicial no deben ser generales o abstractos , menos utilizar
hipótesis o conjeturas.
En este caso, los sabiondos de la sala penal nacional de
apelaciones mencionaron en su fundamentación la posibilidad o
no se descarta la hipótesis de que el imputado habría realizado
actos de conversión a través de Juez Justo, sin mencionar los hechos específicos y a las circunstancias
personales del imputado que justifiquen su detención.
Es decir, la justicia no puede funcionar “en automático”, en
atención a patrones, estereotipos o fórmulas preestablecidas en las que sólo se
verifiquen ciertas condiciones del acusado, sin que deben darse razones
fundadas que justifiquen la necesidad y proporcionalidad de mantener en
custodia a un investigado por largo plazo mientras la fiscalía investiga y
trata de encontrar responsabilidad utilizando un método ortodoxo de “primero te
detengo y luego te investigo”..
La CIDH observa ,como lo ha considerado la Corte
Europea, que si bien la existencia de una sospecha razonable o relevante de que
el acusado ha cometido un delito es un requisito sine qua non para
la procedencia de la prisión preventiva, este factor no puede justificar por sí
sólo ni la aplicación de esta medida ni su extensión por un periodo
prolongado.
En cuando a la calidad de la evidencia o base que se
requiere para poner a una persona en prisión preventiva, la Corte
Interamericana ha establecido que “deben existir indicios suficientes que
permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya
participado en el ilícito que se investiga”.
Partiendo del
criterio esbozado por la Corte Europea , la existencia de "sospechas zonables” fundadas en hechos o información “capaces de persuadir a un
observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción, la
Corte Interamericana determinó que tal sospecha, “tiene que estar fundada
en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en
meras conjeturas o intuiciones abstractas.
Entonces, cuando la Sala Penal Nacional se refiere a la
gravedad de los cargos o del delito que se investiga, a las cualidades o el rol
que tenía el imputado dentro de una supuesta organización criminal que era un
aparato de amedrentamiento , vulneró las normas legales , hizo una interpretación
errónea de los artículos que se refieren a la prisión preventiva y no tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales del
Tribunal Constitucional en cuanto a la prisión preventiva en el sentido de que cualquier
restricción de la libertad a través de la detención judicial preventiva debe
considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, debe dictarse
solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general
(Exp. N° 1091-2002- HC/TC Vicente Ignacio Silva Checa) .
La motivación debe ser más estricta para despejar la
ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial; el juez debe tener en cuenta
su naturaleza excepcional, subsidiaria, proporcional , no constituye una
sanción punitiva porque en esencia de trata de una medida cautelar , no se
justifica en la prognosis de la penal porque sería invertir el principio
de presunción de inocencia por la de criminalidad
De forma tal que el empleo de esta medida sea realmente
excepcional y de naturaleza cautelar. El principio de excepcionalidad implica
que sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita
asegurar los fines del proceso, porque se pueda demostrar que otras medidas
menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe
procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las
circunstancias así lo permitan.
La prisión preventiva debe aplicarse en casos en los que haya
indicios razonables que vinculen al acusado con el hecho investigado y que
exista un fin legítimo que la justifique, además, su uso debe estar limitado
por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad vigentes en una sociedad democrática.
La sala penal no analizó el peligro de fuga de Jiménez tomando en cuenta el arraigo : vinculación determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer
oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado.
La decisión de los tres vocales superiores de la Sala Penal
de Apelaciones era una muerte anunciada y la conclusión de revocarle la comparencia
restringida por la de prisión preventiva era un secreto a voces .
Esta situación orilló a Jiménez a esconderse, un error que
le costaría caro ya que dio pie para que el payaso del ex ministro del Interior
, Daniel Urresti , obtenga un “triunfo gratuito” con su detención el 25 de octubre
2014, después de estar tres meses en la clandestinidad, del que otrora fue el
que creó y diseñó la estrategia de la captura de Abimael Guzmán .
A veces el miedo a ir a la cárcel , a los desconocido, el
temor de morir en esos morideros humanos que son las prisiones , ser un enfermo cardíaco crónico , que te envíen a una cárcel en donde purgan condena terroristas y delincuentes avezados que Jiménez los había enviado durante su época de policía antiterrorista, lo hizo tomar la decisión de esconderse como una actitud de supervivencia existencial ; error que le pasaría la factura porque le dio un triunfo gratuito al payaso de Urresti, ex ministro del Interior .
No hay comentarios.:
Publicar un comentario