martes, 10 de julio de 2018

EVOLUCION DE LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA EN EL PERÚ 1980-2018 BENEDICTO JIMENEZ


  


Característica de la legislación antiterrorista

Entre los años 1980 hasta el 2000 la legislación antiterrorista fue profusa y generó grandes problemas en su aplicación, alguna confusión entre los operadores  del derecho respecto a la vigencia temporal de las normas, contenido del injusto y procedimientos.
Más obedecía a una política de carácter represivo cuyo cumplimiento está confiado a las Fuerza Armada y las Fuerzas Policiales debido a que el  problema de la lucha contrasubversiva fue visto como algo casi exclusivamente militar y por lo tanto , se pensó de que en la represión estaba el eje del problema.
La política legislativa obedecía a principios como   “ Golpe por golpe” o “ la huida del derecho penal”.
Fue un modelo  emergencia: en la que el legislador en la aparente tensión entre eficacia y garantismo, opta por restringir garantías fundamentales del debido proceso legal con la intención declarada de aportar mayor eficacia a la lucha contra el terrorismo.
A partir del año 2003 con la dación de la sentencia del Tribunal Constitucional ( Resolución del TC -Expediente N° 010-2002-AI/TC ) la legislación antiterrorista se flexibiliza e intenta adecuarse a un Estado de Derecho, desapareciendo los tribunales sin rostro, el delito de traición de la patria para los civiles y la apología como delito de terrorismo se inserta en el Código Penal(Artículo 316).

A.  LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA 1980-1990

Ø  Decreto legislativo N ° 046 del 10 de marzo de 1981

Fue la  primera ley antiterrorista orientada a la represión policial y judicial de los inculpados por actos de terrorismo . Se  trató de preceptuar de una manera precisa e inequívoca la descripción típica del delito de terrorismo y algunas reglas de procedimiento. Promulgada por el gobierno del presidente Belaúnde , tomando en cuenta la Constitución Política y el principio de defensa del Estado.
Fue cuestionada porque afectaba el  principio de legalidad dada la forma como se había redactado el tipo básico del artículo 1.
Se derogó con la   Ley N°  24651  del 19 de marzo de 1987.

Ø  Ley N°  24651  del 19 de marzo de 1987

Deroga al Decreto Ley N° 046.
Es la segunda ley antiterrorista que recoge inclusive criterios del decreto ley que  había derogado .
Introduce al Libro Segundo del Código Penal la Sección Octava A con el título “De los delitos de terrorismo” .
Reproduce varias de las figuras delictivas de este orden y que se encontraban previstos en el DL N° 046, creando otras y suprimiendo algunas.
Adiciona algunas otras figuras de terrorismo  que constituyen nuevos tipos penales en el Art.. 288 “E” que considera como tales los actos de colaboración o favorecimiento que se describen en los diferentes incisos de dichos articulado.
Se modifica esta ley con la  Ley N° 24953

Ø  Ley N° 24953

Tipos penales abiertos, penalización de actos preparatorios.                            

Ø  Ley 24700 ( 9 de  junio del 87)

Las principales normas para la represión del terrorismo fueron desarrolladas por la Ley 24700 . Se le encarga a los  fiscales la dirección de la investigación penal , disponiendo que fueran tribunales correccionales del fuero penal los competentes por actos de terrorismo.
Esta ley señalaba que la  investigación policial de los delitos de terrorismo estaba a cargo de la Policía de Investigaciones  del Perú( en su formulación originaria era el MP), que  la instrucción era dirigida por el juez especial designado por las cortes superiores respectivas, que la  instrucción se guiaba por las reglas del procedimiento penal ordinario con algunas modificaciones , que el  juzgamiento estaba obligatoriamente a cargo de los tribunales correccionales especiales designados por las Corte Suprema, que el j juicio oral  se sujetaba a los dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimientos Penales.
Se le cuestionaba que carecía de eficacia debido al abuso del derecho de la defensa del que hicieron gala los procesados por terrorismo , debido a la elevada exigencia de instrumentos probatorios del delito que muchas veces se hallaban más allá de lo factible para la acción policial y fiscal y debido a la lenidad de los jueces se hizo entonces evidente que mediante un hábil aprovechamiento de los recursos legales , reconocidos miembros de los grupos terroristas lograron ser absueltos.
Fue modificado por la Ley  25031(junio de 1989) y se le derogó por el Art. 22 del Decreto Ley 25475

Ø  Ley 24953 del 7 de diciembre de 1988

 Modifica los artículos 288 “A”, 288”B”, 288”D”, el inciso . “e” del art.288-E y el 288-F de la Sección Octava “A” del Libro Segundo del CP.

B.   Legislación antiterrorista 1991-1992

En el mes de abril de 1991, el presidente Fujimori aprueba los nuevos códigos penal y procesal penal mediante el Decreto Legislativo 635 y el Decreto Ley 638 respectivamente. Ambos códigos son el resultado del trabajo de comisiones integradas por expertos penalistas y parlamentarios .

