PROLOGO
Crónicas
“Conversando con la paredes “.- Cartas
desde la celda 104 .
Después de cuatro años y ocho meses , la
fiscalía de lavado de activos ha
culminado su investigación y la fiscal Marita Barreto a salido a los medios el
7 de marzo 2019 con afán de figuretismo
y vedetismo , bien acicalada pero se le nota subida de peso , mencionando que ya presentó la acusación
fiscal ante el juez de investigación preparatoria, la misma que aún no ha sido
hecho de conocimientos a las partes , pero ella se regala , rompe la reserva de
la investigación, habla de 35 años de
prisión , vulnerando la presunción de inocencia , esperando tal vez, alguna
condecoración o reconocimiento en un escenario en donde la población está más
atenta al caso Odebrecht que a cualquier otro levantado por uno que otro medio
mediático .
Para la inefable fiscal Barreto , Benedicto Jiménez , el creador del
GEIN y estratega de la captura del líder senderista es su “Trofeo de Guerra “,
es algo simbólico , sí o sí, espera que lo condenen, pero no sabe que Jiménez
es un guerrero que se ha enfrentado a verdaderos tiburones , ha sobrevivido a
varias emboscada terroristas y es un hueso “duro de roer “ .
Aún no empieza la etapa del juicio oral ni la etapa intermedia ( de
control de acusación ) pero ella ya se siente vencedora , cuando en el juicio
es el momento que “ Hablan las pruebas “ y todo lo que ha hacho la fiscalía no
es sino “meros actos de investigación”.
A Jiménez se le investiga por ser una especie de “criminal de
la información” porque, según los fiscales, utilizaba un semanario y una radio
por internet para intimidar, amedrentar o asustar a “correctos” funcionarios
públicos y políticos. Sobre el delito de
lavado de activos a través de le empresa Juez Justo TV SAC, la fiscalía , en
los cuatro años y ocho meses de investigación, no encontró la ruta del dinero, pero quizás en la otra vida esperan
encontrarla porque según estos aprendices de detectives , no existen inocentes en
esta tierra y solo basta encontrar algún indicios razonable.
A la fiscalía no les bastó casi cinco años para investigarlo , no obstante que el 5 de octubre 2016 , dos
peritos contables de la fiscalía evacuaron su informe en el sentido que Jiménez
no presentaba desbalance patrimonial , pero la fiscalía quiere demostrar que el
director de Juez Justo es , sí o
sí, culpable de algo porque de lo
contario el castillo de arena que construyeron con su detención el primero de
julio 2014, con tanto bombo y platillo,
se les cae a pedazos .
Esta crónicas son bastante ilustrativas para conocer los entretelones de
esta historia que gracias a la presión mediática y el afán de figuretismo y
vedetismo de la fiscal Marita Barreto no deja de ser interesante y amena .
Cuando estás condenado de
antemano y existen fuerzas externas que presionan a los jueces y vocales , el
mundo confluye contra ti y la ley se prostituye o sirve para satisfacer todos
los intereses , hasta los más bajos y ruines. Ningún juez coloca su cuello ante
la arremetida de la prensa “carroñera”.
Con tanta parafernalia ,
políticos saliendo a reclamar el hecho de por qué le habían dado a Jiménez la
comparecencia restringida y referentes de opinión – aquellos que les gusta
opinar en temas mediáticos- era un secreto a voces que los tres vocales
de la Sala Penal Nacional le revocarían la comparecencia restringida por
prisión preventiva de diciocho meses.
El primero de agosto 2014 se
llevó a cabo la audiencia de la Sala Penal Nacional, integrada por
los jueces superiores, Condori Fernández, Torre Muñoz y Caurcasto Calla,
en donde se vio la apelación de la fiscalía sobre la medida cautelar de comparecencia
restringida. La fiscalía , con una visión carcelaria del derecho penal, pedían
que se revise la comparecencia y se revoque por la prisión preventiva de
diciocho meses, como si fueran 18 días .
Como ya se presumía el resultado,
a la audiencia solo asiste la abogada Nikitina Hidalgo; además, no es
obligatoria la presencia del imputado. Terminada la audiencia, dejaron la
decisión para tomarla en el término de ley .Todo fue una pantomima.
Como estaba pronosticado , el cuatro de agosto 2014 , los tres vocales
resuelven revocarle a Jiménez la comparecencia restringida por
presión preventiva.No les interesó tanto los elementos de
convicción “graves y fundados” porque
realmente no les interesaba ni entienden realmente qué significa .
