sábado, 11 de agosto de 2018

EL CASO DEL EX ALCALDE DE CAJARURO AMAZONAS DOMINGO GUERRERO DÁVILA




Mientras no se supere estos desafueros o mala praxis del Ministerio Público o se realice profundas reformas de la normatividad en el Código Procesal Penal para recuperar el rol activo y proactivo de la policía especializada como entendidos en el método de investigación criminal , seremos testigos de casos como el de Domingo Guerrero Dávila, ex alcalde distrital de Cajaruro, región Amazonas, quien estuvo preso tres años con prisión preventiva mientras probaban su responsabilidad y que al salir libre, se quejó ante la prensa diciendo : “ Y , ahora, quién limpia mi nombre …me han hecho un daño irreparable , sobre todo psicológico…era alcalde y  destrozaron mi carrera política y  mi familia”.

La Sala Penal Liquidadora de Bagua le otorgó   libertad el 27 de julio 2016 a Domingo Guerrero Dávila, ex alcalde distrital de Cajaruro, región Amazonas, quien hacía  39 meses fue acusado de estar presuntamente inmerso en el asesinato del vicepresidente regional, Augusto Wong López.

Este caso es motivo de reflexión.

Cuando sale de prisión después de haber estado tres años con prisión preventiva , este ciudadano se quejó por haber estado en la cárcel cumpliendo la prisión preventiva de tres años  y luego sale en libertad porque no se le probó nada ..
Entonces, flota en el aire una pregunta que muchos se hacen:
¿Qué pasaría si después de tres años de prisión preventiva sale libre o inocente? 
¿Quién te paga tremenda injusticia?
¿Cómo recuperar tu honor, reputación e integridad de la familia?
Este caso es un ejemplo de ello.
Domingo Guerrero Dávila , antes de enviarlo a prisión preventiva, se desempeñaba como alcalde  del distrito de Cajaruro (Bagua) .
Estuvo privado de su libertad durante tres años , fue denunciado y procesado como autor  intelectual del crimen del vicepresidente regional de Amazonas, apellido Wong; lo tildaron de ser  jefe de una  banda criminal llamada “Los sanguinarios de Amazonas” .
Fue  apresado, mostrado con grilletes antes la prensa como un criminal y es enviado a una  cárcel de máxima seguridad en Amazonas.
Pero,  finalmente , después de un largo proceso de cuatro años , fue declarado  inocente y salió en libertad .
El primer día que sale en libertad, buscó un medio de comunicación para ser entrevistado y contar su desgracia y lo primero que dijo, en una nota publicada en un espacio del medio que pocos leen , es lo siguiente:

“ Y , ahora, quién limpia mi nombre …me han hecho un daño irreparable , sobre todo psicológico…era alcalde y  destrozaron mi carrera política y  mi familia”.
¿Cuántos Domingos a existen con prisión preventiva, viviendo como sentenciados, estigmatizados, mientras la fiscalía los investiga y trata de demostrar que son culpables?
Esta mala praxis que se viene observando con los fiscales quienes aplican el principio “ Primero te detengo , requiero la prisión preventiva y luego te pruebo mientras están en la cárcel “, tiene su origen con la dación del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) del 2004 .
En el NCPP se menciona que el Ministerio Público conduce desde el  inicio la investigación del delito  (Art. 60.2 del NCPP) , con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función ; además, el Art. 61.2 del NCPP señala que el Fiscal conduce la investigación preparatoria , practica y ordena los actos de investigación que corresponda , indaga las circunstancias que permitan comprobar las imputaciones y las  que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputados .
Otro Artículo ( Art. 65.” NCPP) le otorga facultad para realizar las primeras diligencias preliminares , personalmente , o disponer que la realice la Policía Nacional .
El Art. 65.4 señala  que el fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso , programando y coordinando con quienes corresponda sobre el empleo de las pautas , técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma.
La Policía Nacional brinda las recomendaciones a tal efecto (se supone en cuanto a la estrategia investigativa ).
El Art. 68.1 del NCPP(Atribuciones de la Policía) señala un lista de funciones de la policía siempre bajo la conducción del fiscal .
En concreto,  “conducir desde el inicio la investigación “ significa para el Ministerio Público realizar personalmente la etapa de investigación preliminar y la etapa de investigación preparatoria , pudiendo prescindir de la policía si consideran que su participación no es necesaria porque el Art. 65.2 del NCPP  le da la facultad de hacer las investigaciones preliminares personalmente o  disponer que lo haga la policía señalándoles la formalidad y el objeto de la investigación .
En estos tiempos en que se viene aplicando el  Nuevo Código Procesal Penal(NCPP) ,  por obra y gracia de este código procesal penal, los fiscales han pasado a ser investigadores del delito ,  además de su condición tradicional de fiscales, así como acusadores y sustituyen la labor del fenecido juez de instrucción ;  en síntesis, son fiscales-investigadores-acusadores sin conocer sobre la metodología de la investigación criminal o cómo se diseña o elabora una estrategia investigativa o plan de investigación criminal ; además, no saben elaborar las hipótesis incriminatorias o toman como hipótesis incriminatorias- la base de toda investigación criminal – simples conjeturas o suposiciones .
El NCPP en muchos aspectos colisiona con el Art. 159.4 de la Constitución Política que señala que el Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito , con  tal propósito la PNP está obligada a cumplir  sus mandatos.
Se supone que esta conducción es desde el punto de vista legal pero en los hechos, el Ministerio Público se hace  cargo de todo , tanto jurídico como material .
Se supone que la dirección de la investigación es para instruir a la policía especializada cuáles son las  pruebas que necesita tal tipo penal y la manera de conseguirlas para que no se provoque su nulidad ni se cometa abuso de un derecho. Art. 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-
Se supone que la idea al mencionar “conducir” la investigación era que el  Ministerio Público intervenga en ella   orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal o que la conducción es para  guiar, orientar, para que policía especializada pueda procurar las pruebas que fuere menester , pero el Ministerio Público entiende que la conducción es tanto jurídico como material , en otros términos, se han convertido en investigadores-acusadores y la policía a  pasado a un segundo plano , a ser simples amanuenses o cargadores de maletines ;  simples mesas de partes que no actúan si es fiscal no ordena o “conduce” la investigación .
Entonces, cómo queda el Artículo 250 , inciso 5° de la Constitución Política cuando señala que el  Ministerio Público conforme al inciso 5º del Artículo 250 de la Constitución Política vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial .  Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación.
La policía es minimizada en su rol , quedando la posibilidad según el artículo 65.2 del NCPP que  pueda ser utilizada o no por los Fiscales para el mejor cumplimiento de sus funciones. O sea, que si el Fiscal cree por conveniente, utiliza o no a la Policía o también puede utilizar para que los apoye en las investigaciones que están a su cargo, las  distintas policías informales que están apareciendo en la sociedad.
Por ejemplo, si continúa esta desnaturalización y aberración jurídica , la fiscalía podría utilizar al  serenazgo para que los apoyen en las labores de investigación criminal .
Otro aspecto del NCPP que pocos han tomado sentido es que elimina de un plumazo el Atestado Policial como  documento tradicional e histórico que contenía la investigación y la denuncia policial .
Con esta distribución  de nuevos roles de los   fiscales, jueces y policía en el NCPP ,  el fiscal ha pasado a ser un  super fiscal , un super juez ( asume la labor del juez de instrucción) y un super policía ..
