El ministro de Defensa , Walter Ayala, aseguró que la decisión sobre la presencia de las FF.AA. en las calles se tomará en un plazo de 15 días.
Nuevamente se levanta este tema o pretensión de que la FFAA apoye a la PNP en la Seguridad Ciudadana , de
manera sutil dicen que sólo es para brindar seguridad a las instalaciones y
servicios públicos esenciales ( (penales, embajadas, servicios esenciales y
fronteras) pero el afán es irse más allá, participar en la lucha contra la
delincuencia en todas sus modalidades y para ello, según el advenedizo ministro
de Defensa , se vienen realizando
reuniones de coordinación que incluye a los altos mandos de la PNP y del Interior, quienes en una actitud sumisa le
dirán que sí , que no hay problema y se comprometerán a capacitar a los
miembros de las FFAA para que incursionen en la lucha contra la delincuencia
tan igual como hacen con los ronderos .
Esto no es nada nuevo, casi siempre en momentos de crisis en
el tema de seguridad ciudadana, tal como vivimos hoy, se debate en el país
sobre la posibilidad de que los militares participen en el control del orden
interno en un estado normal o cuando no exista estado de emergencia y en la seguridad
ciudadana.
En la línea de terminar de abrir las puertas a la
intervención de las FFAA en labores de orden interno sin previa declaratoria de
estado de emergencia, el artículo 4.3º del Decreto Legislativo N.º 1095
contempla el siguiente supuesto indeterminado que habilitaría tal intervención
militar: “Prestar
apoyo a la Policía Nacional, en casos de… servicios públicos esenciales y en
los demás casos constitucionalmente justificados…”.
El Decreto Legislativo N.º 1095 no ha limitado sólo la intervención de las FFAA ante los supuestos
iniciales de terrorismo y narcotráfico, con uso de armas de guerra o
explosivos, sino que la ha ampliado a la protección de “servicios públicos
esenciales” y “los demás casos constitucionalmente justificados”, con la
intención de permitir también la intervención de las FFAA ante supuestos de
conflictos sociales.
Este enunciado es muy abierto e impreciso y puede resultar
contrario, prima facie, a la lógica de excepcionalidad y temporalidad que rige
la intervención de las FFAA en zonas que no han sido declaradas en estado de
emergencia.
El Tribunal Constitucional abordo este tema y señaló en qué
medida y bajo qué circunstancias las FFAA pueden participar en el control del
Orden Interno, cuyo componente es la seguridad ciudadana (implica la protección de la
vida, de la integridad física y moral de las personas, el respeto al patrimonio
público y privado, entre otros), la estabilidad de la organización política (se
refiere al mantenimiento de la tranquilidad, quietud y paz pública, así como el
respeto hacia la legítima autoridad pública) y el resguardo de las instalaciones y servicios
públicos esenciales (incluye las edificaciones públicas e
instalaciones que cubren necesidades vitales y primarias de la comunidad, tales
como el agua, la energía eléctrica, entre otros).
Por ahora las FFAA pueden apoyar a la PNP en el control del
orden interno en estado de normalidad en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y terrorismo, así
como para proteger instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país,
pero no se precisa qué se entiende por “ instalaciones estratégicas para el
funcionamiento del país “, detalle que también lo omite el Decreto Legislativo
1095 y su Reglamento ( esté último se
refiere a servicios esenciales pero no a instalaciones estratégicas) , así como
debe precisarse qué significa “los demás casos constitucionalmente
justificados”.
Cuando intenta el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1095 (Decreto
Supremo N° 003-20-DE del 15 de marzo 2020) precisar este enunciado lo hacen de
manera gaseosa mencionando que se
refieren , únicamente, a aquellos casos extremos en los que se ponga en
peligro la vida, integridad, salud, o seguridad de las personas, de toda o
parte de una población y cuando se haya sobrepasada la PNP en su capacidad de control del orden interno,
sea previsible de que ello ocurriese o existiese peligro de que así sucediese,
resultando de aplicación las normas del DIDH, pero no se señala con claridad a qué casos extremos se refieren que ponen en peligro la vida, la integridad, la salud o la
seguridad de las personas en todo o en parte de una población y qué se entiende
“ cuando
la PNP haya sido sobrepasada en su capacidad de control interno “.
Si algún día, cuando
pase la pandemia, se levante la emergencia sanitaria: ¿Se estaría en un caso de excepcionalidad en materia de
seguridad ciudadana para que las FFAA apoyen a la PNP en seguridad ciudadana?
Es lógico pensar
que “ caso de excepcionalidad” obedece a que se ha sobrepasado la capacitad
de control de la PNP.
¿ Quién determina esta situación
excepcional cuando se sobrepasa la capacidad de control de la PNP?
Si bien el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1095 ( DS N° 003-20-DE ) del 15 de marzo 2020
intenta precisar también lo que significa “
servicios públicos esenciales “ , señalando
los que están vinculados a la
subsistencia física de la persona humana, en los siguientes ámbitos: Los
sanitarios y de salubridad, limpieza y
saneamiento, electricidad, agua y desagüe, gas y combustible, sepelio y de inhumaciones y necropsias, establecimiento penales, comunicaciones y
telecomunicaciones, transporte, los de naturaleza
estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional, los de administración de justicia por declaración
de la Corte Suprema de Justicia de la República; y otros que se determinen por
ley.
Este es un listado excesivamente amplio , incluso, se
utiliza un enunciado abierto e indeterminada como “otros
que sean determinados por Ley”.
¿Estamos en un caso
de excepcionalidad en materia de seguridad ciudadana para que las FFAA apoyen a
la PNP en seguridad ciudadana?
Desde nuestro punto de vista no estamos de acuerdo en la
intervención de las FFAA en labores de orden interno sin previa declaratoria de
estado de emergencia de conformidad con el artículo 137º de la Constitución y,
por otro lado, en el punto de ampliar aún más los supuestos de dicha
intervención inconstitucional de las FFAA a través de una fórmula abierta e indeterminada
de “servicios públicos esenciales y en los demás casos constitucionalmente
justificados” (artículo 4.3º del Decreto Legislativo N.º 1095).
Se podría pensar que esta ampliación del abanico de supuestos de hecho
en los que ahora las FFAA pueden intervenir en labores de orden interno, sin previa declaratoria de estado de
emergencia, se justificaría en los casos de incrementos del número de intensidad de los conflictos
sociales en todo el país que sobrepasan el control de la Policía, pero aún no
estamos en esta situación, menos que la PNP ha rebasado su capacidad de control
en cuanto a la delincuencia callejera y
crimen organizado.
De esta manera, el Gobierno de turno en vez de impulsar una
profunda y renovadora reforma policial, dirigida a hacerla más confiable y
eficaz, prefiere echar mano de las FFAA para enfrentar los conflictos sociales
y la inseguridad ciudadana.
En conclusión , si bien las Fuerzas Armadas que intervienen en los conflictos armados (sean
internos o internacionales) pueden prestar apoyo a la Policía Nacional cuando
se ha declarado un estado de excepción y en circunstancias normales, debe
regirse su participación por una lógica
de excepcionalidad y temporalidad y no
debe permitirse su participación en
labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia de
conformidad con el artículo 137º de la Constitución.
18 de agosto 2021
Benedicto Jiménez
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