domingo, 22 de marzo de 2020

Las distintas formas de restricción de la libertad de la policía en cumplimiento de sus funciones : Detener, capturar, arrestar, retener y conducción compulsiva.







Las distintas formas de restricción de la libertad de la policía en cumplimiento de sus funciones : Detener, capturar, arrestar, retener y conducción compulsiva.
El  Decreto Legislativo N°  1267 del 16 de diciembre de 2016 , Artículo 3, párrafo 4 del  Título I, Competencia , funciones y atribuciones  cuando menciona que el  personal policial tiene como atribución :  Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley ,   recoge algunas  figuras de restricción de la libertad  en cumplimiento de las funciones policiales pero se  olvida de la palabra “captura “, no obstante que el Artículo 68, inciso 1 y párrafo h )  del CPP-2004  menciona entre las atribuciones de la policía : “ capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia , informándoles de sus derechos .
Según el Decreto Legislativo N°  1267 del 16 de diciembre de 2016 , Artículo 3, párrafo 4 del  Título I, Competencia , funciones y atribuciones , se señala que el personal policial tiene como atribución :  Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley.
Esta atribución o facultad- término más apropiado – se refieren a la restricción de la libertad de las personas de conformidad a la Constitución Política y las leyes, a excepción de la palabra “citar” que no tiene relación con alguna modalidad de restricción de la libertad por parte de la policía, sea de manera directa o indirecta.
En este tema vamos a estudiar los supuestos que ampara a la policía para intervenir o restringir la libertad de las persona, sea de manera directo o indirecta ( cuándo la restricción proviene de otras autoridades o personas como la detención preliminar judicial o el arresto ciudadano)
El literal a del inciso 24 del artículo 2° de la  Constitución Política establece que “ nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” . Por su parte, el literal b) de la misma norma establece que “no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley “.
El derecho  a la libertad es la facultad que tiene una persona para orientar su actuación de acuerdo con sus propios criterios , en el marco de las normas generales del ordenamiento , sin que pueda serve sometida a la privación de la libertad física , salvo que en los casos que la ley prescribe ; en otros términos, es el derecho de las personas a no sufrir detenciones , prisión o cualquier otra forma de privación de la libertad física o capacidad de acción , salvo en aquellos casos , estricta y previamente determinados por la ley .
El derecho a al seguridad personal alude al derecho de toda persona a no verse sometida a perturbaciones , interferencias , restricciones o amenazas a su capacidad de actuación de acuerdo a sus propias decisiones en  el marco general de la ley .
La Constitución contempla dos supuestos de detención o privación de la libertad de las personas ( Art. 2°, inciso 24, literal f) : por mandato motivo y escrito del juez o por las autoridades policiales en caso de comisión de un delio flagrante .
Directa o indirectamente , la Policía Nacional puede restringir la libertad persona en los siguientes supuestos :

 

Detención policial ( Artículo 259 del CPP-2004) .

Existe tres tipos de  detención : En caso de delito flagrante ,  como resultado de un operativo de revelación del delito y por orden de detención preliminar judicial

·         Detención en delito in flagrante

Sin mandato judicial en casos de delito  flagrante.-




El Artículo 259 CPP-4 señala que existe flagrancia en los supuestos de cuatro momentos:
Informando al detenido el delito que se le atribuye  y comunica inmediatamente al Ministerio Público (Art. 263 CPP-4004)
Comunica también al Juez de Investigación Preparatoria cando se trata de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje .
Comunica al detenido que le asiste los derechos previstos en el Art. 71° CPP-2004 levantando un acta .
La detención policial dura 24 hora o el término de la distancia.
En delitos de terrorismo, espionaje o tráfico de drogas, la detención policial puede durar hasta un plano no mayor de 15 días naturales (Art. 264.4 CPP-2004)

·         Detención en operativo de revelación del delito (Art. 68-A CPP-2004)

Se realiza un operativo de revelación del delito ante la inminente perpetración de un delito , durante su comisión o para su esclarecimiento.
Coordina el fiscal con la policía
El operativo conjunto puede ser con la finalidad de identificar y de ser el caso, detener a sus autores
Se perenniza el operativo con medios idóneos conforme a las circunstancias del caso .
Puede el fiscal pedir la asistencia y participación de otras entidades , siempre que no genere un riesgo de frustración .