El Código Penal  de 1991 recoge los presupuestos básicos de la ley 24953 : creación de un estado de terror a través de actos catastróficos que ponen en riesgo ciertos objetos susceptibles de afectación tales como la vida, la integridad física, libertad personal o patrimonio de las personas , así como la paz pública, el orden constitucional o el derecho de sufragio. Durante 1991 y el primer trimestre de 1992 se pone en evidencia que estos códigos no constituían un marco jurídico suficientemente enérgico para reprimir el terrorismo .
De acuerdo con las orientaciones políticas , y estratégicas contrasubversivas del gobierno del presidente Fujimori, en 1992 se deroga la vigencia de los artículos referentes al delito de terrorismo en ambos códigos y luego el gobierno expide una nueva y más radical legislación antiterrorista.
El 17 de junio de 1991, el Congreso de la República accede a una solicitud del Poder Judicial y mediante Ley 25327 delega en éste la facultad de legislar en 150 días , a través de decretos legislativos en tres materias: promoción de inversiones, fomento del empleo y pacificación nacional.   Con respecto a la pacificación nacional la ley del congreso estableció que el Poder Ejecutivo debía legislar dentro de ciertos parámetros que eran a su vez, orientaciones teleológicas:
-Desarrollar una estrategia integral para erradicar la subversión terrorista y el tráfico ilícito de drogas con la participación de la población , en las tareas de pacificación y autodefensa y el reforzamiento de la autoridad civil en todo el territorio.
-Reestructurar l Sistema de Defensa Nacional estableciendo un Comando Unificado y un Comando Operativo que permitan mejorar las acciones que en materia militar y policial correspondan respectivamente a los ministerios de defensa y del interior.
Desarrollar y difundir programas educativos que exalten los valores democráticos y neutralicen la influencia dela subversión terrorista con el apoyo de los medios de comunicación social de acuerdo con el Art. 237 de la constitución.
 Adecuar la capacidad logística , estratégica y de inteligencia y operativa de las FFAA y PNP para la erradicación de la subversión terrorista   y del TID, dentro del marco presupuestal.
Cautelar la vigencia y defensa de los derechos humanos , garantizando efectivamente la acción del Ministerio Público en los casos de violación de los mismos.
Al amparo de las facultades legislativas , el Ejecutivo preparó 33  decretos legislativos referidos a la pacificación nacional . El mes de noviembre de 1991 el Congreso inició el control parlamentario de los decretos legislativos

El 5 de abril de 1992 se instala el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional  y se instaura un nuevo marco legislativo antiterrorista  y el Poder Ejecutivo expidió nuevos dispositivos legales para la pacificación nacional  y específicamente antiterrorista . Las principales son :

Ø   Decreto Ley 25475 del 6 de mayo de 1992  [1]

Deroga el Capítulo II- Terrorismo-  del Título XIV- Delitos Contra la Tranquilidad Pública-  del Libro segundo del  Código Penal que comprende los artículos 319 y 324 , así como la Ley 24700 modificado por la Ley 25031
Establece:
-La penalidad y procedimientos para la  investigación, instrucción y juicio en los casos de terrorismo.
-  Regula la tipificación de conductas
- Desde abril de 1991 el CP regulaba los tipos penales de terrorismo.[2]
- Adicionalmente, modifica sin mencionar expresamente las disposiciones que se opongan . 
- Penalidad de los delitos de terrorismo.
- Los procedimientos para la investigación policial, la instrucción y el juicio.
- Las medidas de protección que la sociedad está obligada a proporcionar a los magistrados , miembros del MP y auxiliares de justicia que intervengan en los procesos: identidad secreta, delito contra la función jurisdiccional, juicio en ambientes en los que no se les pueda identificar visual o auditivamente.
Medidas:
La descripción de diversos tipos penales y el señalamiento de la pena aplicable : terrorismo simple(art. 2), terrorismo agravado(art. 3), y tipos autónomos : colaboración con el terrorismo(art.4), asociación terrorista (art.5), incitación terrorista(art.6) y apología del terrorismo(art.7). Adicionalmente, se prevé el delito de obstrucción a la acción de la justicia (art.8)
Durante la instrucción, sin excepción alguna, no procede ningún tipo de libertad.
La previsión de la reincidencia (art,9)
La formulación de la improcedencia de la imputabilidad restringida (art.10)
El señalamiento de la multa como pena accesoria( art. 11)
La habilitación de ambientes especiales en los establecimientos penitenciarios para el desarrollo de la instrucción y el juicio(arts. 14 y 16)
Se establecen los tribunales sin rostro.
Se permite la condena en ausencia.
Se reduce la edad de la imputabilidad hasta los 15 años.
Se crea el delito de traición a la patria y se  habilita el Fuero Militar para su juzgamiento
Se establece el proceso militar sumarísimo para teatro de operaciones
Se prohíbe el ejercicio de las acciones de garantías para los detenidos por terrorismo y traición a la patria .
Se restringe el derecho de defensa o se limita a los abogados para que puedan patrocinar simultáneamente a más de un encausado(art.18)
Se prohíben beneficios penitenciarios establecidos en el CP y el  Código de Ejecución Penal(art. 19)
La modificación del Art. 29 del CP para introducir la “cadena perpetua”( art. 21)
El desarrollo de normas específicas sobre la ejecución penal.
La previsión de disposiciones finales y transitorias. 
Diseña modelo claramente emergencista en el que en la aparente tensión entre eficacia y garantismo- el legislador opta por restringir garantías fundamentales del debido proceso legal con la intención declarada de aportar mayor eficacia a la lucha contra el terrorismo.
Fue cuestionado por el sistema de  jueces sin rostro.
El acusado ve afectado su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial , dado que no puede recusar al juez prejuiciado.
La Fiscalía de la Nación consideró que la implementación de los jueces sin rostro significaba la contravención a los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional contenidos en el art.139, numeral 2 de la Constitución Política . 
Con posterioridad a la presentación del informe de la “Comisión Goldman” en 1993”[3] se derogan algunas restricciones:
Las condenas en ausencia.
Se permite que los abogados defiendan más de un caso de terrorismo.
Se eleva la edad de la imputabilidad
Se restituye el derecho a presentar acciones de garantía.
El diseño sigue siendo complicado y restrictivo de garantías fundamentales.