Entre los fundamentos fácticos
estaba que Benedicto Jiménez era investigado por el delito de lavado de
activos y asociación ilícita para delinquir como integrante de compleja
organización criminal liderada por Rodolfo Orellana, dedicada a la
comisión de diversos delitos de carácter patrimonial: contra la fe pública ,
lavado de activos , entre otros; organización que tenía como finalidad hacerse
de bienes que luego son transferidos o convertidos (transferencia,
transformación, ocultando) dándole la apariencia de legalidad para luego
integrarlos a sus dominios activos de origen ilícito.
Escuchando estos cargos penales a
uno le pone la carne de gallina.
Eso de "organización
criminal" asusta y nadie quiere meter las manos al fuego por alguien
que está siendo investigado por esta agravante que muy pocos entienden cuál es
su real significado porque a veces lo confunden con banda o asociación ilícita
para delinquir.El rol que le atribuían, según los vocales de la sala , lo
convertía en una pieza fundamental en la llamada “organización criminal”
y que se encargaba de viabilizar y consumar los ilícitos – no
señalan de qué delitos y cómo viabilizaba pero esto tampoco importa .
Además, le indilgaban ser el
encargado del aparato de amedrentamiento que tenía la organización criminal
, una especie de "sicario de la información" dedicada a
intimidar, amedrentar, haciendo uso de los medios de televisión y prensa
escrita como era la revista Juez Justo de la cual era director ; en otros
términos , era un criminal de la información y expresión ; también le
agregaron , en condicional, que no se descartaría la hipótesis de
que habría realizado actos de
conversión a través de Juez Justo de dinero proveniente de actividades
delictivas; dejando un amplio escenario para la fantasía y la imaginación
de los fiscales, que parecen más novelistas de ficción que investigadores-
nuevo rol que le ha dado el código procesal penal del 2004..
Muchas de estas imputaciones
estaban en condicional : “ habría”, “ no se descarta”, “podría”.En cuanto a los
elementos de convicción - que se supone deben ser graves y fundados para cubrir
los presupuestos del artículo 268 del nuevo código procesal penal , los
vocales de la sala penal de apelaciones, haciendo gala de su sapiencia,
mencionan que tales elementos sí existían , entre ellos, los
testimoniales de los presuntos agraviados por las notas
periodísticas : La Procuradora Pública de Lavado de Activos, Pazos Holder ,
José Ugaz Sánchez Forno, Jorge José Pazos Holder, entre otros ; personas que habían
sido víctimas de campañas difamatorias en su agravio a través de la
revista Juez Justo , intimidándolos, desacreditándolos con hechos
falsos que los incomodaba sobremanera . Como es usual y nada extraño, los
vocales superiores confunden lo que son simples datos fácticos o indicios con
elementos de convicción “graves y fundados”.
Los testimonios de posibles
víctimas de la campaña difamatoria son simples indicios, nada más, no llegan a
ser elementos de convicción , pero eso tampoco importa ya que cuando se dice
"elementos de convicción graves y fundados", suena como música para
los oídos y a la fiera mediática le encanta escuchar estas expresiones .Luego,
los tres vocales acogen una idea del autor de varios libros sobre Lavado
de Activos y Criminalidad Organizada llamado Víctor Prado
Saldarriaga – vocal supremo del Poder Judicial considerado uno de los
más pintados en este tema- quien refiere que este tipo de
organizaciones criminales también se dedican a la amenaza, el soborno y
el chantaje , que son métodos comunes con los cuales los grupos
criminales han procurado neutralizar toda actividad hostil contra ellos.
De los tres testigos –agraviados,
se explayan más en el testimonio de Julia Amelia Príncipe Trujillo a
quien la revista Juez Justo le había dedicado varias portadas ,
ex Procuradora Pública de Lavado de Activos, quien decía que a raíz
de las acciones legales que interpuso en octubre 2010 contra la revista(
cuando el director era César Hildebrand Chávez) y por haber
presentado una queja en la Cuarta Fiscalía de Crimen Organizado que
archivó la denuncia por lavado de activos contra Rodolfo Orellana, la
revista Juez Justo inició una feroz campaña de difamación buscando
que intimidarla y desacreditarla liderado por su director, Benedicto Jiménez,
entre los años 2010-2011 y 2013( no tomó en cuenta de que en el año 2010
el director de la revista era César Hildebrandt Chávez )..
