La autora analiza a fondo el principio de presunción de inocencia y su
relación con la prisión preventiva, y cómo esta relación resulta, hondamente,
paradójica para el sistema procesal peruano
Hasta junio del 2017 habían 84 741
presos poblando las cárceles de nuestro país, de los cuales el 42.16% tienen la condición de
procesados. En otras palabras, hay
35 727 personas jurídicamente inocentes que vienen padeciendo los efectos de
una sentencia condenatoria, sin que se haya declarado judicialmente su
responsabilidad, incrementándose la población penitenciaria con procesados en
un 6% anual .
En nuestro país la vigencia de la
presunción de inocencia se pone en cuestión con una serie de prácticas y de
interpretaciones que la anulan, la tergiversan, o simplemente, la ignoran y los
principales culpables de esto son los operadores del nuevo proceso
penal, desnaturalizándose la finalidad del nuevo proceso penal que tendía a la
transformación de la justicia penal dejando de lado el proceso penal
inquisitivo .
El proceso penal con la aplicación del nuevo código procesal penal es lo
mismo , no ha habido cambios de paradigmas que tanto se anunció y por el que
tantos académicos trabajaron intensamente
El Tribunal
Constitucional español, en la conocida sentencia recaída en el caso N.°
31/1981, de 28 de julio de 1981, estableció que para desvirtuar la presunción
de inocencia se requiere suficiente actividad probatoria de cargo que pueda
producirse con las garantía
procesales de la que pueda deducirse la culpabilidad del
procesado y que se haya practicado en un juicio .
Como derecho del procesado, la presunción de inocencia impide la
aplicación de medidas judiciales que supongan la anticipación de la pena , la
pena solo debe ser impuesta luego de una actividad probatoria de cargo
suficiente y el tratamiento del imputado durante el proceso, debe corresponder con su
estatus de inocente, lo cual protege además el derecho al honor.
Es reñido con la presunción de inocencia dejar al imputado en un estado
de sospecha permanente porque si la imputación tiene plausibilidad suficiente para
acusar, pero la carga acusatoria no es suficiente para condenar, existe solo
una alternativa y la ofrece el art. II.1 del nuevo Código Procesal Penal, que
establece : “en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe
resolverse a favor del imputado”.
A partir de esta formulación se han ido integrando otros componentes
tales como la garantía no autoincriminación, el in dubio pro reo y la inversión
de la carga de la prueba. Todos estos elementos han otorgado un alcance más
amplio a la presunción de inocencia.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la presunción de inocencia
no es un derecho absoluto, sino relativo, y por lo tanto, puede ser desvirtuada
o destruida mediante una mínima actividad probatoria. En la misma línea, la
presunción de inocencia no impide la imposición de medidas cautelares, pero
estas deben ser dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad..
Con relación a la proporcionalidad, mientras que para algunos autores
funciona como limitación para evitar injerencias desmedidas en la libertad de
las personas, para otros la proporcionalidad que se exige en la aplicación de
la prisión preventiva demuestra, justamente, la inseparable conexión entre
pena y proceso y por consiguiente, entre las funciones materiales y procesales
de la prisión preventiva.
El conflicto entre un valor colectivo como la seguridad ciudadana
y un derecho subjetivo como la presunción de inocencia, ha dado
lugar a que el Tribunal Constitucional señale que: No resulta extraño, sino
perfectamente legítimo el que, bajo determinadas circunstancias; y como se
anticipó anteriormente, los derechos puedan verse restringidos en determinados
ámbitos de su contenido, a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios
de todo bien constitucional con los intereses individuales correspondientes a
todo atributo o libertad..
Precisamente, por lo anterior, la importancia de la presunción de
inocencia radica en su función defensiva, ya que, como anota Quispe Farfán, representa
una defensa específica de los ciudadanos frente al arbitrio punitivo, su
escudo de protección.
Así debiera ser; sin embargo,
frente a las demandas de seguridad ciudadana la presunción de inocencia puede
reducirse a una suerte de manto transparente que ni cubre ni protege.