Ø  Decreto Ley 25499: Ley de Arrepentimiento.

Expedido el 12 de mayo de 1992. Establece  la reducción de las penas para quienes abandonan voluntariamente y definitivamente la actividad terrorista. La concesión de beneficios por arrepentimiento : reducción, exención y remisión de la pena. Reproduce en sus lineamientos básicos el Decreto Legislativo 748 dado en noviembre de 1991 , al amparo de la facultades delegadas por el Congreso de la República.             
Derogado por Ley 26345

Ø  Decreto Ley 25564 del 20 de junio de 1992

Modifica el Código Penal extendiendo la responsabilidad penal antes fijada para los menores de 15 a 18 años , cuando éstos hubiesen cometido actos tipificados como delitos de terrorismo. Las penas las cumplían en  áreas especiales de los establecimiento penitenciarios en tanto dure la minoría de edad.
Recibió cuestionamiento y duras críticas :
Tras la tipificación del delito de traición a la patria, la justicia militar, pasando por alto el hecho de que la autorización para el juzgamiento de los menores sólo se admitía para los casos de terrorismo, empezó a procesar a los inculpados mayores de 15 años , llegando incluso a condenar a pena privativa de libertad de cadena perpetua a algunos de ellos.
En junio de 1993, con la entrada en vigencia del Código de los Niños y Adolescentes, el Decreto Ley 25564 quedó derogada tácitamente.
En abril de 1995, el Decreto Ley 26447 derogó expresamente las normas del Decreto Ley 25564 y reintrodujo el texto originario del inc. 2 del art. 20 del Código Penal que establece la minoridad en 18 años por debajo de la cual rige la inimputabilidad absoluta.

Ø  Decreto Ley 25643 del 25 de julio de 1992

 Prohíbe la tenencia y comercialización de nitrato de amonio y el sometimiento al fuero militar los casos de tenencia ilegal de nitrato de amonio y su utilización en atentados terroristas . En su primer artículo, inciso a,  tipifica el delito de traición a la patria             y en el inciso b, tipifica la posesión ilegal del material explosivo , nitrato de amonio o los elementos que sirven para la elaboración de ese producto . 
                  

Ø  Decreto Ley 25659 del 13 de agosto de 1992

Cuestionamientos:
La pena se impone por el mero hecho de dirigir la organización terrorista. Es una clara referencia a un derecho penal de autor, donde se penaliza a los sujetos atendiendo a las calidades o circunstancias personales sin ligarlas a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto.[4]

No precisa los elementos básicos que integran el concepto organización terrorista , no describe las características propias de la misma. Este hecho obliga al intérprete a tratar de delimitar su contenido. En principio y en términos generales, hay que considerar a la organización terrorista como una entidad colectiva, y en tal virtud, emparentada con la noción de asociación colectiva ; es decir, y a modo de ejemplo, con la agrupación o asociación delictiva  . Organización no es lo mismo que asociación.  Es uno de sus elementos característicos ( el elemento cualitativo fundamental) [5] .
Siguiendo a Lamarca, la organización resulta esencial para comprender el fenómeno terrorista. El terrorismo se caracteriza por su naturaleza sistemática, planificada y orgánica.  
Los términos utilizados para anunciar las calidades específicas de las personas pertenecientes al grupo dirigencial . Se ha argumentado con justificada razón que líder ,cabecilla y jefe no son expresiones jurídico penales y responden más bien a un típico lenguaje policial .[6] 
No existe precisión de las calidades de líder, cabecilla, jefe u otro equivalente.
La utilización de vocablos sin precisión jurídica , en reemplazo de categorías dogmáticas (autoría : autor, autor mediato y coautor; y participación: cómplice primario, cómplice secundario e instigador) como “intervenir  directamente o provoque la muerte de una persona o tenga participación en tales acciones”.  Intervenir significa toma parte en el asunto y provocar significa excitar, incitar o inducir (instigador). El legislador identifica provocar con la conducta que produce la muerte de otra persona.[7]
En las agravantes el legislador recurre  al principio del versari in re ilícita, en donde la pena se determina por el resultado que objetivamente se produce sin importar si la conducta es dolosa o culposa.
Modificado por la Ley 26248

Ø  Decreto Ley 25660 del 13 de agosto de 1992

Modifica el Código Procesal Penal en relación a requisitorias por terrorismo y TID. La no caducidad de la vigencia de las requisitorias cursadas a la autoridad policial para los casos de terrorismo hasta la detención y juzgamiento de los procesados y el delito de tráfico ilícito de drogas.          

Ø  Resolución Suprema N° 114-92-JUS

La reglamentación del régimen de visitas a los internos por terrorismo .

Ø   Decreto Ley 25708 del 10 de septiembre de 1992.