Portadas de la revista Juez Justo de
temas relacionados a la ex Procuradora Julia Amelia Príncipe Trujillo
Otro testimonio que tomaron
en cuenta fue la del empresario
educativo Jorge José Pazos Holder del trece de agosto 2013,
quien señaló que Rodolfo Orellana, pretendió apoderarse de un
terreno de su propiedad y, Jiménez , como director de la revista Juez
Justo, publicó varias notas en su contra con la finalidad de intimidarlo
durante cuatro años . Pazos Holder era un antiguo enemigo de Rodolfo Orellana y
desde el año 2009 venían litigando en varios procesos penales por unas tierras
ubicadas en las zonas de Lurín y Pachacamac.
Otro testimonio importante para
justificar la prisión preventiva fue la del ex Procurador Anticorrupción
y abogado de Scotiabank, José Ugaz Sánchez Forno, vertido el tres
de octubre 2013 , quejándose de que la revista Juez Justo había desatado
una campaña sistemática contra él y contra su hijo que
desprestigiaba su honor .
Imágenes: portadas de la revista
Juez Justo de títulos “ Ugaz y Comunicore” y “El ético etílico”.
El caso Comunicore y la relación
con Ugaz también se puede ver en un programa de Juez Justo TV SAC del año 2011
en la siguiente dirección :
La Sala Penal también fundamenta
su decisión de revocar la comparecencia restringida en el acta de
descerraje , allanamiento e incautación , que realizó la fiscalía en la
Avenida Guardia Civil N° 835- Corpac, San Isidro, del primero de julio 2014 ya
que según la fiscalía encontraron en el primer piso tres hojas de papel
sábana especificando números de expedientes elementos que obran vinculados a la
investigación que practicaba la fiscalía ; en el segundo piso
diversos sellos y en el tercer piso documentos de querellas contra diversos magistrados
, funcionarios , formulados por el investigado Benedicto Jiménez ( acta que
nunca fue firmada por el Gerente de Juez Justo porque no se le permitió
participar en la diligencia no obstante que había sido detenido una hora antes
del inicio del registro y la incautación).
Terminado los fundamentos
fácticos, empiezan a desarrollar lo que la Sala Penal consideraba para
ellos “ graves y fundados
elementos de convicción”, mencionando que , efectivamente, estos
elementos existían sobre la comisión de los delitos de asociación ilícita
y lavado de activos, pero no señalan cuáles eran , tampoco toman en cuenta en
primer elemento de convicción sobre una transferencia de dinero en el Banco
Continental- que lo había descartado la jueza Caballero porque se dio cuando Jiménez
aún no era gerente de Juez Justo..
Luego la sala penal hizo un
recuento de que estaba siendo investigado por dos delitos (asociación ilícita
para delinquir y lavado de activos).
En esos momentos aún no se
hablaba de organización criminal. Este término aparece en una disposición
fiscal de setiembre del 2014 para darle la agravante al delito de lavado de
activos y justificar la complejidad de caso y manejar los plazos de la
investigación preparatoria y la prisión preventiva porque el simple hecho de decir
“organización criminal”, le hacen la vida a cuadritos a cualquier investigado
para beneplácito de la fiera mediática que se encarga de elaborar un
organigrama y colocarle como jefe o cabecilla de una mafia o clan . Nadie sabe
de qué mafia o clan se trata, pero eso no importa porque suena bien .
A Jiménez le colocaron la
etiqueta de que dentro de la organización criminal de Rodolfo Orellana
ejecuta las acciones de intimidación a través de medios de prensa
que tenía Juez Justo ( en el momento del allanamiento se publicaba un semanario
que se vendía a un sol y una radio por Internet).
Los vocales de la sala
consideraban que estas publicaciones eran graves porque no se respetaba
el ordenamiento jurídico , entre ellos, el sistema judicial . No explicaron por
qué llegaron a esta sabia conclusión de que un medio de comunicación podía
poner en riesgo el ordenamiento jurídico del país ..
Reiteran que la Procuradora
Pública de lavado de activos, Julia Príncipe, estaba sometida a
constantes actos de desacreditación a través de la revista Juez Justo así
como Pazos Holder , Ugaz Sánchez Moreno ; que estas eran conductas
intimidatoria , sistemática en el tiempo.
En cuanto a la
justificación de mal cardíaco que había presentado el investigado en el sentido
que era un enfermo cardíaco crónico de alto riesgo, los vocales consideraron
que carece de virtualidad para el caso concreto , sin
especificar por qué llegaron también a esta inteligente conclusión .Finalmente,
concluyen que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo . 268 de
la norma adjetiva penal para el dictado de la prisión preventiva y que se debe
ordenar la ubicación y captura de Jiménez para que cumpla la prisión preventiva
por diciocho meses..
