miércoles, 18 de agosto de 2021

¿Debe participar las FFAA en la lucha contra la delincuencia?





 El ministro de Defensa , Walter Ayala, aseguró que la decisión sobre la presencia de las FF.AA. en las calles se tomará en un plazo de 15 días.

Nuevamente se levanta este tema o pretensión de que la FFAA  apoye a la PNP en la Seguridad Ciudadana , de manera sutil dicen que sólo es para brindar seguridad a las instalaciones y servicios públicos esenciales ( (penales, embajadas, servicios esenciales y fronteras) pero el afán es irse más allá, participar en la lucha contra la delincuencia en todas sus modalidades y para ello, según el advenedizo ministro de Defensa , se vienen  realizando reuniones de coordinación que incluye a los altos mandos de la PNP  y del  Interior, quienes en una actitud sumisa le dirán que sí , que no hay problema y se comprometerán a capacitar a los miembros de las FFAA para que incursionen en la lucha contra la delincuencia tan igual como hacen con los ronderos .

Esto no es nada nuevo, casi siempre en momentos de crisis en el tema de seguridad ciudadana, tal como vivimos hoy, se debate en el país sobre la posibilidad de que los militares participen en el control del orden interno en un estado normal o cuando no exista estado de emergencia y en la seguridad ciudadana.

En la línea de terminar de abrir las puertas a la intervención de las FFAA en labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia, el artículo 4.3º del Decreto Legislativo N.º 1095 contempla el siguiente supuesto indeterminado que habilitaría tal intervención militar: Prestar apoyo a la Policía Nacional, en casos de… servicios públicos esenciales y en los demás casos constitucionalmente justificados…”.

El Decreto Legislativo N.º 1095 no ha limitado sólo  la intervención de las FFAA ante los supuestos iniciales de terrorismo y narcotráfico, con uso de armas de guerra o explosivos, sino que la ha ampliado a la protección de “servicios públicos esenciales” y “los demás casos constitucionalmente justificados”, con la intención de permitir también la intervención de las FFAA ante supuestos de conflictos sociales.

Este enunciado es muy abierto e impreciso y puede resultar contrario, prima facie, a la lógica de excepcionalidad y temporalidad que rige la intervención de las FFAA en zonas que no han sido declaradas en estado de emergencia.

El Tribunal Constitucional abordo este tema y señaló en qué medida y bajo qué circunstancias las FFAA pueden participar en el control del Orden Interno, cuyo componente es la seguridad ciudadana (implica la protección de la vida, de la integridad física y moral de las personas, el respeto al patrimonio público y privado, entre otros), la estabilidad de la organización política (se refiere al mantenimiento de la tranquilidad, quietud y paz pública, así como el respeto hacia la legítima autoridad pública) y el resguardo de las instalaciones y servicios públicos esenciales (incluye las edificaciones públicas e instalaciones que cubren necesidades vitales y primarias de la comunidad, tales como el agua, la energía eléctrica, entre otros).

Por ahora las FFAA pueden apoyar a la PNP en el control del orden interno en estado de normalidad en la lucha contra el  tráfico ilícito de drogas y terrorismo, así como para proteger instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, pero no se precisa qué se entiende por “ instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país “, detalle que también lo omite el Decreto Legislativo 1095  y su Reglamento ( esté último se refiere a servicios esenciales pero no a instalaciones estratégicas) , así como debe precisarse qué significa “los demás casos constitucionalmente justificados”.

Cuando intenta el  Reglamento del Decreto Legislativo N° 1095 (Decreto Supremo N° 003-20-DE del 15 de marzo 2020) precisar este enunciado lo hacen de manera gaseosa mencionando que se refieren , únicamente, a aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud, o seguridad de las personas, de toda o parte de una población y cuando se haya sobrepasada la PNP  en su capacidad de control del orden interno, sea previsible de que ello ocurriese o existiese peligro de que así sucediese, resultando de aplicación las normas del DIDH, pero no se señala con claridad a qué  casos extremos se refieren que ponen en  peligro la vida, la integridad, la salud o la seguridad de las personas en todo o en parte de una población y qué se entiende “ cuando  la PNP haya sido sobrepasada en su capacidad de control interno “.

Si algún día, cuando pase la pandemia,  se levante la  emergencia sanitaria: ¿Se estaría en un  caso de excepcionalidad en materia de seguridad ciudadana para que las FFAA apoyen a la PNP en seguridad ciudadana?

Es lógico pensar que “ caso de  excepcionalidad”  obedece a que se ha sobrepasado la capacitad de control de la PNP.

¿ Quién determina esta situación excepcional cuando se sobrepasa la capacidad de control de la PNP?

Si bien el Reglamento del Decreto Legislativo N°  1095 ( DS N° 003-20-DE ) del 15 de marzo 2020 intenta precisar   también lo que significa “ servicios públicos esenciales “ , señalando  los que están  vinculados a la subsistencia física de la persona humana, en los siguientes ámbitos: Los sanitarios y de salubridad,  limpieza y saneamiento, electricidad, agua y desagüe, gas y combustible, sepelio  y de inhumaciones y necropsias,  establecimiento penales, comunicaciones y telecomunicaciones,  transporte, los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional, los  de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y otros que se determinen por ley.

Este es un  listado excesivamente amplio , incluso, se utiliza un enunciado abierto e indeterminada como  otros que sean determinados por Ley”.

¿Estamos en un caso de excepcionalidad en materia de seguridad ciudadana para que las FFAA apoyen a la PNP en seguridad ciudadana?

Desde nuestro punto de vista no estamos de acuerdo en la intervención de las FFAA en labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia de conformidad con el artículo 137º de la Constitución y, por otro lado, en el punto de ampliar aún más los supuestos de dicha intervención inconstitucional de las FFAA a  través de una fórmula abierta e indeterminada de “servicios públicos esenciales y en los demás casos constitucionalmente justificados” (artículo 4.3º del Decreto Legislativo N.º 1095).

Se podría pensar que esta  ampliación del abanico de supuestos de hecho en los que ahora las FFAA pueden intervenir en labores de orden interno,  sin previa declaratoria de estado de emergencia, se justificaría en los casos de incrementos del  número de intensidad de los conflictos sociales en todo el país que sobrepasan el control de la Policía, pero aún no estamos en esta situación, menos que la PNP ha rebasado su capacidad de control en cuanto a la  delincuencia callejera y crimen organizado.

De esta manera, el Gobierno de turno en vez de impulsar una profunda y renovadora reforma policial, dirigida a hacerla más confiable y eficaz, prefiere echar mano de las FFAA para enfrentar los conflictos sociales y la inseguridad ciudadana.

En conclusión , si bien las Fuerzas Armadas que   intervienen en los conflictos armados (sean internos o internacionales) pueden prestar apoyo a la Policía Nacional cuando se ha declarado un estado de excepción y en circunstancias normales, debe regirse su  participación por una lógica de excepcionalidad y temporalidad  y no debe permitirse su  participación en labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia de conformidad con el artículo 137º de la Constitución.

18 de agosto 2021                                                       Benedicto Jiménez

 

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