Detención por orden de detención preliminar judicial

La dicta el Juez de Investigación Preparatoria a requerimiento del fiscal
Cuando no se presenta supuesto de flagrancia delictiva  pero existen razones pausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionando con pena privativa de l libertad superior a cuatro años  y por las circunstancias del caso puede desprenderse la posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad ; también cuando logra evitar su detención siendo sorprendido en flagrante delito o se fugare de un centro de detención preliminar
La orden de detención preliminar se le comunica a la policía a la brevedad posible de manera escrita, bajo cargo , quien la ejecuta de inmediato..
Las requisitorias cursadas a la policía tiene una vigencia de seis meses , cumplido el plazo , caduca automáticamente bajo responsabilidad. En caso de TID, terrorismo y espionaje, la requisitoria no caduca hasta su efectiva detención .
La detención preliminar dura 72 horas , excepcionalmente puede durar 7 días ( existen razones pausibles de la comisión de un delito sancionado con pena mayor de 4 años, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga y obstaculización para averiguar la verdad ). En los delitos de organización criminal al detención preliminar judicial puede durar un plazo máximo de 10 días y quince días en terrorismo, espionaje y TID.
En  el caso de la detención preliminar judicial (Art. 263.2 CPP-2004)  sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención , comunicará de inmediato la medida al MP y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de Investigación Preparatoria ; el juez lo examina y lo pone a disposición del Fiscal y lo ingresa al centro de detención policial o transitorio que corresponda.
La policía advierte al detenido que le asiste los derechos previstos en el Art. 71° levantando un acta (Art. 263.3 CPP-2004)

Captura  policial

Es una atribución de la policía según el Artículo 68.1.h  del CPP-2004
Es la captura a presuntos autores y partícipes en caso de delito flagrante ,  informándole de inmediato sobres sus derechos[1] ( comunicarle el delito que se le imputa y los derechos del imputado que se menciona en el Art. 71 CCP-2004)

Arresto

Existen dos tipos de arresto: policial( directo) y ciudadano( indirecto).

Arresto policial  (Art. 205 .4 CPP-2004)

La policía la realiza sin necesidad de orden judicial o fiscal y en el  marco de sus funciones
Es un procedimiento o intervención policial con fines de identificación de cualquier persona
El procedimiento no puede durar más de cuatro horas desde el momento de la intervención policial ; luego se le permite retirarse.
En caso de que no sea posible al exhibición del documento de identidad , según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practica
Se le conduce a una dependencia policial más cercana para exclusivo fin de identificación
Se puede tomar huellas digitales y constatar si registra alguna requisitoria.
Al arrestado se le denomina “intervenido”
El intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con otras personas detenidas y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique .
Para finalidad de la identificación se le puede tomar fotografía sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad, pero con autorización expresa y orden del Ministerio Público( siempre que sea imputado que no es igual a intervenido ) . levantando un acta ( Art. 205.5 CPP- 2004 )
La policía lleva un Libro Registro donde debe constar la diligencias de identificación realizada en las personas , los motivos y duración de las mismas .
El arresto policial para fines de identificación también poder darse en los controles policiales en caso de delitos graves en las vías , lugares o establecimientos públicos ( para descubrir y ubicar a los partícipes de un delito causante de grave alarma social e incautación de instrumentos , efectos o pruebas del mismo).- Artículo 206 CPP-2004

Arresto como resultado del arresto  ciudadano (Art. 260 CPP)

Al intervenido se le conoce como “arrestado”
Lo realiza cualquier ciudadano en caso de comisión de delito flagrante .
Debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyen cuerpo del delito a la policía más cercana o dependencia policial más cercana o al policía que se encuentra en las inmediaciones del lugar .
En ningún caso el arresto autoriza encerrar o mantener privado de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad .
La policía redacta un acta donde hace constar la entrega y demás circunstancias de la intervención .
La policía en el caso de arresto ciudadano informa al detenido el delito que le atribuye (Art. 263.1 CPP-2004) y comunica al Ministerio Público el hecho y advierte al arrestado de los derechos que le asiste previsto en el Artículo 71  CPP, levantando un acta ( Art. 263. 3 CPP-2004),

Conducción compulsiva de testigos, perito o imputado(Art. 122.2 CPP-2004)

A mérito de una disposición del Ministerio Público
La conducción compulsiva es para un imputado, testigo o perito
Cando pese a ser emplazado debidamente durante una investigación no cumple asistir a las diligencias de investigación .

