lunes, 3 de julio de 2023

LAS FUERZAS ARMADAS Y EL ORDEN INTERNO BENEDICTO JIMENEZ

 

LAS FUERZAS ARMADAS Y EL ORDEN INTERNO



Cuando fue Ministro de Defensa, Walter Ayala , se refirió que estaba evaluando la participación de las FF.AA. en seguridad ciudadana, asegurando que la eventual medida de incorporar a las FF.AA. en las calles se dará "bajo el marco constitucional". Agregó que el  Decreto Legislativo 1095 faculta a las Fuerzas Armadas a apoyar a la Policía Nacional. No para pedir documentos, sino para cuidar instalaciones, colegios y, de cierta forma, hacer presencia.  “Estamos en una mesa de trabajo para ver hasta donde se puede llegar “- dijo en entrevista para Exitosa.

El ministro aseguró que la decisión sobre la presencia de las FF.AA. en las calles se tomará en un plazo de 15 días.

Cuando la inseguridad arrecia, la ciudadanía pide que salga la  FFAA para apoyar a la PNP en seguridad (penales, embajadas, servicios esenciales y fronteras).

Esto no es nada nuevo, casi siempre en momentos de crisis en el tema de seguridad ciudadana - como la vivimos hoy- se debate en el país sobre la posibilidad de que los militares participen en el control del orden interno y la seguridad ciudadana.

El Tribunal Constitucional abordo este tema y señaló en qué medida y bajo qué circunstancias las Fuerzas Armadas pueden participar en el control del Orden Interno, cuyo componente es la seguridad ciudadana (implica la protección de la vida, de la integridad física y moral de las personas, el respeto al patrimonio público y privado, entre otros), la estabilidad de la organización política (se refiere al mantenimiento de la tranquilidad, quietud y paz pública, así como el respeto hacia la legítima autoridad pública) y el resguardo de las instalaciones y servicios públicos esenciales (incluye las edificaciones públicas e instalaciones que cubren necesidades vitales y primarias de la comunidad, tales como el agua, la energía eléctrica, entre otros).

Según el TC(  Expediente N.º 00017-2003-AI/TCl) las  FFAA están facultadas para prestar apoyo a la Policía Nacional en el control del orden interno ante delitos como tráfico ilícito de drogas y terrorismo, así como para proteger instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, incluso cuando no se ha declarado estado de excepción.

Esto también  fue abordado por el TC en la STC Exp. N.º 00002-2008-PI/TC (fundamento jurídico 46). Además, las FFAA también pueden intervenir en “los demás casos constitucionalmente justificados”, tal como establece el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1095, norma que fijó las reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional.

La expresión fue precisada por el TC en una STC (agosto 2015) en el sentido de que tales casos solo pueden ser aquellos en los que peligra la vida, integridad, salud o seguridad de las personas, de todo o parte de la población (STC N.° 00022-2011-PI/TC, fj. 392-398).

Sentencia del 16 de marzo de 2004, fundamento 8.  Además, en la medida que la norma no señaló un plazo para la intervención de las Fuerzas Armadas, el TC estipuló que este no puede exceder de los 60 días que la Constitución prevé para la duración del estado de emergencia.

¿Es posible que las Fuerzas Armadas se dediquen a combatir la delincuencia común?

Por definición, las Fuerzas Armadas intervienen en los conflictos armados (sean internos o internacionales) y, como ha explicado el TC en la sentencia antes mencionada, es posible que presten apoyo a la Policía Nacional cuando se ha declarado un estado de excepción y en circunstancias normales su participación se rige por una lógica de excepcionalidad y temporalidad. Además, señaló que las reglas establecidas por el Decreto Legislativo N.° 1095 deben armonizarse con las restricciones que impone el Derecho Internacional Humanitario.

Por lo tanto, las Fuerzas Armadas sí pueden intervenir apoyando a la Policía para mantener o restablecer el orden interno, incluso cuando no se ha declarado un estado de excepción. Sin embargo, ello solo será posible en casos excepcionales y durante períodos limitados, como precisó el Tribunal Constitucional en su sentencia (STC N.° 00022-2011-PI/TC, fj. 392-398).

¿Estamos en un caso de excepcionalidad en materia de seguridad ciudadana para que las FFAA apoyen a la PNP en seguridad ciudadana?

 ¿Se ha modificado el Decreto Legislativo N.º 1095 que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional o complementado mediante un reglamento que precise la intervención de las Fuerzas Armadas cuando no exista estado de excepción para evitar arbitrariedades?

Debe precisarse que esta excepcionalidad debe ser en situaciones específicas que presenten riesgos para la vida, integridad, salud o seguridad de las personas, de todo o parte de la población (entre las que podría incluirse la seguridad ciudadana), para autorizar la intervención de las Fuerzas Armadas en el control del orden interno.

