miércoles, 10 de junio de 2020

LA ALTERNATIVA DE QUE LAS FFAA APOYEN A LA PNP EN LA LUCHA CONTRA LA INSEGURIDAD CIUDADANA





Siempre se ha pretendido que las FFAA  apoyen  a la PNP en seguridad ciudadana, incluso, sería en la seguridad de penales , embajadas , servicios esenciales y fronteras  y para ellos se realizaron  reuniones de coordinación con el alto mando de la PNP y el ministro del Interior . Pero, un sector de las FFAA plantea que además de la seguridad a los servicios esenciales, también se apoye a la PNP en la lucha contra el crimen organizado .
El lunes 8 de junio 2020 , el  Ministro Martos, titular del Ministerio de Defensas , en una entrevista a la prensa mencionó que se evalúa el  apoyo de FF. AA. a la PNP en lucha contra la inseguridad ciudadana  , que el  Ejecutivo viene analizando la alternativa de capacitar a las Fuerzas Armadas para que apoyen a la Policía Nacional en la lucha contra la inseguridad ciudadana, esto ante los hechos delictivos que se vienen registrando. Que se viene analizando el tema de delincuencia y que de darse e este caso estamos planeando con el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas capacite y equipe a las  Fuerzas Armadas para el apoyo de la Policía Nacional , siempre en el marco de la ley .
¿Cuál marco de la ley?  
Es previsible que el marco de la ley está referido  al Decreto Legislativo Nº 1095 , ( artículo 4.3 ) que  establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional y al Reglamento de esta ley (Decreto Supremo N° 003-20-DE del 15 de marzo 2020).
El primero reproduce la conclusión de TC ( Expediente N° EXP. N. 00002-2008-PI/TC Lima del 9 /9/2009 que derogó la Ley N° 29116 que declaraba que la FFAA podía  apoyar en el control interno en zona no declarada de emergencia a la Policía Nacional ccircunscribiéndose , única y exclusivamente para las siguientes situaciones:
Narcotráfico.
Terrorismo.
La protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, tales como puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y de hidrocarburos, yacimientos petrolíferos o represas )  pero este Decreto Legislativo 1095 le agrega también “ la protección de servicios públicos esenciales” y “los demás casos constitucionalmente justificados” .
Los entendidos mencionan que esta ampliación es con la  intención velada de permitir también la intervención de las FFAA ante supuestos de conflictos sociales.
El Reglamento del Decreto Legislativo N°  1095 ( DS N° 003-20-DE ) del 15 de marzo 2020 intenta precisar lo que  significa “ servicios públicos “ señalando  como los que están  vinculados a la subsistencia física de la persona humana, en los siguientes ámbitos:
Los sanitarios y de salubridad
Los de limpieza y saneamiento
Los  de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible
Los de sepelio  y de inhumaciones y necropsias
Los de establecimiento penales.
Los  de comunicaciones y telecomunicaciones
Los  de transporte
Los  de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional.
Los  de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y otros que se determinen por ley
Pero no precisa en cuanto a lo que se entiende como  “los demás casos constitucionalmente justificados”.
Hace un vano intento de precisar pero queda   gaseoso.
Cuando intenta esclarecer qué significa “ los demás casos constitucionalmente justificados “ mencionan que se refieren , únicamente, a aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud, o seguridad de las personas, de toda o parte de una población, pero sí remarcan, que es  cuando la PNP sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible de que ello ocurriese o existiese peligro de que así sucediese, resultando de aplicación las normas del DIDH.
No se señala a qué  casos extremos se refieren que ponen en  peligro la vida, la integridad, la salud o la seguridad de las personas en todo o en parte de una población y qué se entiende “ cuando  la PNP haya sido sobrepasada en su capacidad de control interno “.
Este intento de las FFAA de incursionar en el tema de seguridad ciudadana no es anda nuevo  y casi siempre adquiere relevancia en momento de crisis como la que estamos viviendo o se vaticina cuando se levante la cuarentena  y siempre se debatió la  posibilidad de que los militares participen en el control del orden interno y la seguridad ciudadana.
El  Tribunal Constitucional abordo este tema y señaló en qué medida y bajo qué circunstancias las Fuerzas Armadas pueden participar en el control del Orden Interno[1], cuyo componente es la seguridad ciudadana  ( implica la protección de la vida, de la integridad física y moral de las personas, el respeto al patrimonio público y privado, entre otros), la estabilidad de la organización política ( se refiere al mantenimiento de la tranquilidad, quietud y paz pública, así como el respeto hacia la legítima autoridad pública) y el resguardo de las instalaciones y servicios públicos esenciales( incluye las edificaciones públicas e instalaciones que cubren necesidades vitales y primarias de la comunidad, tales como el agua, la energía eléctrica, entre otros).
Según el TC, las FFAA están facultadas para prestar apoyo a la Policía Nacional en el control del orden interno ante delitos como tráfico ilícito de drogas y terrorismo, así como para proteger instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, incluso cuando no se ha declarado estado de excepción. Tampoco precisa qué se entiende por “ instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país “, detalle que también lo omite el Decreto Legislativo 1095  y su reglamento ( esté último se refiere a servicios esenciales pero no a instalaciones estratégicas)
La Sentencia del TC  (  Nº 00002-2008-PI/TC (fundamento jurídico 46), derogó la Ley 29116 que trataba sobre el apoyo de las FFAA al control del orden interno en zonas no declaradas de emergencia ) y motivó el Decreto Legislativo N° 1095 y su Reglamento .
La expresión “los demás casos constitucionalmente justificados”  fue precisada por el TC en una STC (  N° 00022-2011-PI/TC, fj. 392-398)  en el sentido de que tales casos solo pueden ser aquellos en los que peligra la vida, integridad, salud o seguridad de las personas, de todo o parte de la población ; además,  en la medida que la norma  no señaló un plazo para la intervención de las Fuerzas Armadas, el  TC estipuló que este no puede exceder de los 60 días que la Constitución prevé para la duración del estado de emergencia.