Retención Policial (Art. 209 CPP-2004)

Al retenido se le conoce como “intervenido”
Por iniciativa de la policía dando cuenta al Fiscal o por orden de éste .
Cuando resulte necesario que se practique una pesquisa o inspección en lugares abiertos de  cosas o personas cuando existe motivos pausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito  o considere que e determinado lugar se oculta un imputado o alguna persona prófuga se ´puede retener a una  persona  para que no se retire o ausente durante dicha diligencia
La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las cosas , lugares, personas , los rastros y efectos materiales que hubiere de utilidad para la investigación ( se levanta un acta y si fuere posible , se recogerá o conservan los elementos del delito ) Art. 208.2 CPP-2004
La retención es de  personas encontradas en un lugar donde se practica la requisa  o para que comparezca cualquier otra .
La retención no podrá durar más de cuatro horas , luego se debe recabar orden judicial, inmediatamente , para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos .
Analizando las distintas formas de restricción a la libertad , de manera directa o indirecta de la Policía Nacional en el cumplimiento de sus funciones y aplicación de la ley existen supuestos como la captura, detención( en sus tres supuestos :  detención policial en flagrancia ,  detención con motivo de una orden de detención preliminar judicial y  detención en operativo de revelación del delito), arresto ( en sus dos supuesto: arresto policial con fines de identificación de cualquier persona y arresto como consecuencia de arresto ciudadano), conducción compulsiva de testigos, perito o imputado y retención policial cuando resulte  necesario que se practique una pesquisa o inspección.
El  Decreto Legislativo N°  1267 del 16 de diciembre de 2016 , Artículo 3, párrafo 4 del  Título I, Competencia , funciones y atribuciones  cuando menciona que el  personal policial tiene como atribución :  Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley; recoge algunas  figuras de restricción de la libertad de la policía en cumplimiento de sus funciones , pero  se olvida de la palabra “captura “.
En todos los casos de detención (en flagrante delito,  detención con motivo de una orden de detención preliminar judicial y  detención en operativo de revelación del delito)  y arresto ( policial y ciudadano) la policía (Art. 263 CPP-2004) debe informar al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio , así como advertirá al detenido o arrestado los derechos que le asiste previsto en el Art. 71 CPP-2004 , levantando de esta diligencia un acta .
Existe contradicción cuando el policía informa al detenido o arrestado del delio que se le atribuye con lo que señala el Artículo 332 en cuanto al informe policial en donde se menciona que la policía deberá abstenerse de calificar jurídicamente el hecho . ¿ Acaso, no es una forma de calificación jurídica del hecho cuando se le informa al detenido o arrestado el delito que se le imputa?
Otra contradicción también se observa cuando se menciona que al detenido o arrestado se le deberá informar los derechos que se asiste conforme al Artículo 71 CPP-2004. Este artículo menciona que la Policía Nacional, los Jueces y lo Fiscales deben hacer conocer al imputado de manera inmediata y comprensible el cargo penal en su contra , en el caso de detención, la causa o motivo de su detención , entregándole la orden de detención girada en su contra .
El Acuerdo Plenario N° 2-2001/CJ-116 , fojas 6-11 menciona que cargo penal es la relación de los hechos o acontecimiento histórico de relevancia penal que se le atribuye al imputado. En resumen, cargo penal es el hecho objeto de imputación más la tipificación específica contra el imputado . ¿ Acaso cuando se hace conocer el cargo penal a un detenido o arrestado por parte de la policía no es está calificando jurídicamente el hecho?
Si bien existe términos como “ conducción compulsiva de testigos, perito o imputado” y “ retención policial cuando resulte  necesario que se practique una pesquisa o inspección”  que son opuestos al término “ detención” para justificar una privación de libertad personal pero no deja de ser privación de la misma .
En la doctrina del Tribunal Constitucional Español (STC  98/1986 del 10 de julio) se acoge el criterio de que debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminarse , por obra de su voluntad una conducta lícita (…) es pura situación , sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención o libertad ;  no existe zonas fronterizas o intermedias , o es detención o no lo es .
En consecuencia puede afirmarse que en cuestión de detención no existe zonas fronterizas o intermedias , o es detención o no lo es.
La situación se vuelve más compleja cuando se trata de la diferencia entre captura y detención . Estos términos se han fijado en nuestras mentes por mucho tiempo , pero realizando un análisis semántico-conceptual desde el punto de vista de la doctrina policial , vemos que muchas veces utilizamos estas dos palabras de manera equivocada ( error que también se aprecia en el CPP-2004) .