No se crea que todos los países en donde se aplica el NCPP están felices con la aplicación de este código que se supone garantista ; algunos de ellos han hecho serias y profundas reformas para precisar los roles de la fiscalía y de la policía , incluso, a los jueces de garantías le han dado mayores atribuciones en cuanto al control y supervisión del plan de investigación criminal que se supone diseña y ejecuta el Ministerio Público para que se elabore y se ejecute respetando los derechos fundamentales de la persona porque se viene observando que la prisión preventiva es utilizada como instrumento para investigar o parte del plan de investigación criminal ( te envio a prisión con prisión preventiva mientras pruebo tu responsabilidad ).
El NCPP adopta el sistema del  Fiscal Instructor y el modelo de investigación preliminar está en manos del Ministerio Público  colocando al Juez como un Juez de Control de la investigación a quien le corresponde dictar , previa audiencia de las partes, las medidas que impliquen restricción de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, convirtiéndolo en un ente pasivo e indiferente al desarrollo del plan de investigación criminal a cargo del fiscal  y muchas veces, solo sirve como mesa de partes para los requerimientos fiscales de medidas coercitivas , reales y personales . .
Lo cierto es que el NCPP no precisa ni   determina con  claridad el rol que tiene el Fiscal y la Policía Nacional en cuanto  a la investigación del delito  y ahonda más la pugna en quién es el titular de la investigación del delito .
Por ejemplo, debe precisarse que la  dirección y el control de la investigación del delito desde la etapa policial es para  guiar u orientar jurídicamente la investigación  de la policía a la obtención de prueba procesalmente útil, pertinente y licita para que se ajusten al  principio de objetividad.
Precisar el rol de los jueces de garantías para que no sean meros formalizadores o mesas de partes de los fiscales en sus requerimientos de medidas cautelares  que implican privación de la libertad y para formalizar la persecución la persecución penal para eventuales futuras medidas o diligencias de investigación.
Mientras tanto qué debe hacer la policía especializada.
 Aprovechar la gran oportunidad que brinda el mismo NCPP en el Artículo 65. 4 cuando menciona que el fiscal  “decide”  la estrategia de investigación adecuada al caso y la policía nacional brinda sus recomendaciones para tal efecto . ¡Ojo!, este artículo dice “ decide” no dice “diseña” que es anterior a la decisión .
Las actividades investigativas para desarrollar la estrategia investigativa se desarrollan  dentro de la fase de averiguación, preludio a la fase de verificación o información de las hipótesis.
El Artículo 65.4 del NCPP menciona la estrategia investigativa, pero deja un vacío  que puede ser llenado por la policía especializada .
Este artículo se refiere a  que el Ministerio Público decide la  estrategia investigativa , pero no menciona quien la elabora o la diseña, dejando un amplio margen para que policía recomiende el diseño de la estrategia investigativa de acuerdo a cada caso particular.  Este mismo artículo se refiere a que la policía brinda sus recomendaciones para tal efecto ( se supone para la estrategia investigativa).
La premisa es que la estrategia de investigación se desarrolla a partir de la hipótesis incriminatoria, los hechos objeto de imputación y se desarrollan a través de las actividades investigativas y su resultado debe ser los elementos de convicción, pero todo empieza desde la hipótesis incriminatoria que es la brújula de la investigación.
He ahí su gran importancia de las hipótesis incriminatorias en la  metodología de investigación criminal ; especialidad que  según el periodista Juan de la Puente,  está en crisis. 
El Art. 65.4 del NCPP brinda una   gran oportunidad para la policía especializada en investigación criminal porque según la ratio legis de esta norma , la policía puede  recomendar  el diseño de la  estrategia investigativa en un caso específico para  lograr la eficacia de la investigación , observando el principio de legalidad , pautas , técnica y medios indispensables . El fiscal sólo se encargaría de decidir la estrategia investigativa que se debe aplicar según las recomendaciones de la policía especializada.
La pregunta final sería . ¿ Está la policía especializada preparada para diseñar o elaborar la estrategia investigativa para cada caso?
Debemos aprender de ese grupo de inteligencia operativa (GEIN) que nos dio la paz con la captura de Abimael Guzmán el 12 de setiembre de 1992, aplicó el principio que se conoce : Primero te pruebo y luego te capturo”. Esta debe ser la lección para los fiscales, ahora convertidos en super fiscales, super investigadores y super jueces con la aplicación del nuevo código procesal penal .Mientras no se supere estos desafueros o mala praxis del Ministerio Público o se realice profundas reformas de la normatividad en el Código Procesal Penal para recuperar el rol activo y proactivo de la policía especializada como entendidos en el método de investigación criminal , seremos testigos de casos como el de Domingo Guerrero Dávila, ex alcalde distrital de Cajaruro, región Amazonas, quien estuvo preso tres años con prisión preventiva mientras probaban su responsabilidad y que al salir libre, se quejó ante la prensa diciendo : “ Y , ahora, quién limpia mi nombre …me han hecho un daño irreparable , sobre todo psicológico…era alcalde y  destrozaron mi carrera política y  mi familia”. 

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