 Algunos no están de acuerdo en la intervención de las FFAA en labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia de conformidad con el artículo 137º de la Constitución y, por otro lado, en el punto de ampliar aún más los supuestos de dicha intervención inconstitucional de las FFAA a  través de una fórmula abierta e indeterminada de “servicios públicos esenciales y en los demás casos constitucionalmente justificados” (artículo 4.3º del Decreto Legislativo N.º 1095).

Respecto a la noción de servicios públicos esenciales la STC N.º 0002- 2008-PI/TC no es específica, válido este supuesto de intervención de las Fuerzas Armadas en labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia, que había sido contemplado en el artículo 7º de la ya derogada Ley N.º 29166.

Del análisis del derrotero legislativo de la intervención inconstitucional de las FFAA en labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia, se desprende que si bien el supuesto de hecho inicial que se pretendía enfrentar era un posible ataque terrorista o del narcotráfico con armamento de guerra o explosivos que podía rebasar la capacidad de la Policía Nacional, ahora a ese supuesto de hecho inicial se le han sumado los siguientes cuatro supuestos:

·        Ataques terroristas o del narcotráfico, no necesariamente con armamento de guerra o explosivos.

·        Ataques a “instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país”, no necesariamente con armamento de guerra o explosivos.

·        Ataques a “servicios públicos esenciales”, no necesariamente con armamento de guerra o explosivos.

·        Ataques “en los demás casos constitucionalmente justificados”, no necesariamente con armamento de guerra o explosivos.

 Consideramos que esta ampliación del abanico de supuestos de hecho en los que ahora las FFAA pueden intervenir en labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia, se debe principalmente al incremento del número de intensidad de los conflictos sociales en todo el país, la mayoría vinculados a industrias extractivas y su posible impacto ambiental y social en perjuicio de las poblaciones locales (protestas sociales tienen detrás legítimos reclamos o temores ciudadanos en relación a la contaminación del agua o impacto en la agricultura o en la salud) y la persistente inoperancia y descrédito policial para enfrentar estos conflictos sociales en todo el país así como para reducir los altos índices de la delincuencia callejera y crimen organizado.

De esta manera, el Gobierno de turno en vez de impulsar una profunda y renovadora reforma policial, dirigida a hacerla más confiable y eficaz, prefiere echar mano de las FFAA para enfrentar los conflictos sociales y la inseguridad ciudadana.

Es legítimo que el Estado mantenga o restablezca el orden interno ante conflictos sociales en los que se atente contra los derechos de otras personas o contra la propiedad pública y privada, pero el cumplimiento de este deber constitucional debe hacerse a través de una Policía Nacional, confiable y eficaz y que el Estado democrático no debe renunciar a ello.

 En la línea de terminar de abrir las puertas a la intervención de las FFAA en labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia, el artículo 4.3º del Decreto Legislativo N.º 1095 contempla el siguiente supuesto indeterminado que habilitaría tal intervención militar: “Prestar apoyo a la Policía Nacional, en casos de… servicios públicos esenciales y en los demás casos constitucionalmente justificados…”.

El Decreto Legislativo N.º 1095 no ha limitado la intervención de las FFAA ante los supuestos iniciales de terrorismo y narcotráfico, con uso de armas de guerra o explosivos, sino que la ha ampliado a la protección de “servicios públicos esenciales” y “los demás casos constitucionalmente justificados”, con la intención de permitir también la intervención de las FFAA ante supuestos de conflictos sociales.

Este enunciado es muy abierto e impreciso y puede resultar contrario, prima facie, a la lógica de excepcionalidad y temporalidad que rige la intervención de las FFAA en zonas que no han sido declaradas en estado de emergencia.

El supuesto indeterminado de “los demás casos constitucionalmente justificados” sólo debe ser interpretado como “servicios públicos esenciales” ya definidos por la legislación laboral.

Esto es incoherente y peligroso pues deja abierta la posibilidad para la intervención de las FFAA frente a legítimas protestas sociales.

 En artículo 83º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, considera como “servicios públicos esenciales” todos los siguientes servicios:

a)   Los sanitarios y de salubridad, los de limpieza y saneamiento.

b)    Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible.

c)    Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias. e) Los de establecimientos penales.

d)    Los de comunicaciones y telecomunicaciones.

e)    Los de transporte.

f)      Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional.

g)   Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República.

h)   Otros que sean determinados por Ley.”

Como se puede apreciar, es un listado excesivamente amplio que incluye los servicios de salud, limpieza, electricidad, agua, desagüe, penitenciario, transporte y hasta administración de justicia y culmina con una fórmula abierta e indeterminada de “otros que sean determinados por Ley”.