La captura se realiza empleando violencia sobre las personas y la detención se realiza sin emplear violencia sobre las personas .
Escuchamos en el argot policial y jurídico expresiones como “ el sospechoso fue capturado cuando pretendía darse a la fuga después de cometer un asalto” , “ Juan Pérez se encuentra detenido en una  cárcel de detención preliminar “, “ El general xx se encuentra sometido a arresto domiciliario “.
Se ha mencionado que el  Decreto Legislativo N°  1267 del 16 de diciembre de 2016 , Artículo 3, párrafo 4 del  Título I, Competencia , funciones y atribuciones  cuando menciona que el  personal policial tiene como atribución :  Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley; recoge algunas  figuras de restricción de la libertad  en cumplimiento de las funciones policiales pero se  olvida de la palabra “captura “, no obstante que el Artículo 68, inciso 1 y párrafo h ) se menciona entre las atribuciones de la policía : “ capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia , informándoles de sus derechos .
La confusión y la falta de precisión entre los dos términos “ captura “ y “detención “ hace que se  utilicen ambos términos de manera vaga e imprecisa  porque en la captura casi siempre se utiliza la fuerza o la violencia y esto no sucede en la detención ..
A manera de conclusión :
 Analizando las distintas formas de restricción a la libertad , de manera directa o indirecta de la Policía Nacional en el cumplimiento de sus funciones y aplicación de la ley existen supuestos como la captura, detención( en sus tres supuestos :  detención policial en flagrancia ,  detención con motivo de una orden de detención preliminar judicial y  detención en operativo de revelación del delito), arresto ( en sus dos supuesto: arresto policial con fines de identificación de cualquier persona y arresto como consecuencia de arresto ciudadano), conducción compulsiva de testigos, perito o imputado y retención policial cuando resulte  necesario que se practique una pesquisa o inspección.
El  Decreto Legislativo N°  1267 del 16 de diciembre de 2016 , Artículo 3, párrafo 4 del  Título I, Competencia , funciones y atribuciones  cuando menciona que el  personal policial tiene como atribución :  Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley ,   recoge algunas  figuras de restricción de la libertad  en cumplimiento de las funciones policiales pero se  olvida de la palabra “captura “, no obstante que el Artículo 68, inciso 1 y párrafo h ) se menciona entre las atribuciones de la policía : “ capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia , informándoles de sus derechos .
En todos los casos de detención (en flagrante delito,  detención con motivo de una orden de detención preliminar judicial y  detención en operativo de revelación del delito)  y arresto ( policial y ciudadano) la policía (Art. 263 CPP-2004) debe informar al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio , así como advertirá al detenido o arrestado los derechos que le asiste previsto en el Art. 71 CPP-2004 , levantando de esta diligencia un acta .
Existe contradicción cuando el policía informa al detenido o arrestado del delio que se le atribuye con lo que señala el Artículo 332 en cuanto al informe policial en donde se menciona que la policía deberá abstenerse de calificar jurídicamente el hecho . ¿ Acaso, no es una forma de calificación jurídica del hecho cuando se le informa al detenido o arrestado el delito que se le imputa?
Otra contradicción también se observa cuando se menciona que al detenido o arrestado se le deberá informar los derechos que se asiste conforme al Artículo 71 CPP-2004. Este artículo menciona que la Policía Nacional, los Jueces y lo Fiscales deben hacer conocer al imputado de manera inmediata y comprensible el cargo penal en su contra , en el caso de detención, la causa o motivo de su detención , entregándole la orden de detención girada en su contra .
El Acuerdo Plenario N° 2-2001/CJ-116 , fojas 6-11 menciona que cargo penal es la relación de los hechos o acontecimiento histórico de relevancia penal que se le atribuye al imputado. En resumen, cargo penal es el hecho objeto de imputación más la tipificación específica contra el imputado . ¿ Acaso cuando se hace conocer el cargo penal a un detenido en delito flagrante o arrestado por parte de la policía no se  está calificando jurídicamente el hecho?
La confusión y la falta de precisión entre los dos términos “ captura “ y “detención “ hace que se  utilicen ambos de manera vaga e imprecisa  porque en la captura casi siempre se utiliza la fuerza o la violencia y esto no sucede en la detención que requiere un estudio más profundo desde el punto de vista semántico -conceptual de la doctrina policial .
21 marzo 2020.