El art. II.2 del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal,
señala que “[h]asta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o
autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar
información en tal sentido”. Este artículo, sin embargo, contrasta con las
conferencias de prensa que exhiben a supuestos integrantes de bandas, o a
supuestos autores de delitos que aún no han sido probados.
Se sostiene que la presunción de inocencia es erga omnes y, como tal,
oponible a terceros, sean estos órganos de persecución penal de sanción,
autoridades administrativas, o medios de comunicación social, de allí que
resulta intensamente contradictorio que nuestra sociedad desmerezca su
importancia.
Las agencias estatales deberían involucrarse más en la implantación de
una verdadera pedagogía social en materia de presunción de inocencia.
Es importante para construir institucionalidad enseñar, por ejemplo, que
la prisión preventiva es, desde un planteamiento sencillo, la reclusión de una
persona en la cárcel porque el Estado así lo requiere para cumplir sus fines de
investigación, pero no necesariamente porque el procesado ha sido declarado
culpable.
La prisión preventiva debe aplicarse solo cuando es necesaria e indispensable
(Art. 253.3 NCPP) para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de
ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración
delictiva.
La prisión preventiva debe aplicarse de manera proporcional a la medida del peligro
procesal que se pretende conjurar.
El Estado tiene el ius puniendi,
pero esto no implica el derecho irrestricto de encerrar a personas que aún
tienen la condición de inocentes.
Hoy la presunción de inocencia se afecta seriamente por acción de los medios de
información, a través de los denominados juicios paralelos que trasmiten
realidades consumadas y hasta juzgadas, sin la intervención del juez, y muchas
veces, sin la existencia de un proceso.
A través de los juicios paralelos se construyen hipótesis
acusatorias y hasta condenas gracias a la acción de agentes externos
al proceso penal que se sirven de los medios masivos de comunicación para
alimentar y construir la imagen del culpable, antes de la expedición de una
sentencia.
En un modelo acusatorio, el fiscal tiene la obligación de probar los
hechos que acusa a través de pruebas válidas, en un escenario restringido y con
actores determinados.
En un juicio paralelo el contexto
es totalmente distinto. No existe impedimento para que los redactores
construyan sus titulares a partir de hechos sin la necesaria conexión con los
medios de prueba. Tales titulares son dirigidos a una masa heterogénea,
compuesta por sujetos indeterminados que reciben pasivamente los mensajes
transmitidos a modo de noticia y de ese modo se forma —o deforma— la opinión
pública que puede terminar condenando a un ciudadano sin la intervención de los
sujetos autorizados por el Estado.
Así también se destruye la presunción de inocencia. Y aun
cuando se utilicen conjugaciones en condicional para encubrir la vulneración
del principio de inocencia, la afectación es innegable.
La probabilidad de retransmitir afirmaciones o hechos falsos es bastante
alta si tenemos en cuenta la velocidad con que se transmiten twits y
publicaciones en el Facebook, que hacen que la mínima posibilidad de
corroboración sea vencida por la entusiasta —aunque a veces mecánica— decisión
de difundir..
A veces, con el argumento de la democracia y de las libertades de
información y expresión se construyen blindajes para evitar cualquier condición
o restricción al ejercicio de la libertad de prensa; y esto sucede sin tener en
cuenta el valor preponderante de la libertad y de la dignidad para
la consecución de dicha democracia.
La sola existencia de un proceso
penal genera aflicciones para el procesado, y tales aflicciones recrudecen si
interviene la prensa con su gran poder, que puede ser lesivo de
derechos, sobre todo, si difunde información inexacta, incompleta o
apresurada.
Resulta paradójico imponer
medidas de coerción, sobre todo la prisión provisional, a quien en teoría es
considerado inocente.. ¿Si en verdad se presume la inocencia, por qué
se inicia proceso contra una persona?
La presunción de inocencia o de
no culpabilidad, es contraria a la realidad, ya que las medidas de coerción se
basan, justamente en la sospecha de que el inculpado es culpable..