Entonces, ¿es posible que las Fuerzas Armadas se dediquen a combatir la delincuencia organizada o  la delincuencia callejera?

Todo es posible cuando las normas son gaseosas y no están precisas en cuanto a su alcance y significado como “ los demás casos constitucionalmente justificados cuando peligra la vida, integridad, salud o seguridad de las personas, de todo o parte de la población” o cuando “ se haya sobrepasado a la PNP en su capacidad de control interno , sea previsible o existiese peligro que ello ocurra”

Por definición, las Fuerzas Armadas intervienen en los conflictos armados (sean internos o internacionales) y, como ha explicado el TC en la sentencia antes mencionada, es posible que presten apoyo a la Policía Nacional cuando se ha declarado un estado de excepción y en circunstancias normales su participación se rige por una lógica de excepcionalidad y temporalidad.

Es importante fijar la idea de que  las FFAA apoyan a la PNP en circunstancias normales ( cuando no existe estado de emergencia ) cuando se den los presupuestos de  EXCEPCIONALIDAD Y TEMPORALIDAD .

Además, las reglas establecidas por el Decreto Legislativo N° 1095 y su reglamento deben  armonizarse con las restricciones que impone el Derecho Internacional Humanitario.

Pero aceptemos que de acuerdo a las normas las  Fuerzas Armadas sí pueden intervenir apoyando a la Policía para mantener o restablecer el Orden Interno, incluso cuando no se ha declarado un estado de excepción.  
  Sin embargo, ello solo será posible en casos excepcionales y durante períodos limitados, como precisó el Tribunal Constitucional .  
 La  excepcionalidad debe ser en situaciones específicas que presenten riesgos para la vida, integridad, salud o seguridad de las personas, de todo o parte de la población (entre las que podría incluirse la seguridad ciudadana), para  autorizar la intervención de las Fuerzas Armadas en el control del orden interno

¿ Estamos en un caso de excepcionalidad en materia de seguridad ciudadana para que las FFAA apoyen a la PNP en seguridad ciudadana? ¿ Quién precisa estos casos de excepcionalidad o cuando se sobrepasa la capacidad de control interno de la PNP? 

Ni el Decreto Ley 1095 ni su reglamento de reciente data tratan de precisa roa responden a estas preguntas .  
Algunos no están de acuerdo en la  intervención de las FFAA en labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia de conformidad con el artículo 137º de la Constitución y, por otro lado, en el punto de ampliar aún más los supuestos de dicha intervención inconstitucional de las FFAA, a través de una fórmula abierta e indeterminada de “servicios públicos esenciales y en los demás casos constitucionalmente justificados” (artículo 4.3º del Decreto Legislativo Nº 1095).
Los servicios públicos esenciales

Respecto a la noción de servicios públicos esenciales,  la STC Nº 0002-2008-PI/TC no es específica ni  válida este  supuesto de  intervención de las Fuerzas Armadas en labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia que había sido  contemplado en el artículo 7º de la ya derogada Ley Nº 29166.