[1] Está en concordancia con el Art. 263 . 1 del CPP-2004:  la policía que efectúa la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al MP y el inciso 3:  en todos los casos , la policía advertirá al detenido o arrestado que le  asiste los derechos previstos en el Art. 71 del CPP-2004, levantando un acta .

viernes, 20 de marzo de 2020

LA OBEDIENCIA DEBIDA


 

 


LA OBEDIENCIA DEBIDA

La obediencia es “debida “cuando existe una relación de subordinación, el superior jerárquico es competente ,  el subordinado  tiene competencia para ejecutar el acto ordenado en virtud de la relación jerárquica, la orden está revestida  formalidades legales(  reunir todos los requisitos que señalan la ley o reglamentos desde un punto de vista formal) y la orden no es  antijurídica o manifiestamente ilegal  o  que el subordinado conozca de su ilegalidad, en cuyo caso responderá por el hecho en concurso con el superior.

El Artículo 5 ( derechos dl personal policial) del Decreto Legislativo N° 1267 del 16 de diciembre 2016(Ley de la Policía Nacional)  menciona que es un derecho del personal policial  no acatar disposiciones que constituyen una manifiesta violación a la Constitución y las leyes.
El Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley , e su octavo principio menciona que el funcionario público tiene la obligación de prevenir e investigar las violaciones a la ley y los derechos humanos , así como la obligación de informar a sus superiores y, si fuese necesario, a cualquier autoridad u organismo apropiado en caso de que ocurriesen  asimismo el principio de jerarquía y subordinación ( obediencia jerárquica) en ningún caso puede amparar órdenes que entrañen ejecución de actos que manifiestamente  constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o las leyes .
La casación N° 1131-2018 del cinco de diciembre de dos mil diecinueve de la Corte Suprema ( alcances de la obediencia debida ) señala que para que se configure  la causal de obediencia debida debe existir los siguientes presupuestos : 
1) Relación de subordinación: referida a que el autor debe encontrarse sujeto a las relaciones de superior a inferior jerárquicos. Esto requiere que exista una regulación jurídica determinada que especifique la situación de subordinación de un sujeto respecto a otro; 
2) Competencia del superior jerárquico: referida a las funciones correspondientes al superior jerárquico y habrá que atender a lo que señala la respectiva regulación legal y reglamentaria; 
3) Obrar por obediencia: requiere que el subordinado tenga competencia para ejecutar el acto ordenado. En virtud de la relación jerárquica, el subordinado se encuentra obligado a actuar dentro de ciertos márgenes y respecto de ciertas materias; 
4) La orden debe estar revestida de formalidades legales: debe reunir todos los requisitos que señalan la ley o reglamentos desde un punto de vista formal; y, 
5) La orden debe ser antijurídica: la misma que impida la exigencia de otra conducta, salvo que la orden sea manifiestamente ilegal o que el subordinado conozca de su ilegalidad, en cuyo caso responderá por el hecho en concurso con el superior.
A esto se le conoce como “obediencia debida” que se traduce en que el subordinado de acuerdo a la Ley de la Policía Nacional ( Art. 5..- Derechos del personal policial), el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer la ley ( octavo) y la Casación   N° 1131-2018 del 5/12/2019 de la Corte Suprema no debe cumplir órdenes que entrañen ejecución de actos delictuosos o , sean , contrarios a la Constitución Política y la ley .
Todos sabemos que la autoridad consiste en el derecho de hacerse obedecer y el poder de mandar y la  función de mandar y dirigir se ejercita mediante órdenes que viene a ser un mandato externo de la autoridad , pero toda orden debe ser lógica , oportuna, clara , precisa  y , sobre todo, enmarcada dentro de la Constitución y la ley .
Por regla general , se presume legitimidad y conveniencia de las órdenes , sin embargo, el subalterno  no está obligado a cumplir órdenes que atentan contra la ley . .
Una organización para marchar y alcanzar sus objetivos requiere del principio de autoridad , o sea, la distribución del volumen de autoridad y responsabilidad en cada nivel de organización .
Todo subordinado en base al principio de autoridad , debe sujetar su actuación a los principios de jerarquía y subordinación  y cumplir las órdenes de los superiores en el tiempo, lugar y modo indicado, salvo lo previsto en el Artículo 5 de la Ley de la Policía Nacional ( derechos del personal de la policía ) en donde se menciona que el acatamiento de la orden siempre es cuando no sean contrarias a la Constitución y la Ley , por ejemplo, cuando el superior obliga al subalterno a cometer actos de tortura , malos tratos , penas crueles o inhumanas o degradantes a una persona .
El subordinado no está obligado a cumplir estás órdenes ya que se viola le ley a los derechos humanos .
La tortura es definida como todo acto por el cal se causen intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves , ya sean físicos o psicológicos
En una investigación policial , la confesión obtenida mediante torturas o malos tratos carece de validez en el proceso judicial y no garantiza la veracidad de la información adquirida.
La disciplina constituye un principio fundamental dentro de la PNP y en virtud de ella todo superior debe obtener respeto y obediencia de sus subalternos , pero de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes .
No es válido esa frase trillada : “  las órdenes se cumple sin dudas ni murmuraciones “ porque el responsable del resultado de su cumplimiento son tanto el superior que las emite como el que las cumple .
Si la orden viola el artículo 5 , inciso 2do. De la Ley de la PNP  y el principio octavo del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley , el subalterno no está obligado a cumplirla sin “dudas ni murmuraciones “
La obediencia es “debida “[1] cuando existe una relación de subordinación, el superior jerárquico es competente , que el subordinado  tenga competencia para ejecutar el acto ordenado en virtud de la relación jerárquica, la orden está revestida  formalidades legales(  reunir todos los requisitos que señalan la ley o reglamentos desde un punto de vista formal( y la orden no es  antijurídica o manifiestamente ilegal  o  que el subordinado conozca de su ilegalidad, en cuyo caso responderá por el hecho en concurso con el superior.
El diccionario Espasa consagra que la obediencia debida exige de quien pretenda ampararse en tal exigencia lo siguiente:
·         La existencia de un deber jurídico inequívoco de obedecer que sólo se dará cuando medie la relación jerárquica entre quien manda y quien obedece .
·         Que la orden presente una apariencia al menos de licitud y que en ningún caso, constituya infracción manifiesta del ordenamiento jurídico y menso de derechos constitucionales amparados .
Los requisitos que existe la doctrina dominante en cuanto a la obediencia debida son los siguientes:
La orden , como manifestación de voluntad que el superior dirige al inferior   para que éste observe un determinado comportamiento  de hacer o no hacer alguna cosa , debe ser expresa, inequívoca , terminante ya que de no ser así, quien decide si ha de actuar o no, y cómo ha de actuar, es el propio subalterno .
Legitimidad . El contenido debe ser ilícito , pues si se manda la comisión de un delito , desparece la obligatoriedad que necesariamente debe fundarse en la corrección del mando y la competencia, que no proviene de la investidura de un empleo o cargo público sino precisamente de que el sujeto e le haya asignado , la capacidad de existir de  personas la prestación de un servicio o de un auxilio
Manzini (Tratado de Derecho Penal .- Tomo III) señala que no  es menos monstruoso imaginar que las órdenes superiores ilegales excusen a un soldado que haya asesinado a inocentes ciudadano en tiempo de paz, o que se haya entregado a crueldades inhumanas , etc. El simple hecho de señalar  que se actuó por orden de un superior no excluye de  responsabilidad penal al subalterno que infringió un precepto manifiestamente ilegal .
Marzo 2020
Benedicto Jiménez