Se afecta la presunción de inocencia desde la presunción de culpabilidad
normativizada expresada en el criterio de reiterancia delictiva, como supuesto para
ordenar la prisión, porque se asienta sobre una presunción de culpabilidad
[representada por la] prognosis de la comisión de nuevos delitos, lo que
presupone entenderlo culpable, y es más, que el imputado seguirá delinquiendo)..
La Sala Penal Especial ( Incidente
N.° 31-2002) , fundamentó su decisión de denegar la variación de comparecencia
restringida utilizando la presunción de culpabilidad cuando la considera condición sine qua non para mantener la medida
restrictiva de la libertad.
Si bien no es posible asumir de
modo absoluto e intransigente la defensa de la presunción de inocencia como si
se tratase del único valor que el Estado está llamado a defender, no obstante, dado el impacto que tiene la prisión
preventiva en el ejercicio del derecho a la libertad, es necesario que su
dictado obedezca al cumplimiento
de fines procesales (aseguramiento de las pruebas y la evitación
del peligro de fuga del imputado) y a la
observancia de presupuestos materiales y formales.
La doctrina era coincidente al sostener que la presunción de inocencia
solo podía ceder ante determinados fines procesales tales como el.
Sin embargo, en los últimos años, a estos fines procesales se han
sumado fines preventivos y punitivos, tales como resguardar o restaurar el
orden público, evitar el peligro de reincidencia, o atender a la alarma social.
La alarma social no es un valor constitucional.
Un proceso penal no será
materialmente correcto, ni generará la paz jurídica si se impone la prisión
preventiva como regla y se somete a un procesado inocente a consecuencias que
solo se derivan de la imposición de la pena..
Cualquier adelantamiento en la imposición de la sanción, se llame como
se llame, y por muy fundado que parezca, contiene el germen de la
arbitrariedad, pues nada, y efectivamente nada garantiza que en lugar del
sujeto culpable de la comisión de delito, no estemos encerrando a un inocente,
con todas las vulneraciones que ello implica.
Se debe iniciar un proceso penal
cuando las hipótesis de trabajo reflejan una probable comisión de
delito por parte del sujeto imputado. Del mismo modo, cuando se
discute la prisión preventiva, es preciso razonar en términos trivalentes.
No se precisa detener para investigar. Al respetar a un
procesado y considerarlo como inocente durante la secuela del proceso, es
independiente de la diligencia y celo en la actividad de recolección de pruebas
y que esto no afecta ni mengua el deber de investigación o la necesidad de esclarecimiento
de los hechos.
Los valores libertad del imputado e investigación del delito tienen
contenidos distintos y pueden desarrollarse perfectamente por vías separadas, sin
yuxtaponerse o estorbarse. El reto es moderar la tensión entre ambos y fundamentar
adecuadamente.
No resulta adecuado aplicarle a un procesado (inocente) una medida
sustancialmente idéntica a la pena, que solo se aplica a los condenados cuando
hay certeza sobre la comisión de un delito. Para aplicar la ponderación es preciso que exista
cierta equivalencia de condiciones que nos permita justamente eso, ponderar
entre dos valores en conflicto.
Por respeto a la presunción de inocencia, ante el requerimiento de
prisión preventiva, el juez está llamado a evaluar riesgos de manera racional,
a evaluar la forma de enfrentar tales riesgos con medios alternativos, y a
reservar la prisión preventiva para casos excepcionales cuyo riesgo no puede
ser controlado o neutralizado con otra medida distinta a la prisión preventiva.
Cada escenario de riesgo determinará una decisión distinta: a)
Comparecencia sin restricciones; b) Comparecencia con reglas de conducta; c)
Detención domiciliaria; d) Grillete electrónico; e) Prisión preventiva. Sin
restricciones; b) Comparecencia con reglas de conducta; c) Detención
domiciliaria; d) Grillete electrónico; e) Prisión preventiva.
El problema se presenta cuando la evaluación del cumplimiento de los
presupuestos para imponer la prisión se desarrolla en un plano abstracto y
la justificación de su imposición no pasa de ser una mera cita
del texto legal aplicable al caso..