Pero sí el  Reglamento del Decreto Legislativo N°  1095 ( DS N° 003-20-DE ) del 15 de marzo 2020 intenta precisar lo que  significa “ servicios públicos “ señalando  como los que están  vinculados a la subsistencia física de la persona humana, en los siguientes ámbitos: Los sanitarios y de salubridad,  limpieza y saneamiento, electricidad, agua y desagüe, gas y combustible, sepelio  y de inhumaciones y necropsias,  establecimiento penales, comunicaciones y telecomunicaciones,  transporte, los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional, los  de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y otros que se determinen por ley.

Esto es fiel copia del  artículo 83º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, considera como “servicios públicos esenciales” todos los siguientes servicios:
a)    Los sanitarios y de salubridad
b)    Los de  limpieza y saneamiento.
 c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible.
 d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias.
 e) Los de establecimientos penales.
f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones.
g) Los de transporte.
h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional.
 i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República.
j) Otros que sean determinados por Ley.
Como se puede apreciar, es un listado excesivamente amplio que incluye los servicios de salud, limpieza, electricidad, agua, desagüe, penitenciario, transporte y hasta administración de justicia y  culmina con una fórmula abierta e indeterminada de “otros que sean determinados por Ley”.
 Cuatro supuestos
Ataques terroristas o del narcotráfico, no necesariamente con armamento de guerra o explosivos.
Ataques a “instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país”, no necesariamente con armamento de guerra o explosivos.
Ataques a “servicios públicos esenciales”, no necesariamente con armamento de guerra o explosivos .
Ataques “en los demás casos constitucionalmente justificados”, no necesariamente con armamento de guerra o explosivos.
Ahora, las FFAA pretende aprovechar el estado de emergencia sanitaria para que se estudie la alternativa del apoyo de los militares a la PNP en el tema de seguridad ciudadana.
De esta manera, el Gobierno de turno en  vez de impulsar una profunda y renovadora reforma policial, dirigida a hacerla más confiable y eficaz, prefiere echar mano de las  FFAA para enfrentar los conflictos sociales y la inseguridad ciudadana
Es legítimo que el  Estado mantenga o restablezca el orden interno ante conflictos sociales en los que se atente contra los derechos de otras personas o contra la propiedad pública y privada, pero el  cumplimiento de este deber constitucional debe hacerse a través de una Policía Nacional,  confiable y eficaz y que el Estado democrático no debe renunciar a ello.
En conclusión :
Si bien las  Fuerzas Armadas que  intervienen en los conflictos armados (sean internos o internacionales) pueden  prestar apoyo a la Policía Nacional cuando se ha declarado un estado de excepción y en  circunstancias normales rigiendo su participación  por una lógica de excepcionalidad y temporalidad no estoy de acuerdo en su participación en  labores de orden interno sin previa declaratoria de estado de emergencia de conformidad con el artículo 137º de la Constitución  y sin precisar supuestos genéricos y gaseosos o fórmula abiertas que  requieren una aclaración y especificación, como:
El  supuesto de intervención de las  FFAA para brindar protección a los denominados  “ instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país “ y en “ los  demás casos constitucionalmente justificados” o “ otros que la ley señale”( en servicios esenciales) o no se señala los indicativos para precisar qué significa “ cuando la capacidad de la PNP haya sido sobrepasada en su capacidad de control interno , sea previsible o si existía peligro que ello ocurriera “
Como se puede apreciar, servicio públicos esenciales es un  listado excesivamente amplio que incluye los servicios de salud, limpieza, electricidad, agua, desagüe, penitenciario, transporte y hasta administración de justicia y  culmina con una fórmula abierta e indeterminada de “otros que sean determinados por Ley”.
El Decreto Legislativo Nº 1095 que  establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional) no ha limitado la intervención de las FFAA ante los supuestos iniciales de terrorismo y narcotráfico con uso de armas de guerra o explosivos, sino que la ha ampliado la conclusión del TC  señalado en el Expediente N° 0002-2008-AI/TC) cuando se refiere  a la protección de “servicios públicos esenciales” y “los demás casos constitucionalmente justificados”, con la intención de permitir también la intervención de las FFAA ante supuestos de conflictos sociales.
 No se señala también los alcances de la expresión : “   únicamente, a aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud, o seguridad de las personas, de toda o parte de una población” ( en el supuesto en los demás casos constitucionalmente justificados”
11 de junio  2020
Benedicto Jiménez


[1] Tribunal Constitucional. Expediente N.º 00017-2003-AI/TC. Sentencia del 16 de marzo de 2004, fundamento 8. 

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