Establece que en los delitos de traición a la patria previstos en el DL 25659 se aplicará el procedimiento sumario contemplado por el Código de Justicia Militar para los juicios “ en el teatro de operaciones “. Asimismo, señala que sólo procede recurso de nulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar cuando la pena impuesta sea la de cadena perpetua o privativa de la libertad de treinta o más años.

Ø  Decreto Ley 25728 del 18 de septiembre de 1992

Otorga facultad a los jueces penales y militares, para emitir condenas en ausencia del reo, por delios de  terrorismo y traición a la patria.
Derogado por Ley 26248

Ø  Decreto Ley 25744 del 27 de septiembre de 1992

La observancia de los procesos de traición a la patria de los artículos  12,13,17,18 , 19 y 20 y séptima disposición final y transitoria del DL 25475 con algunas modificaciones ; posibilidad de detención preventiva de los presuntos implicados hasta por un término de treinta días, no ofrecimiento como testigos a quienes hayan intervenido en la elaboración del atestado policial ni a los miembros de las FFA que hayan detenido a los implicados, limitación a los abogados para patrocinar simultáneamente a más de un encausado , improcedencia de los beneficios establecidos en el Código Penal y Código de Procedimientos Penales para los procesados o condenados.
Cumplimiento de la penal de libertad en un centro de reclusión de máxima seguridad.                  

Ø  Decreto Ley 25824

La inmediata libertad del procesado por delito de terrorismo por cumplimiento del plazo límite de detención de 30 meses

Derogado por DL 25824

Ø  Decreto Ley 25880

La tipificación del delito de apología del terrorismo cometida por un docente o profesor como delito de traición a la patria , la habilitación por el fuero militar para su juzgamiento .                    

Ø  Decreto Ley 25916

El mantenimiento de la prohibición de beneficios penitenciarios y procesales por cumplimiento de plazo límite de detención para los agentes de delitos de terrorismo y traición a la patria .             

Ø  Ley 26220

La ampliación de las normas de arrepentimiento a fin de comprender a los autores de los delitos de terrorismo y traición a la patria con excepción de los dirigentes.                    

C.  LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA DEL  1993-2000

Ø  Decreto Supremo N° 015-93-JUS

Reglamenta las normas de arrepentimiento.                   

Ø  Ley 26248( 1993)

La procedencia del recurso de revisión tratándose de los delitos de traición a la patria sin necesidad de acompañar nueva prueba
La vigencia de la acción de Hábeas Corpus a favor de los detenidos o procesados por los delitos de terrorismo o traición a la patria.
La concesión de la libertad condicional durante la etapa de la instrucción[8].
La restitución del principio de no ser condenado en ausencia.
El cese de la limitación a los abogados para patrocinar simultáneamente a más de un encausado .            

Ø  Ley 26345

La fijación del plazo de vigencia de los beneficios establecidos en la legislación sobre arrepentimiento.                   

Ø  Ley 26537

La modificación de la fecha a partir de la cual los juzgamientos de los delitos de terrorismo se realizarán por los magistrados que correspondan conforme a las normas procesales y orgánicas vigentes .                   

Ø  Ley 26447

El derecho de los presuntos implicado por terrorismo a se asesorados por un abogado desde su inicio de la intervención policial.
La improcedencia de limitar la participación de éste en las investigaciones policiales y la entrevista con su patrocinado.
La fijación del 15 de octubre de 1995 como fecha límite de funcionamiento de las salas penales integradas por magistrados con identidad secreta.
La restitución de la exención de responsabilidad penal de los menores de 18 años.
La aplicación de las normas de imputabilidad restringida a los autores del delito de terrorismo .
La imposición de la medida socio-educativa de internación a los adolescentes menores de 18 años que cometen infracciones tipificadas como delitos de terrorismo .                 
Modificado por Ley 26508.

Ø  Ley 26508.

Se prohíbe la presentación pública de los detenidos a excepción de los implicados en el delito de traición a la patria
Se restituye la responsabilidad de los menores de 18 años .
Se establece que la presencia de los abogados tiene carácter obligatorio desde el inicio de la investigación policial           

Ø  Ley 26590 del 18 de abril de 1996

Podrá dictarse orden de comparecencia para el nuevo juzgamiento , en los casos que la Corte Suprema declare la nulidad de la sentencia que absuelve al procesado[9].     
Agregó el inciso 1 al artículo 13 del DL 254785

 

Ø  Julio  1997

Reglamento del Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento por internos procesados y/o condenados por delito de terrorismo y traición a la patria 
Se abre un proceso de flexibilización en cuanto a las condiciones de vida de los internos.           

Ø  17 de setiembre de 1997

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el Caso Loayza Tamayo declarando que el Estado peruano violó los derechos a libertad personal, a la integridad personal y las garantías judiciales establecidas, y ordenó su liberación, declarando la legislación antiterrorista del Estado peruano como violatoria a la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Ø  Octubre  1997

Se pone fin a los tribunales sin rostro , tanto en la justicia penal como en la justicia militar y se crea la Sala Penal Superior Corporativa para casos de terrorismo.    

Ø  28 Setiembre 1998

La  CIDH declaró admisible el caso de los hermanos Asencios Lindo y otros, cuestionando la legislación antiterrorista del Estado peruano. Estos casos fueron utilizados como jurisprudencia internacional en la acción de inconstitucionalidad de julio del 2002.