Si bien es cierto, los derechos pueden ser objeto de limitaciones
debería estar claro que los límites que se impongan al ejercicio de un derecho
no pueden entenderse como la habilitación para anularlos.
Los argumentos para imponer la
prisión preventiva y con ello, para desconocer el principio de inocencia han
ido incrementándose hasta dar cabida y sustento ideológico a supuestos
que convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada, asignándole en
muchos casos funciones preventivas propias de la pena.
La alta cifra de presos sin condena es una expresión del alto nivel de
vulneración del principio de presunción de inocencia .
Siendo el proceso penal un ámbito institucional para el esclarecimiento
y juzgamiento de los delitos, este no debería ser utilizado para la imposición
del castigo.
La expectativa social que se
sustenta en la aplicación de la ley penal —léase castigo al culpable— no
debería satisfacerse antes de la sentencia, vía prisión preventiva.
Es toda una patología judicial,
empezar el proceso deteniendo a quien aún se considera inocente.
En tal sentido, imponer prisión preventiva por presión mediática
disfrazada de peligro procesal es una de las expresiones de dicha patología judicial..
Los fiscales y jueces han de recordar que
los presos preventivos están tan expuestos como los condenados al hacinamiento,
desnutrición, deficientes servicios médicos, violencia, extorsión, prácticas
sexuales de riesgo, soledad o interacción con delincuentes peligrosos, pérdida
del trabajo, debilitamiento de los lazos familiares y sociales, limitaciones
materiales para ejercer la defensa, y todo un entorno que debilita la salud
física, mental y emocional del procesado, y de su entorno más cercano.
Es costumbre argumentar para negar la afectación de la presunción de
inocencia mediante la imposición de prisión preventiva que la prisión preventiva es una medida cautelar
distinta de la pena privativa de la libertad.( el Tribunal Constitucional peruano en el Exp.
N.° 019-2005-PI-2005-PI/TC56 sostuvo que “la detención preventiva no puede, en ningún caso, ser concebida como una
sanción punitiva, es decir, como aquella aplicada luego de haberse desvirtuado
la presunción de inocencia que asiste a toda persona”).
Esta es un falacia porque niega la lesión
subyacente al derecho a la libertad personal .
En el Exp. N.° 0298-2003-HC/ TC, el Tribunal
declaró que: [L]a detención provisional tiene como última finalidad asegurar
el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante
ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el
ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el
principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida
cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor
jurisdiccional.
Si bien la prisión preventiva y la pena se
diferencian en sus fines ( la prisión preventiva tiene fines cautelares y la
pena fines represivos) en la realidad no tienen diferencia material
porque el encierro; la intensidad
de la afectación es la misma, el derecho afectado es el mismo. Con la prisión preventiva se ordena contra un
procesado inocente la misma medida que se aplica a los condenados, pero sin certeza
de que aquel sea culpable.
Esta supuesta distinción encubre un fraude de
etiquetas o el uso inconsciente de falacias, pues el carácter aflictivo de la
prisión provisional no desaparece por el solo hecho de que se le designe
como medida cautelar..
Para Fernández López, en la medida que la
decisión sobre la prisión provisional no se funda en verdaderos actos de
prueba, sino en un mero juicio de probabilidades de culpabilidad,
no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia. Para la citada
autora, pareciera que lo que determina la afectación es la fuente de
información para privar de libertad, y no la decisión misma.
Esto
—anota— solo ocurriría si el auto de prisión equipara la situación del imputado
a la del culpable. Nuevamente, las etiquetas. ¿Pero qué es la prisión preventiva sino el encierro de una persona
considerada inocente antes de que se declare judicialmente su culpabilidad?
Otra falacia consiste en afirmar las
características de la prisión preventiva a partir de los requisitos que exige
la legislación para imponerla. A menudo se sostiene que entre las características de las medidas cautelares —prisión
provisional— se encuentran la proporcionalidad,
urgencia y la variabilidad.