Esto era previsible. Cuando
existe presión mediática y política los jueces en nuestro país no se la juegan
. ¿Para qué arriesgarse y someterse al escrutinio y el descuartizamiento de la
prensa carroñera?
Lo que le pasó a la Jueza
Mercedes Caballero cuando le dio comparecencia restringida a Jiménez es una
señal de que no se debe contradecir a la fiera mediática ni la presión política
.
La presión mediática de la
prensa, el poder político y las salidas ante la prensa de las principales
autoridades del Poder Judicial, Legislativo y Judicial, lograron torcer la
voluntad de los vocales.Los jueces superiores buscaron la salida más fácil :
retorcieron los hechos para sostener sus argumentos , trabajaron una
motivación aparente o implícita basado en la información que había dado
la fiscalía, se centraron más en el peligro procesal( peligro de fuga y
obstaculización en las pruebas. Y, listo, para que exponerse a críticas y
cuestionamientos.
Los argumentos de la Sala Penal Nacional para sustentar la medida
cautelar de prisión preventiva de Jiménez nunca fueron válidos y estuvieron
bien sustentados.
Según el Informe de la Comisión
Internacional de Derechos Humanos –CIDH sobre el uso de la prisión preventiva
en las Américas (mencionado en el capítulo anterior) la prisión preventiva no
puede sustentarse en fines preventivos-generales o preventivos
especiales atribuibles a la pena( la prognosis de la penal debe ser mayor
), la peligrosidad del agente ( jefe o cabecilla) o la naturaleza del delito(
lavado de activos, criminalidad organizada)
Solo se puede fundamentar en un
fin legítimo, a saber, que el acusado no impedirá el desarrollo del
procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, lo
que se pretende por medio de la aplicación de esta medida cautelar es
concretamente lograr la efectiva realización del juicio a través de la
neutralización de los riesgos procesales que atentan contra ese fin.
No se puede justificar la medida cautelar por la gravedad del
delito ( asociación ilícita para delinquir y lavado de activos ) por no
ser justificación suficiente de la prisión preventiva o por la
peligrosidad del imputado al mencionar que amenazaba o extorsionaba de
manera sistemática con el semanario Juez Justo; más aún, que eso es un legítimo
derecho a la información y opinión que ampara la constitución o tomando
en cuenta las características personales
del supuesto autor o la gravedad de la conducta del procesado
.
Es contrario a esta norma y al
derecho a la presunción de inocencia, e incongruente con el principio de
interpretación pro homine, justificar la detención previa en
base a fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la
posibilidad de que cometa delita en el futuro o la repercusión social del
hecho.
No sólo por las razones expuestas, sino porque se apoyan en criterios de
derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva.
Además, en atención al derecho a
la presunción de inocencia y al criterio de excepcionalidad, aun cuando se
esté en presencia de una eventual causal legítima de justificación, la
aplicación de la prisión preventiva debe ser considerada y ejecutada
conforme criterios de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad.
Existe un caso( López Álvarez v. Honduras), en donde la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se pronunció en que la prisión preventiva se justificaba en
el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurren a
éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar [la
prisión preventiva] debería ser determinada por el tipo de delito que se
impute al individuo.
En el caso Barreto Leiva v.
Venezuela la Corte se refirió a la vigencia y aplicación en
el caso concreto de una norma que permitía el encarcelamiento del acusado de
comprobarse únicamente la existencia de “indicios de culpabilidad”, sin
necesidad de establecer un fin legítimo.
En consecuencia, al no haber
brindado el Estado “una motivación suficiente respecto de la consecución de un
fin legítimo compatible con la Convención a la hora de decretar la prisión
preventiva”, la misma devino en arbitraria.Asimismo, la Corte
Europea ha establecido que el riesgo de fuga no puede ser establecido
únicamente con base en la severidad de la eventual sentencia, sino que debe
considerarse en conjunto con otra serie de factores relevantes.
La expectativa de una sentencia
prolongada y el peso de la evidencia pueden ser relevantes, pero no son
decisivos en sí mismos, en ausencia de otros elementos el eventual riesgo puede
ser mitigado por medio de otras garantías.
En síntesis, la sola referencia
de la naturaleza del delito no puede considerarse justificación suficiente del
riesgo de fuga. Asimismo, la gravedad de los cargos formulados contra una
persona no puede ser el único elemento que se tome en consideración para
justificar la prolongación posterior de la prisión preventiva.
Al evaluar el riesgo de fuga en
función de la gravedad del delito y en función de la pena estimada, se
torna la prisión preventiva como
un “juicio anticipado” , con lo cual se estaría prejuzgando
acerca de la responsabilidad del acusado.