Lo interesante es que el artículo 27º del Decreto Legislativo N.º 1095, al disponer que “las conductas ilícitas atribuibles al personal militar” de competencia de la justicia militar, sólo serán aquellas que configuren un delito de función aleja cualquier posibilidad de que esta norma pueda ser instrumentalizado para que violaciones de derechos humanos y hasta ilícitos comunes que eventualmente pudiesen perpetrar efectivos de las FFAA en el marco de actuación que permite el referido decreto legislativo, puedan ser procesados por la justicia militar policial.

Tales ilícitos deberán ser de competencia de la justicia ordinaria.

En esa misma línea, también resulta plausible que la sentencia bajo comentario haya precisado que —bajo ninguna circunstancia— los grupos u organizaciones sociales que lleven a cabo protestas sociales, así incurran en condenables actos de violencia o delictivos, pueden ser considerados “grupo hostil” según la definición contenida en el artículo 3.f del Decreto Legislativo N.º 1095.

De este modo, el TC también aleja el peligro —al menos en parte— de que el Decreto Legislativo N.º 1095 sea instrumentalizado para militarizar la respuesta estatal frente a las protestas sociales.

Las protestas sociales no pueden ser enfrentadas —así sean violentas— como conflictos armados por parte de las FFAA.

Resultaba evidente que responder militarmente a grupos u organizaciones ciudadanas que —en el marco de protestas sociales— podrían atacar a las FFAA con lanzas, piedras o palos (por ejemplo, en el caso de las protestas de pueblos indígenas), era absolutamente desproporcionado no sólo desde la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario (DIH), sino también del Derecho internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

Sin embargo, consideramos que el TC debió cerrar el círculo de su propio razonamiento constitucional sobre el particular y sustituir la expresión “grupo hostil” por la de “grupo armado”, a la luz del DIH que la propia sentencia se encarga de incorporar al bloque de constitucionalidad para resolver el presente caso.

En conclusión , si bien las Fuerzas Armadas que intervienen en los conflictos armados (sean internos o internacionales) pueden prestar apoyo a la Policía Nacional cuando se ha declarado un estado de excepción y en circunstancias normales rigiendo su participación por una lógica de excepcionalidad y temporalidad no estoy de acuerdo en su participación en labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia de conformidad con el artículo 137º de la Constitución.

Con DS  Nº 003-2020-DE  DEL 15 /3/202º se aprobó el  Reglamento del Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional para aclarar y precisar las  fórmulas abiertas o genéricas, que requieren una aclaración y especificación, como el supuesto de intervención de las FFAA para brindar protección a los denominados “servicios públicos esenciales” y “los demás casos constitucionalmente justificados”, dejando un tufillo de que es con la intención de permitir también la intervención de las FFAA ante supuestos de conflictos sociales.

Este reglamento considera que  Servicios públicos esenciales (SSPPEE).- Son aquellos servicios públicos vinculados a la subsistencia física de la persona humana, en los siguientes ámbitos: los sanitarios y de salubridad; los de limpieza y saneamiento; los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; los de establecimiento penales; los de comunicaciones y telecomunicaciones; los de transporte; los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y “ otros que se determinen por ley”.

Como se puede apreciar, servicio públicos esenciales es un listado excesivamente amplio que incluye los servicios de salud, limpieza, electricidad, agua, desagüe, penitenciario, transporte y hasta administración de justicia y culmina con una fórmula abierta e indeterminada de “otros que sean determinados por Ley”.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación y finalidad de intervención de las FFAA

El presente Reglamento es aplicable a los miembros de las FFAA que intervienen en el ejercicio de sus funciones, en las siguientes situaciones:

1. Cuando asuman el control del orden interno en zonas declaradas en Estado de Emergencia, realizando operaciones militares frente a un grupo hostil, con aplicación de normas del DIH.

2. Cuando asuman el control del orden interno en zonas declaradas en Estado de Emergencia, realizando acciones militares en OSV, distintas a las que ejecuta un grupo hostil, sujetándose a las normas del DIDH.

3. Cuando presten apoyo a la PNP en zonas declaradas en Estado de Emergencia, en las que las FFAA no asumen el control del orden interno, a fin de restablecerlo mediante la ejecución de acciones militares ante OSV, o en acciones de apoyo a la PNP, con sujeción a las normas del DIDH.

4. Cuando apoyen a la PNP a través de acciones militares, en zonas no declaradas en Estado de Emergencia, a fin de asegurar el control y mantenimiento del orden interno, en caso de tráfico ilícito de drogas (TID), terrorismo, protección de SSPPEE y de instalaciones estratégicas públicas o privadas que resulten necesarias para el funcionamiento del país, cuando la PNP sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible que ello ocurriese o existiese peligro de que así sucediese, en cumplimiento a las normas del DIDH.