La noción de característica hace referencia
a la asignación de atributos peculiares de algo o alguien, de modo que
claramente se distinga de los demás. Si analizamos objetivamente las notas que
caracterizan a la prisión preventiva, llegaremos a la conclusión de que sus
características son otras. Distinto sería si se sostuviese que la prisión
preventiva debe ser proporcional, o debe ser variable.
Pero no podemos afirmar las cualidades de
una institución a partir de lo que esperamos que esta sea. Cuando se efectúa
este tipo de razonamiento se da por sentado lo que precisamente debe ser
materia de análisis y discusión..
Cuando se emplea este razonamiento se
incurre en la denominada falacia
idealista que consiste en asumir que todo principio, por el hecho de estar
reconocido posee un respaldo en la realidad, solo porque así lo sostiene un
dispositivo legal, pero no porque ese principio efectivamente se cumpla. Es
decir, se confunde el carácter prescriptivo con el carácter
descriptivo.
Al final de esta evaluación consideramos que
sería más constructivo reconocer la potencialidad de la prisión preventiva para
afectar el principio de inocencia y diversos derechos fundamentales; y, a
partir de ello, evaluar la legitimidad de la prisión. Si se acepta que en su
ejecución la prisión preventiva es idéntica a la pena, la discusión se
centraría en los supuestos excepcionales que permiten imponerla.
La presunción de inocencia, como todos los
derechos, no cayeron del cielo, sino que fueron conquistados mediante rupturas
institucionales y del mismo modo, su mantenimiento y vigencia deben
conquistarse día a día; no solo en la elaboración teórica sino, sobre todo, en
el ejercicio profesional del día a día.
A manera de conclusión :
Hay que empezar a concretar su vigencia en
la reducción de cifras de presos sin condena, en la aplicación
de medidas alternativas a la prisión, en la suficiencia y altura de los debates
que tienen lugar en las audiencias de prisión preventiva, en las resoluciones
judiciales que deciden la prisión, en el ejercicio de la libertad de prensa
referido a la imposición de la prisión preventiva.
Por supuesto, sí tiene sentido hablar de
presunción de inocencia. Su importancia es fundamental para la vigencia de
todos los principios y garantías procesales y para la consecución de fines
de suma trascendencia vinculados al proceso penal.
Como sentencia Hassemer: “hay que limitar el poder estatal del modo
más enérgico allí donde más claramente se manifiesta, es decir, en el derecho
penal”
Esta limitación importa restringir las
causas de detención, evaluarlas responsablemente antes de imponer la detención,
debatirlas y controlar su ejecución. Todo esto no porque sea lo conveniente
para los delincuentes, sino porque es una condición ineludible para la
convivencia pacífica y se desprende de mandatos constitucionales relacionados
con el derecho a la libertad y con el principio de dignidad, que son valores
preponderantes de nuestro ordenamiento constitucional.
La discusión sobre la prisión preventiva ha
estado empañada por teorizaciones sobre su naturaleza, sus funciones, sus etiquetas,
y poco se ha avanzado en la afirmación de la presunción de inocencia.
Se ha discutido la prisión preventiva
soslayando que el derecho penal y la coerción estatal poseen connotaciones
políticas y sociales que a menudo determinan y prevalecen sobre lo jurídico. Y
ello sucede, por ejemplo, cuando los operadores, al evaluar la
procedencia de la prisión preventiva razonan en función de la conveniencia
social, política o mediática de sus decisiones, pese a que los requisitos
para imponer la prisión no se cumplen.
Las cárceles se han convertido en una suerte
de cisternas que no dejan de llenarse y no existen los suficientes drenajes
para evitar el desborde.
Es fundamental por ello, restringir el
ingreso de más inocentes a prisión —los más de ellos, de escasos recursos—
y controlar periódicamente la ejecución de los mandatos impuestos para
evaluar si corresponde mantenerlos o variarlos..
Cualquier política que reduzca el uso de la
prisión preventiva a casos excepcionales e indispensables tendrá efectos no
solo sobre el procesado, sino también sobre su entorno familiar, y sobre el
sistema procesal penal.
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