En ningún caso se podrá
disponer la prisión preventiva en base a conceptos tales como “alarma
social”, “repercusión social” o “peligrosidad”, pues son juicios que se
fundamentan en criterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una
pena anticipada.
En resumen, las
características personales del supuesto autor y la gravedad del delito
que se le imputaba ( asociación ilícita para delinquir y lavado de activos) no
eran por sí mismos, justificación suficiente para la prisión
preventiva.
La mera invocación o enunciación
de las causales de procedencia, sin la consideración y análisis de las
circunstancias del caso, no satisface este requisito.
Como ha señalado la Corte
Europea, los argumentos para la detención judicial no deben ser generales
o abstractos , menos utilizar hipótesis o conjeturas.
La CIDH observa ,como lo ha
considerado la Corte Europea, que si bien la existencia de una sospecha razonable
o relevante de que el acusado ha cometido un delito es un requisito sine
qua non para la procedencia de la prisión preventiva, este factor no
puede justificar por sí sólo ni la aplicación de esta medida ni su extensión
por un periodo prolongado. En cuando a la calidad de la evidencia o base
que se requiere para poner a una persona en prisión preventiva, la Corte
Interamericana ha establecido que “deben existir indicios suficientes que
permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya
participado en el ilícito que se investiga”.
Partiendo del criterio
esbozado por la Corte Europea , la existencia de "sospechas razonables”
fundadas en hechos o información “capaces de persuadir a un observador objetivo
de que el encausado puede haber cometido una infracción, la Corte
Interamericana determinó que tal sospecha, “tiene que estar fundada en
hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en
meras conjeturas o intuiciones abstractas.
Entonces, cuando la Sala Penal
Nacional se refiere a la gravedad de los cargos o del delito que se investiga,
a las cualidades o el rol que tenía el imputado dentro de una supuesta
organización criminal que era un aparato de amedrentamiento , vulneró las
normas legales , hizo una interpretación errónea de los
artículos que se refieren a la prisión preventiva y no tomó en cuenta los
criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional en cuanto a la prisión
preventiva en el sentido de que cualquier restricción de la libertad a través
de la detención judicial preventiva debe considerarse la última ratio a la que
el juzgador debe apelar, debe dictarse solo en circunstancias verdaderamente
excepcionales y no como regla general (Exp. N° 1091-2002- HC/TC Vicente Ignacio
Silva Checa) .
La motivación debe ser más
estricta para despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial; el
juez debe tener en cuenta su naturaleza excepcional, subsidiaria, proporcional
, no constituye una sanción punitiva porque en esencia de trata de una medida
cautelar , no se justifica en la prognosis de la penal porque sería
invertir el principio de presunción de inocencia por la de criminalidad
De forma tal que el empleo de
esta medida sea realmente excepcional y de naturaleza cautelar. El
principio de excepcionalidad implica que sólo procederá la prisión
preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del
proceso, porque se pueda demostrar que otras medidas menos lesivas resultarían
infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por
una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan.
La prisión preventiva debe
aplicarse en casos en los que haya indicios razonables que vinculen al acusado
con el hecho investigado y que exista un fin legítimo que la justifique,
además, su uso debe estar limitado por los principios de legalidad,
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad vigentes en una sociedad
democrática.
La sala penal no analizó el peligro de fuga de
Jiménez tomando en cuenta el arraigo : vinculación determinado por
el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer
oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado.
La decisión de los tres vocales
superiores de la Sala Penal de Apelaciones era una muerte anunciada y la
conclusión de revocarle la comparencia restringida por la de prisión preventiva
era un secreto a voces .
Esta situación orilló a Jiménez a
esconderse, un error que le costaría caro ya que dio pie para que el payaso del
ex ministro del Interior , Daniel Urresti , obtenga un “triunfo gratuito” con
su detención el 25 de octubre 2014, después de estar tres meses en la
clandestinidad, del que otrora fue el que creó y diseñó la estrategia de la
captura de Abimael Guzmán .
A veces el miedo a ingresar
a la cárcel , a lo desconocido, el temor
de morir en esos morideros humanos que son las prisiones , el hecho de ser un enfermo cardíaco crónico , que te envíen a una
cárcel en donde purgan condena terroristas y delincuentes avezados que Jiménez
los capturó en la época de policía
antiterrorista, le hizo tomar la decisión de esconderse como una actitud de
supervivencia existencial ; error que le pasaría la factura porque le dio un
triunfo gratuito al payaso de Urresti, ex ministro del Interior . .
Que PENDEJO, benedicto escribiendo sobre si mismo. 💩💩💩
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