D.  LEGISLACION ANTIRRORISTA DEL  2000-2018

Ø  3 Enero 2003.- Resolución del TC -Expediente N° 010-2002-AI/TC

A fines del 2000,  cuando cayó Fujimori y los abogados del Gobierno de Transición empezaron a entrar a la Base Naval y  Guzmán ,  desde la Cárcel de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, toma una iniciativa política proponiendo una  demanda de constitucionalidad contra el sistema legal antisubversivo cuya columna vertebral era el Decreto Legislativo N°  25475 y  previas huelgas de hambre como presión entre  mayo del 2000 , en el 2001 y  2002.
 Guzmán en el cónclave que se llevó a cabo el 11 de noviembre  2000 con dirigentes llevados a la Base Naval, realiza un balance y llega a la  conclusión de que se había preservado la vida del PCP , así como se había defendido y desarrollado el llamado “Pensamiento Gonzalo”( desarrollo del marxismo-leninismo- maoísmo por Guzmán en su cuarta etapa ), pero sobre todo, habían avanzado diseñando una nueva estrategia que después de esta reunión pasó a denominarse  “Solución política de los problemas derivados de la guerra “, dejando atrás la estrategia del Acuerdo de Paz .
No hubo mayor respuesta del gobierno transitorio en cuanto  la petición de solución política pero, salvo el ofrecimiento de su “Comisión de la Verdad” y  elecciones generales .
Entre los abogados del gobierno transitorio que visitaban el Penal de la Base Naval del Callao estaba el abogado , Javier Ciurlizza, quien después se convirtió en miembro de la Comisión de la Verdad y Reconciliación .
El  15 de julio 2002,  los abogados del PCP-SL presentaron ante el Tribunal Constitucional  una acción de inconstitucionalidad para que se derogue las leyes antisubversivas de 1992 por ser anticonstitucionales, así como la reposición de sus beneficios penitenciarios, revisión de los procesos seguidos por Tribunales Militares y jueces sin rostro y finalmente, se realicen nuevos juicios, se cierre el Penal de Challapalca, Yanamayo y los presos retornen a sus lugares de origen.
La resolución del  Tribunal Constitucional (Expediente Nro. 010-2002-AI/TC LIMA del 3 de enero 2003), declaró la anticonstitucionalidad de las leyes antiterroristas y derogó  varios artículos de los decretos leyes 25475 (Ley que reprime el terrorismo), 25659 (Ley que tipifica el delito de Traición a la Patria), 25708 (normas sobre los procedimientos en los juicios por delito de Traición a la Patria) 25880 (que tipifica como delito de Traición a la Patria la apología efectuada por docente), 25744.(norma de procedimientos aplicables para el delito de Traición a la Patria), entre otras implicancias, entre las que estaba la revisión por parte del Poder Judicial de casi dos mil procesos terroristas.
El TC falló declarando inconstitucional el delito de traición a la patria así como la jurisdicción de tribunales militares para juzgar a civiles y un aproximado de 420 expedientes fueron remitidos por la Justicia Militar hacia el Fuero Civil para su nulidad y revisión.
En ese entonces, el número de internos por delito de traición a la patria era un aproximado de 712 y 1,187 eran reclusos por terrorismo.
Uno de los principales argumentos para los nuevos juicios a terroristas era que no se habían ajustado a los cánones del debido proceso, esto generó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie a favor de la realización de nuevos juicios a terroristas sentenciados en el Perú, lo cual fue recogido en una resolución emitida por el Tribunal Constitucional.
Se dieron nuevos juzgamientos a través de los jueces civiles debido a la anulación de sentencias, juicios orales e insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta (tribunales de jueces sin rostro).
El Fuero Militar pasó 400 expedientes al Fuero Civil a mérito del Decreto Legislativo Nº 926 de los cuales 2,684 eran por Traición a la Patria y 2,834 procesados por Jueces sin Rostro.
En cuanto a esta sentencia del TC [10], los senderistas consideran que remató un todo un proceso tenaz empeño por cambiar las leyes emitidas por el régimen de facto en materia subversiva y  lo consideran como un triunfo de envergadura porque quedó demostrado el carácter inconstitucional del sistema legal antisubversivo.
Pero, no obstante, el triunfo de envergadura,  consideraban que la sentencia del Tribunal Constitucional sigue siendo  inconstitucional debido a que asumieron una facultad interpretativa que no le corresponde sino al Congreso, el fallo es  eminentemente política (priman razones de seguridad por encima de las jurídicas), consideran a los subversivos como peligro potencial, se subordinan a la política norteamericana , forzando  figuras y manipulan para declarar válida parte sustantiva del sistema como el DL Nº 25475, artículo 2do., manteniendo penas draconianas, graves y muy severas; por lo tanto, amenazan con  interponer demandas contra el estado y el TC que se alejó del interés nacional para  cerrar las heridas
Lo positivo del fallo , según SL,  es que puso o fin a los Tribunales Militares, a la ley de apología y se abrió la posibilidad de nuevos juicios masivos quedando la cadena perpetua.
Los nuevos procesos para los  senderistas pasaban a ser explotados  desde el punto de vista político e ideológico con la finalidad de limpiarse  un poco el rostro siniestro de "terroristas" , generando  opinión pública de que son luchadores sociales, revolucionarios, que se alzaron en armas contra un Estado opresor e injusto para cambiar el Gobierno por una nueva República Popular.
Las recomendaciones del TC fueron concretadas por el gobierno toledista con el Decreto Legislativo 926 del 19 de febrero del 2003 que anuló los juicios y la sentencias aplicadas por el fuero militar a los terroristas; y el Decreto Legislativo 927.
En la a misma fecha, se dispuso beneficios penitenciarios a los procesados por terrorismo.
El Tribunal Constitucional (  SCT Exp. N° 010 - 2002 - AI / TC)  menciona que del texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 citado, se observa que el legislador ha previsto tres modalidades de conductas básicas: 
Provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de ella.
Actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra bienes o servicios ( el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio y el empleo de medios idóneos para causar esos estragos)
Actuación a través de los medios típicos previstos en la ley (empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado).Los medios típicos son equivalentes a armamentos, materia o artefactos explosivos y que tengan idoneidad , o sea, para causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado
Finalmente, el Tribunal Constitucional debe señalar que el delito previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N°. 25475, exige necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades del tipo penal, además de la intencionalidad del agente.
En efecto, como antes se ha descrito, el artículo 2 en referencia, establece un tipo penal que incorpora tres elementos objetivos, los cuales deben concurrir necesariamente para la configuración del delito de terrorismo. La falta de uno de ellos, hace imposible la tipificación.
Por lo tanto, los jueces no pueden condenar, al amparo de dicho artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475, a una persona por el solo hecho de que se haya lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos señalados en la misma disposición legal sin tomar en cuenta el análisis de su culpabilidad.