[1] Casación N° 1131-2018- Puno  del 5/12/2019

sábado, 7 de marzo de 2020

Comentarios del Capítulo V del libro Sin Sendero Luminoso de vladimiro Montesinos


" Toda época posee su propia historia"(Heder)
Confieso que cuando escuché que había un libro que comentaba sobre la captura del líder de Sendero Luminoso, Abimael Guzmán, ocurrida el 12 de setiembre de 1992, hace más de 27 años, sentí curiosidad, más aún por conocer la versión de Vladimiro Montesinos sobre la captura , quien constituye por el cargo que ostentó durante diez años en el SIN, un testigo de excepción .
Así que logré adquirir el libro SIN SENDERO-Alerta Temprana de 640 páginas y me hundí en la lectura del Capítulo VI en donde comenta sobre la captura de Abimael Guzmán el ex asesor del presidente Fujimori , el otrora  todopoderoso jefe real del Servicio de Inteligencia del Perú, el hombre otrora más temido del país, el que trazaba el destino de muchos generales de las FFAA y la PNP , el que decidía sobre los ascensos y cambios de colocación, el sujeto que era capaz de destruirte como una cucaracha o elevarte a la cima del poder .
Siempre he considerado que un libro no debe leerse, simplemente, se le estudia, se toma nota, se hace apuntes.
Prima facie, no hay que ser mezquino en reconocer el tremendo esfuerzo que significa escribir un libro en las condiciones en que se encuentra su autor , Vladimiro Montesinos, quien por ese azar del destino ( ¿ por no decir caprichos del destino?) , hoy purga condena en la misma prisión que mandó construir para los dirigentes de SL y del MRTA, en una habitación de dos por cuatro , como dijo su abogada en una entrevista .
Confieso también que cuando me enteré por medio de la prensa que Vladimiro Montesinos había escrito un libro en donde comentaba sobre la captura de Guzmán, estuve un poco escéptico, incrédulo, pero a la vez – esto es fruto de los años – un tanto comprensible, más aún, tal como dijo HEDER : " toda época posee su propia historia".
En un tiempo es una historia oficial; posteriormente, viene la revisión de ésta, bajo conclusiones distintas.
En la postguerra, todos escribían que los alemanes fueron herederos históricos de un comportamiento pérfido y ruin.
Hoy vemos que ha surgido historiadores revisionistas que están transformando el pasado y de pronto nos enteramos de que el 26% de la población adulta de aquellos años , había ayudado a los perseguidos y el 17% criticaron las injustificadas nazis .
También he sido testigo de historias trasnochadas, de última hora como aquella que Guzmán estuvo cerca de ser capturado el 3 de diciembre de 1990 , cuando estuvo en una casa en Buenavista, pero se escapó porque no hubo la orden de arriba ( se supone, el ex presidente Fujimori).
Después de este histórico hecho ( La Captura de Guzmán), que es una de las pocas  victorias en nuestro país  de las que pueden jactarse nuestros generales “ expertos en derrotas”- como decía el líder de SL- y que constituye una de las pocas victorias contra el terrorismo - aparece otra historia sobre la captura de Guzmán, pero esta vez, desde un ángulo que no deja de ser interesante, porque el autor estuvo inmerso en el sistema de inteligencia durante una década y se supone que conoció de primera fuente los prolegómenos y los hechos mismos de la captura , así que Vladimiro Montesinos constituye , reitero, un testigo de excepción .
Intento de cambiar la historia siempre ha habido y habrá, porque cada año que pasa nos damos cuente de la magnitud e importancia de este hecho en cuanto a la pacificación nacional que cambió el destino de nuestro país.
El intento de querer cambiar la historia fue propiciado por personajes que buscaban notoriedad, satisfacer apetitos personales o manías de grandezas , a quienes he combatido y combatiré hasta las calendas griegas porque considero que la verdad histórica debe conservarse para las generaciones futuras .
Basta ya de las “historias mentirosas” que llena tantos capítulos de nuestra historia del país en donde cobardes pasan por héroes y los verdaderos héroes son perseguidos y olvidados en el polvo del pasado.