5. Cuando proporcionen apoyo a la PNP, mediante la realización de acciones militares, en otros casos constitucionalmente justificados.

 

Estos últimos están referidos, únicamente, a aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud, o seguridad de las personas, de toda o parte de una población, cuando la PNP sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible de que ello ocurriese o existiese peligro de que así sucediese, resultando de aplicación las normas del DIDH.

6. Cuando se haga uso de la fuerza en un escenario distinto a los antes señalados, ya sea en el espacio terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo, debe observarse lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia, resultando aplicables las normas del DIDH.

Artículo 4.- Precisiones respecto del accionar de las FFAA

4.1 En aquellas zonas declaradas en Estado de Emergencia, en las que el control del orden interno se encuentre a cargo de las FFAA, las operaciones y acciones militares son planeadas, conducidas, ejecutadas y supervisadas por un comando de nivel operacional con la participación de la PNP, la que previa coordinación cumple las disposiciones de dicho comando de acuerdo con lo establecido en la norma específica.

4.2 En todos los casos en los que se disponga la participación de las FFAA, ya sea operaciones militares o acciones militares:

a. El JCCFFAA emite la correspondiente directiva de planeamiento (directiva de nivel estratégico militar), la misma que es aprobada por la Autoridad Superior.

b. En el caso de que las FFAA asuman el control del orden interno en una zona declarada en Estado de Emergencia, el comandante de nivel operacional emite un plan de campaña; en los demás escenarios, formula un plan de operaciones. En todos los casos, estos planes deben ser aprobados por el JCCFFAA.

c. Los comandantes de componente y comandantes de nivel táctico emiten planes de operaciones y órdenes de operaciones, según corresponda, los cuales son remitidos a su comando superior, para su aprobación.

Capítulo V: Solicitud y autorización para la intervención de las FFAA en apoyo a la PNP en zonas no declaradas en Estado de Emergencia

Artículo 30.- Solicitud y autorización

30.1 En aquellos casos en los que resulte materialmente imposible realizar de manera oportuna y eficaz el trámite previsto en el artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 1095, la autoridad política o policial solicita al comandante militar más antiguo de las FFAA que, por intermedio del JCCFFAA se formalice el pedido de intervención de las FFAA ante el Ministro del Interior.

30.2 El Presidente de la República autoriza la actuación de las FFAA mediante Resolución Suprema, refrendada por los Ministros de Defensa e Interior.

Artículo 40.- Planeamiento de las acciones militares para el control del orden interno

40.1 El planeamiento de las acciones militares es obligatorio.

40.2 Cuando el gobierno disponga el apoyo de las FFAA a la PNP, el comandante militar designado coordina previamente con la PNP lo referido a tal apoyo (incisos 3, 4 y 5 del artículo 3).

40.3 El planeamiento de las acciones militares, en la medida de lo posible, debe ser integrado; es decir con participación de la PNP y otras organizaciones que sean pertinentes (incisos 2 y 6 del artículo 3).

40.4 Los planes y órdenes de operaciones referidos al uso de la fuerza, deben:

a. Establecer claramente la línea de mando y las responsabilidades específicas de los comandantes involucrados, en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 3, incisos 2 al 6.

b. Estar sustentados, fundamentalmente, en la misión asignada, la apreciación de inteligencia y en la logística disponible.

c. Contener las medidas a adoptar en caso haya afectaciones a la vida e integridad de las personas, comprendiendo las obligaciones referentes a las facilidades que se deben brindar a personal humanitario y de salud.

En un plazo no mayor a TREINTA (30) días a partir de la publicación del presente Reglamento, debe conformarse el “Grupo de Trabajo de Seguimiento de la Implementación del Decreto Legislativo Nº 1095” y su Reglamento, cuya función principal es realizar el seguimiento de la aplicación de las referidas normas y presentar recomendaciones que contribuyan a su eficaz implementación. El citado grupo es presidido por el VPD e integrado por representantes del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, CCFFAA, IIAA, CDIHDH y la CONADIH, teniendo además a su cargo la custodia y archivo del acervo documentario que se genere sobre el particular.

En resumen, el  Decreto Legislativo N.º 1095 (establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional) no ha limitado la intervención de las FFAA ante los supuestos iniciales de terrorismo y narcotráfico con uso de armas de guerra o explosivos, sino que la ha ampliado a la protección de “servicios públicos esenciales” y “los demás casos constitucionalmente justificados”, con la intención de permitir también la intervención de las FFAA ante supuestos de conflictos sociales.

Lima, 3 de julio 2023                                Benedicto Jiménez

 

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