Algunas precisiones sobre la Apología del terrorismo en el  fallo del TC ( Expediente N° 010-2002-AI/TC)

El  Tribunal Constitucional consideró de  que el artículo 7 del Decreto Ley N°. 25475 ( apología del terrorismo )[11]  por extensión, el artículo 1 del Decreto Ley N°. 25880( apología cometida por lo docentes )  son inconstitucionales en cuanto tipifican el delito de apología del terrorismo, en su versión genérica y agravada y por ser expresión de una innecesaria sobre criminalización, al encontrarse contemplado dicho ilícito en el artículo 316º  del Código Penal.
El delito de apología del terrorismo no ha desaparecido . Ha pasado a ser una  circunstancia agravante del tipo penal llamado apología del delito, tipificado en el inc. 2 del artículo 316º del Código Penal y la pena es no menor de seis ni mayor de doce años.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 7 del Decreto Ley N°. 25475 y, por extensión, el artículo 1 del Decreto Ley N°. 25880, son inconstitucionales en cuanto tipifican el delito de apología del terrorismo, en su versión genérica y agravada.
Igualmente, el Decreto Ley N.° 25880, en su artículo 1º, sancionaba  la apología de terrorismo realizada por docente, en los siguientes términos: "El que valiéndose de su condición de docente o profesor influye en sus alumnos haciendo apología del terrorismo, será considerado como autor de delito de traición a la Patria, reprimiéndosele con la pena máxima de cadena perpetua, quedando la pena mínima a discreción del Juez, de acuerdo con la gravedad de la acción delictiva, asimismo,  será de aplicación la pena accesoria de inhabilitación conforme a los incisos 2), 4), 5) y 8) del artículo 36º del Código Penal".
Art. 316 Código Penal .- La apología del  delito (terrorismo
La apología puede asumir varias formas entre las que está la exaltación de un hecho o de un delito .
Ensalzamiento público de un  delito o de cualquier persona que haya sido condenada como autor o partícipe.
La apología es el elogio, solidaridad, glorificación de un hecho delictuoso o de su autor y existe cuando ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión  se expongan ideas o doctrinas tendentes en considerar como encomiables hechos que son constitutivos de delitos a fomentar su ejecución o enaltecer a sus autores.
La doctrina señala que por apología debe entenderse la justificación de los hechos declarados delictuosos por la ley o de la conducta del condenado, como partícipe de la comisión de un delito , haciendo aparecer a los actos como laudables y meritorios y a los culpables cual si fueran verdaderas víctimas y exaltación de un condenado.

Ø  18 de noviembre del 2004

La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia en el caso de la médico, María Teresa de la Cruz Flores, determinado que "el Perú violó el principio de legalidad e irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, así como el derecho a la libertad personal, garantías judiciales e integridad personal de De la Cruz.
La CIDH argumentó que el acto médico no puede ser considerado como una colaboración con el terrorismo, "cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad" y exigió al Estado peruano observar el principio de legalidad y de irretroactividad en el nuevo proceso que se le sigue a De la Cruz. La Corte, además, ordenó al Estado peruano pagar tanto a la procesada como a sus familiares una indemnización, que le proporcione una beca para que actualice sus conocimientos de medicina y que vea la reincorporación a su trabajo como médico pediatra de ESSALUD.
En el caso de la doctora Maria Teresa de la Cruz, quien fue acusada por delito de terrorismo bajo la modalidad de "participar en una intervención quirúrgica a un senderista", la admisión de esta demanda fue considerada todo un éxito político de SL de gran repercusión nacional e internacional porque se discutió sobre la ilegalidad de la nueva legislación antisubversiva que se dio en febrero del 2003 con motivo del fallo del Tribunal Constitucional y a partir de este fallo también, el acto médico no puede ser considerado como una colaboración con el terrorismo, "cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad".
Ese año se abre otro juicio a Guzmán por el caso de adoctrinamiento y financiación (Academia César Vallejos).