Todos aplaudimos las hazañas de Andrés Avelino Cáceres , pero pocos comentamos de las hazañas del soldado peruano, aquel que luchó sin zapatos, pero que al final nos dio la victoria en la famosa batalla de Tarapacá.
Si la historia se hubiese escrito desde el punto de vista de los soldados , tal vez muchos capítulos de la historia sobre la Guerra del Pacífico hubiese terminado en al basurero de la historia.
Así que pensé , prima facie, que esta iba a ser una de las tantas historias contadas sobre la captura de Guzmán y de los principales dirigentes de esta agrupación terrorista.
Pero me equivoqué, dejando de lado los pequeños manantiales de agua que Montesinos trae para su molino, afianzando la idea de que siempre el ex presidente Fujimori, él y el Servicio de Inteligencia conocían sobre el derrotero del Grupo de Inteligencia que capturó a Guzmán y lo apoyaron en todo momento, la historia está bien narrada, es bastante clara, documentada en cuanto a fechas, personajes, y coloca las piezas en su lugar , a excepción de algunos detalles que no estoy de acuerdo porque nunca sucedieron.
He tomado algunas notas de las ideas centrales que coinciden con mi punto de vista en mi condición de creador del Grupo de Inteligencia (GEIN) y jefe de operaciones: Las capturas de Guzmán y otros dirigentes de SL , el 12 de setiembre de 1992 fue el resultado de un trabajo muy profesional , de largo aliento , que desarrolló esta unidad especializada, aplicando exitosamente la teoría de inteligencia policial operativa que cuenta con dos vigas maestras: la inteligencia más la investigación y los antecedentes se remontan al año de 1990 cuando se crea el GEIN de la DINCOTE al mando del mayor Benedicto Jiménez y se ejecuta la primera operación “ISA”.
Estos detalles son interesantes porque mi archienemigo, Ketin Vidal, a quien no puedo soslayar en esta historia, más aún que Vladimiro Montesinos comenta sobre él en varios párrafos, dijo  en reiteradas oportunidades que cuando se hizo cargo de la DINCOTE (fines de 1991), esta unidad élite de la PNP  estaba pasando por una crisis existencial y que,  gracias a él , todo cambio y se logró la captura del líder de SL.
La versión de Ketin Vidal - siempre lo he dicho y escrito- es completamente falso y lo saben muchos policías que fueron parte de la Dirección Contra el Terrorismo y del GEIN, que hoy callan y se meten la lengua al bolsillo por temor o cobardía (cuando salgan a contar su historia y estén al borde la tumba, ya será muy tarde).
Vladimiro Montesinos pone en su lugar a este personaje, algo que realmente me sorprende, porque siempre pensé que había corrientes subterráneas entre ambos que los ligaban, tal como se aprecia cuando comentan sobre mí y Miyashiro durante una entrevista en la salita del SIN en diciembre de 1999 y me condenan al ostracismo de quedarme como coronel por siempre.
Cuando avanzas en la lectura de este libro y descubres la  relación entre ambos personajes ( Vladimiro Montesinos y Ketín Vidal ) flota en el ambiente esta pregunta : ¿ En qué momento se rompe el cordón umbilical y por qué motivos?
En cuanto a Ketín Vidal , Vladimiro Montesinos es preciso cuando menciona que en el año de 1990 , el entonces coronel , se desempeñaba como Director Nacional de Contrainteligencia del SIN y  su relación con él nace desde que eran compañeros de promoción en la Escuela Militar de Chorrillos – no revela porque los sacan a Ketin , sólo dice “ por circunstancias de la vida”-, que a comienzos de 1990 se llevó a cabo el proceso de ascensos en la PNP y que Vidal le pidió ascender al grado de general , pidiéndole que lo recomiende ante el presidente Fujimori , quien le refirió que no podía por dos razones , según lo señalaba el director de la policía de aquel entonces, teniente general Cuba y Escobedo , que había estado en retiro y si bien había retornado, tenía como antecedentes el hecho de estar comprendido en un atestado policial ( Atestado Policial N° 498-D-DINTID) formulado por un equipo técnico de investigación policial presidido por el general PNP Raúl Chávez Gonzáles. Y,  la segunda, porque era su primera presentación y había otros coroneles con mayor antigüedad y méritos. Y así, relata en detalle la forma cómo asciende este personaje, después cómo llega a la DINCOTE , cuándo llega y  cuándo se hace cargo de la misma y punto.