Ø  Febrero 2005

El Movimiento Popular de Control Constitucional  presenta la segunda acción de inconstitucionalidad promoviendo proceso de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley Nº 25475, por cuanto en esta norma no se precisa el bien jurídico protegido, ni el titular del derecho agraviado, siendo por tanto inconstitucional al violentar el principio de legalidad contenido en el artículo 2º, inciso 24 de la Constitución; asimismo, el proceso de inconstitucionalidad se interpone contra los Decretos Legislativos del 921 al 927, por ser inconstitucionales al violentar los derechos fundamentales, el debido proceso y los principios de la función jurisdiccional.
El objetivo es "desmoronar" lo que queda de la legislación antiterrorista para que la cúpula senderista pueda ser sentenciada por REBELION, aplicándole el Código Penal. Este delito tiene como pena mayor 20 años. Los abogados defensores de los senderistas atacan el punto más débil del proceso, la investigación policial y los atestados, fundamentando la defensa en que se han eliminado e inventado pruebas, buscando la excarcelación mediante la absolución o reducción de la penal, que los pondría nuevamente en libertad poniendo en peligro el proceso de pacificación nacional que nuestro país afronta.
El tiempo es inexorable y muchas pruebas se han extraviado o se han dañado. No obstante que se ha dado una nueva legislación antiterrorista, SL no está conforme y buscan que derogar la nueva legislación de febrero del 2003 porque consideran que sigue violando la constitución debido a que no precisa bien lo que significa terrorismo y mantiene la cadena perpetua.
Para ello utilizan las campañas por la inconstitucionalidad de las leyes antisubversivas a través de las acciones de inconstitucionalidad, consideradas parte de la democratización de la sociedad peruana.
Esta estrategia legal es sistemática, coherente, nacional e internacional y en cuanto a logros y éxitos obtenidos por SL, ha sido más contundente que las explosiones de un coche bomba en cuanto a la erosión de la legislación antiterrorista. Muy pocos políticos, militares y policías que se autocalifican como grandes estrategas en la lucha contra el terrorismo, se han dado cuenta de que la verdadera amenaza mediata está en la nueva estrategia legal del grupo liderado por Abimael Guzmán que ha logrado obtener triunfos.

Ø  11 Siciembre 2008

El PCP-SL denuncia al Estado Peruano ante la CIDH el 11 de  diciembre de 2008.
A través de sus abogados, Abimael Guzmán, demandó al Perú ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), pidiendo la nulidad del juicio que lo condenó a cadena perpetua por considerar que se violaron sus derechos, informaron sus abogados.
La demanda , cuyo objetivo es que se  declare la nulidad del juicio por vicios procesales,  se basa en que el proceso que se siguió en Perú y que concluyó en octubre de 2006  es una a violación de sus derechos  contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica y en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Fue  presentada la demanda el  3 de setiembre y  la CIDH les comunicó el  29 de setiembre su recepción. Actualmente, están esperando que la  demanda a sea elevada a la Corte Interamericana. De prosperar el pedido, Guzmán, de 74 años, sería sometido a un tercer proceso.

Ø  LEY N° 29988 del 17 Enero 2013

Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicados en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y se modifican los artículos 36 y 38 del Código Penal; se establecen disposiciones de alcance al personal docente y administrativo que presta servicios en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación;
El fundamento está en el  artículo 56 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, en donde se señala que  el profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes.
Esta ley es reglamentada mediante el DS N° 004-2017 del 18 de mayo 2017

Ø  DECRETO SUPREMO Nº 004-2017-MINEDU del 18/05/2017

 Reglamentan La Ley  29988,
El Artículo 5 señala la separación definitiva o destitución del servicio en los casos que el personal de algún régimen de carrera haya sido condenado por el Poder Judicial por los delitos señalados en la Ley, es de manera automática y se oficializa por resolución de la autoridad competente. Tratándose de personal contratado, con excepción del régimen laboral de la actividad privada, la extinción del vínculo laboral se materializa a través de la resolución del contrato.
En el caso del personal que labora en instituciones u órganos contemplados en el artículo 2 del presente reglamento, comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, el empleador comunica la extinción del contrato a través de una carta de despido, precisando la causal de la misma y la fecha de la culminación del vínculo contractual.
El Artículo 6 se refiere al impedimento de  ingreso o reingreso del personal docente  o administrativo que ha sido sentenciado, con resolución consentida o ejecutoriada, por cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley, queda inhabilitado de manera definitiva para ingresar o reingresar al servicio en las instituciones educativas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público o privado señaladas en el artículo 2 del presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o contractual. La inhabilitación es de alcance nacional.
También el Artículo 7 trata sobre las medidas administrativas preventivas en el caso  de instituciones educativas públicas, instancias de gestión educativa descentralizada, órganos o personas de derecho público que tome conocimiento de una denuncia administrativa, penal o de la condición de procesado por la comisión de hechos tipificados en alguno de los delitos señalados en la Ley, por parte del personal docente o administrativo; dentro de las veinticuatro (24) horas debe adoptar la medida preventiva prevista en el artículo 44 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
En el caso de las denuncias administrativas, además, debe comunicar las mismas, en el mismo plazo, a la Comisaría o Ministerio Público.
La medida preventiva se materializa a través de una resolución debidamente motivada. La medida adoptada culmina con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial, según corresponda. En caso se tramite simultáneamente los dos procesos (administrativo y judicial), la medida culmina con la conclusión de ambos, salvo que en vía administrativa se haya sancionado con destitución.
La medida preventiva no constituye sanción o demérito y no suspende el pago de remuneraciones, en tanto el personal docente o administrativo continúe prestando servicios. En caso el personal sujeto a medida preventiva sea absuelto, podrá retornar al cargo que ocupaba.
 En el caso de las instituciones educativas privadas, órganos o personas de derecho privado; aplican lo señalado en los numerales precedentes, según corresponda, de acuerdo al régimen laboral que las regula y a sus normas de gestión interna.
Se crea un registro de personas con sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas o procesados por los delitos señalados en la ley , lista que es proporcionada trimestralmente a través de los medios y la forma que se establezca y el  MINEDU, a través de sus órganos competentes, supervisa anualmente, dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciado el año escolar, que ninguna de las instituciones educativas públicas de educación básica, técnico productivo y superior pedagógico, tecnológico y artístico, bajo su competencia, cuente en su plana docente o administrativa con personas que se encuentren inscritas en el Registro.

Ø  Ley 30610 del 19 de julio de 2017

Ley que modifica el Artículo 316-E incorporando el Artículo 316-A al Código Penal tipificando el delito de apología de terrorismo .
Artículo 316-A. Apología del delito de terrorismo
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace del delito de terrorismo o de cualquiera de sus tipos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años, trescientos días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Si la exaltación, justificación o enaltecimiento del delito de terrorismo se realiza: a) en ejercicio de la condición de autoridad, docente o personal administrativo de una institución educativa, o b) utilizando o facilitando la presencia de menores de edad, la pena será no menor de seis años ni mayor de diez años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal. Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios, o se realiza a través de imprenta, radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información o de la comunicación, del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe de actos de terrorismo, la pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años .
Se podrá castigar hasta con 15 años de prisión a quienes realicen acciones proselitistas a favor de los sentenciados por este delito.
Si la exaltación o enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios, imprenta, radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información, la pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años de cárcel.
“El que públicamente exalta, justifica o enaltece un delito o a la persona condenada por sentencia firme como autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años.
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace de delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333, 346 al 350 o de los delitos de lavado de activos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años, doscientos cincuenta días de multa, e inhabilitación a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
Si el agente tiene condición de director, personal docente o administrativo de una institución educativa y se vale de esa condición del hecho punible, la pena será entre ocho y doce años, 300 días de multa e inhabilitación.
Julio 2018
Benedicto Jiménez


[1] Fue la columna vertebral del marco jurídico que el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, instituido transitoriamente por el Ingeniero Fujimoir , tras considerar como una de sus metas “pacificar el país dentro del marco jurídico que garantice la aplicación de sanciones drástica a los terroristas”, reguló un nuevo tratamiento jurídico del terrorismo. Este DL concentra en su texto la regulación de los aspectos sustantivos , procesales y de ejecución en materia de represión jurídica al terrorismo , a diferencia de las anteriores respuestas legislativas que propusieron tratamientos diferenciados. 
[2] Lo relevante de la propuesta del Código Penal en materia de terrorismo fue la “supresión de la equiparación de los autores y cómplices a efectos de la determinación de la pena que establecía la legislación anterio y que resultaba violatori de los principios fundamentales del derecho)
[3] Creada por el Gobierno de los EE.UU para evaluar el tratamiento legal existente en el Perú para los delitos de terrorismo y traición a la patria en cuanto al debido proceso y la independencia del Poder Judicial .
[4] GAMARRA, Ronald.- “ Terrorismo-tratamiento jurídico”. IDL,1995, p.81
[5] Ibid., p.81
[6] Ibid.,p.86
[7] Ibid., p.93
[8] Este artículo modifica la disposición señalada en el DL 25475 en tanto establecía que “durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad , con excepción de la libertad incondicional”. De manera que si el juez penal, a pedido del inculpado o de oficio, dicta la libertad incondicional , la resolución será elevada en consulta y la excarcelación no se producirá mientras no se absuelva la consulta.
[9] Este argumento establece un serio cuestionamiento sobre la exclusividad de la detención para el delito de terrorismo que determina que el auto apertorio de instrucción disponga que el procesamiento de este delito sólo se realizará bajo el mandato de detención.
[10] De “Puño y Letra” del cabecilla de Sendero Luminoso, Abimael Guzmán, presentado con  motivo del 17° Aniversario de la captura del líder senderista , Abimael Guzmán el 11 de setiembre 2009. El libro es una compilación de manuscritos sobre la estrategia legal del PCP-SL.  Finalmente, en la presentación, Iparraguirre considera que el libro  es una compilación que contiene los manuscritos de la estrategia legal y defensa política para los nuevos juicios en el llamado Megaproceso a Abimael Guzmán y otros , incluyendo una crítica ( que la llama “certera”)  a la Ejecutoria Suprema , meollo de la denuncia al Estado peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ; asimismo, se transcribe su única manifestación policial en setiembre 1992 y su única declaración instructiva del 5 de mayo del 2003, porque después , Guzmán, se acoge al silencio.

[11] El Decreto Ley N.° 25475, en su artículo 7º, precisaba  que  "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años, el que, públicamente, a través de cualquier medio hiciere la apología del terrorismo o de la persona que lo hubiere cometido. El ciudadano peruano que cometa este delito fuera del territorio de la República, además de la pena privativa de libertad, será sancionado con la pérdida de la nacionalidad peruana.


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