Me supongo que Ketin Vidal debe estar furioso porque su otrora compañero de promoción no lo deja bien parado en esta historia porque es bastante puntual en cuanto a fechas y datos , que muchas veces , por los años transcurridos, pasan desapercibidos y el pueblo se olvida.
El mérito de este capítulo es que hace recordar su verdadero rol en este hecho histórico y demuestra que antes de su llegada a la DINCOTE ( Ketín Vidal) el GEIN ya existía  y había desarrollado dos exitosas operaciones de inteligencia, incluso, mucho antes del gobierno de Fujimori, en las postrimerías del gobierno aprista, porque el GEIN se crea el 5 de marzo de 1990, cuando Vidal estaba como Director de Contrainteligencia del SIN.
Los otros detalles sobre la captura son reales, salvo que se desgrana en panegíricos a algunos generales que realmente no se lo merecen – no hablo sobre el general Héctor John Caro a quien le guardo respeto - lo que evidencia que el autor se documentó bien y acudió a buenas fuentes.
Debo reconocer que es honesto y magnánimo cuando se refiere a mi persona y se refiere a mi persona en varias páginas, situación que de seguro, hará que muchos se rasguen las vestiduras, porque si querían verme hundido en las sombras, este capítulo escrito por el mismísimo Vladimiro Montesinos, me honra.
Pero, sí, no estoy de acuerdo con ese hecho anecdótico que menciona en la página 147 cuando se refiere a que el SIN colocó artilugios para escuchar a los agentes que hacían vigilancia fija en una habitación de un tercer piso de la casa de un coronel de la ex PIP y que fue utilizada para filmar las salidas de los “Lolos” del inmueble en donde estaba viviendo Abimael Guzmán.
 Si esto hubiese sido real, estoy seguro que nos hubiesen quitado la presa de la boca, porque en inteligencia existen muchos sabuesos que van detrás de una presa, más aún, que ya Guzmán tenía precio por su captura que bordeaba el millón de dólares.
Cuando terminé la  lectura del Capítulo V ( Sobre la Captura de Abimael Guzmán) me  dejó un sabor de que hacía mucho tiempo alguien no contaba la historia de la captura de Guzmán de manera tan precisa, con hechos reales , de una manera simple y clara, basándose en buenas fuentes y mencionando las principales operaciones de inteligencia que realizó el GEIN , antes de la fecha histórica, el 12 de setiembre de 1992, cuando cayó detenido el líder de SL.
Pero lo principal, coloca en su verdadero lugar a ese personaje (Ketín Vidal) al que todos saben que durante años- más de una década- he tratado de “ desenmascarar” – y colocarlo en su verdadero lugar en cuanto a la captura de Guzmán y las operaciones que realizó el GEIN.
No es que odie a este personaje- además,  el odio enturbia la mente y la razón y no te deja pensar- porque este hecho histórico es tan grande que la gloria alcanzaba y sobraba para todos – lo que no perdono es la hipocresía y el intento vano de querer cambiar la historia , sin tomar en cuenta de que las generaciones venideras de peruanos tienen derecho a contar con una historia que no sea la que existe en los libros en donde héroes pasan por villanos y a los villanos le construyen monumentos .
Bien, “Vladi”- como te llamaba cariñosamente tu promoción y que ahora , después de leer tu  libro debe haberte sumado a la lista de sus encarnizados enemigos- tomando en cuenta que los años ablandan el corazón y nos hace más sabios- debo felicitarte , no solo en cuanto a que has escrito sobre la captura de Guzmán en las peores condiciones que tiene un preso , sino también porque has contribuido a esclarecer y remarcar hechos y fechas que refuerzan la verdadera historia de la captura del líder de SL; hecho histórico que marcó un hito histórico en la pacificación nacional .
Soy honesto en reconocer que has trabajado con maestría este capítulo.
Marzo 2020
Benedicto Jiménez  “Acero”